CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01230-01(56947)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01230-01(56947)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó de manera oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN AUDIENCIA INICIAL - Susceptible de recurso de apelación y de súplica Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la Ley 1437 de 2011 contempló otros autos que no fueron expresados de manera taxativa en el artículo 243 ibídem, los que, al igual que éstos últimos, también eran susceptibles del recurso de apelación, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali, luego entonces dejó sentado que el precepto era enunciativo. Como corolario de lo anterior se solucionó la tensión suscitada entre los artículos 180 numeral 6° y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se determinó que por
la especialidad que predica el auto que resuelve una excepción en audiencia inicial, debía ser pasible de apelación. Así mismo, estableció la competencia funcional para efectos de determinar si el auto que resuelve el recurso de apelación debe ser proferido por el ponente o si, por el contrario, debía ser adoptado por la Sala. Dijo en esa ocasión: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto
proferido el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que declaró no probadas las excepciones de agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada, debe ser adoptada mediante auto de ponente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia del recurso de apelación y de súplica contra auto que declara excepciones en audiencia inicial, consultar, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243
EXCEPCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES MIXTAS - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Clases De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”. Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las
pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido NOTA DE RELATORIA. En relación a la definición de excepciones perentorias o de fondo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de casación de junio 11 de 2001, exp.6343 AGOTAMIENTO DE JURSIDICCION - Noción. Definición. Concepto / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Procedencia La figura del agotamiento de jurisdicción ha sido objeto de unificación jurisprudencial en lo que hace a las acciones populares; para tal efecto, se consideró que tal precepto era procedente cuando existiera una identidad en la causa petendi; que, además, ella tuviera como fundamento los mismos hechos y, finalmente, que estuviera dirigida contra los mismos demandados. Además, es
necesario precisar que la procedencia de la figura del agotamiento de jurisdicción tiene su origen cuando sobre un mismo derecho colectivo y circunstancias fácticas se haya iniciado previamente un proceso judicial, en relación al mismo objeto que el actor popular considera vulnerado o amenazado, habida consideración al hecho de que las “acciones” populares tienen como finalidad el amparo de los derechos e intereses colectivos que incumben a toda la comunidad, sustrayendo de su órbita la satisfacción de intereses individuales, puesto que es el interés general el que debe motivar la protección de los derechos colectivos y no la búsqueda de intereses particulares. También, expuso la Sala en aquella ocasión, que la figura de agotamiento de jurisdicción era aplicable para aquellos casos en que el juez de instancia constate la existencia de una cosa juzgada general o absoluta, por lo que su procedencia dependía, además, del alcance que se le haya otorgado al fallo proferido para amparar o no, los mismos derechos colectivos REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOCaracterísticas / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Improcedencia. No prospera contra la reparación de los perjuicios causados a un grupo señaló como características de la hoy denominada pretensión de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, las siguientes: i) Tiene carácter indemnizatorio, en tanto tiene por objeto la reparación de los daños de “contenido subjetivo o individual de carácter económico”, que provienen de un “daño ya consumado o que está produciéndose” ii) Se tramita por un procedimiento
especial y preferente, contenido en la Ley 472 de 1998; iii) Es de carácter principal, puesto que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los daños sufridos; iv) Sólo están legitimados quienes conforman un grupo, pues la demanda deberá interponerse por uno o todos los integrantes del grupo, en el que se identifiquen al menos 20 de las personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa que originó perjuicios individuales; v) Debe tratarse de la reparación de un daño que tenga repercusión social, puesto que la demanda de grupo pretende el resarcimiento del perjuicio atendiendo un número plural de damnificados y un impacto generalizado del mismo, que por sus condiciones y dimensiones deben ser atendidas con prontitud, inmediatez y efectividad; vi) Se distingue por los efectos del fallo, por cuanto la sentencia constituye cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su exclusión del mismo. (…) resulta menester precisar que para la procedencia de la demanda de grupo resulta indiferente que el perjuicio individual haya sido originado en la vulneración de un derecho colectivo o de naturaleza fundamental o legal, pues es claro que el objetivo de tal reparación no es la protección de tales derechos, en relación con los cuales proceden las “acciones” populares, de tutela u ordinarias, respectivamente, sino la reparación de los perjuicios patrimoniales que el demandado haya causado al demandante con el desconocimiento de cualquiera de estos derechos, siempre y cuando haga parte del grupo. (…) viene a ser claro
para el Despacho que la figura del agotamiento de jurisdicción es improcedente para las demandas de reparación los perjuicios causados a un grupo, en tanto con tal precepto se busca evitar la congestión judicial en atención a decisiones tomadas sobre un mismo derecho colectivo que hicieron tránsito a cosa juzgada. (…) La aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción se restringió a los procesos de derechos e intereses colectivos, precisamente porque ellos no consisten, en estricto sentido, en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”, puesto que pretenden la protección de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que sí es discutible es su amenaza o vulneración por la parte accionada.(…) . Así las cosas, con todo lo visto forzoso viene a ser confirmar la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial, el 11 de marzo de 2016, pues la figura del agotamiento de jurisdicción deviene improcedente para las demandas de interpuestas con ocasión de la reparación de un grupo, dada la naturaleza de la misma y la autorización legal para ejercer procesos individuales sin necesidad de agruparse; luego entonces, por sustracción de materia, no resulta necesario pronunciarse sobre lo demás puntos de censura propuestos por el recurrente ni sobre la excepción subsidiaria de cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: En relación con las características de la reparación de los perjuicios causados a un grupo, consultar, sentencia 18 de octubre de 2001, exp. 25000-23-27-000-20000023-01(AG-021), C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el alcance del agotamiento de jurisdicción y en atención a su improcedencia para demandas de grupo, consultar, auto de 19 de mayo de 2011, exp.11001-03-15-000-2010-0056000(AG), C.P. Enrique Gil Botero ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCIONES DE GRUPO - Solo a solicitud de la parte interesada Ahora bien, en el sub judice se advierte que las pretensiones tanto de la reparación directa como la de grupo ostentan similitud en cuanto al “hecho dañoso”, esto es, la orden de liquidación del Grupo Empresarial Interbolsa, no obstante dicho supuesto per se no es suficiente para que se prohíje la integración de las demandas, en tanto con la interposición de la demanda de reparación directa debe entenderse que las sociedades hoy demandantes expresaron su intención de excluirse de la de grupo.Máxime si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 posibilitó la acumulación de las demandas individuales a las de grupo únicamente a “solicitud del interesado”, cuando se hayan interpuesto por los mismos hechos, aspecto que ratifica la improcedencia del agotamiento de jurisdicción en el presente caso.(…) de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, puede decirse que el legislador posibilitó la interposición de demandas de reparación directa encaminadas a la indemnización de los perjuicios que se consideraran irrogados a un grupo, luego entonces no se puede pretender que a la luz del artículo 56
ibídem sea aplicada la figura del agotamiento de jurisdicción. Además, requerir la exclusión del grupo, previo a promover una demanda individual, supondría la acreditación de un requisito de procedibilidad que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, el que, de solicitarse, soslayaría el derecho de acceso a la justicia, en tanto pretendería que el interesado accionar conociera todas las demandas iniciadas por las mismas circunstancias relacionadas con su caso.(…) comoquiera que no existe una prohibición expresa para el ejercicio de la pretensión de reparación directa en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, se haya iniciado una demanda de grupo, forzoso viene a ser que sea procedente el ejercicio del derecho de acción a través de dicha pretensión aún dada esa situación. (…) debe precisarse que se encuentra al arbitrio del interesado ejercer su derecho de acción bien sea través de una demanda de grupo o, si lo considera pertinente, mediante una de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios que le hayan sido irrogados; y si lo considera necesario, una vez ejercida una que tenga condiciones uniformes a la de grupo, podrá solicitar su acumulación FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01230-01(56947)
Actor: CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. - MINCIVIL S.A. - S.P.
INGENIEROS S.A.S. Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA Tema: Características de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo / Improcedencia del agotamiento de jurisdicción para demandas interpuestas en ejercicio de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo / Estudio sobre la tensión de los artículos 180 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2015 y continuada el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en contra de la decisión de esta última fecha que declaró no probadas la excepciones de agotamiento de jurisdicción y la de cosa juzgada, propuestas en la contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2014, las sociedades Construcciones El Cóndor S.A., Mincivil S.A., Organización de Ingeniería Internacional S.A., S.P.
Ingenieros S.A.S., Latinoamericana de Construcciones S.A. y Enrique Dávila Lozano S.A.S., integrantes del Consorcio Grupo Ejecutor Hatovial, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera, con el fin de que
se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión1. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el Grupo Empresarial Interbolsa estuvo compuesto por las sociedades: Interbolsa 1 Folio 62 - 96 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. S.A., la cual era la matriz de dicho grupo (en adelante Interbolsa Holding); Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa (en adelante Interbolsa Comisionista) e Interbolsa S.A., Sociedad Administradora de Inversión (en adelante Interbolsa SAI). Se agregó, que Interbolsa Holding era una sociedad comercial sujeta al control de la Superintendencia Financiera, debido a su calidad de emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores; por su parte, Interbolsa Comisionista era una sociedad comisionista de bolsa sometida a la inspección y vigilancia permanente de la entidad demandada; así mismo, Interbolsa SAI era una sociedad administradora de inversión sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Expuso la demanda que, en mayo de 2007, el Consorcio GEHATOVIAL se vinculó a Interbolsa Comisionista como cliente, mediante la suscripción del formulario de apertura de cuenta con código “Winsiob No. 14910”. Sostuvo el demandante que el Grupo Interbolsa, a través de las sociedades que
lo conformaron, manipuló las acciones que ellas habían adquirido de la sociedad Fabricato, hecho respecto del cual la Superintendencia Financiera tenía, presuntamente, conocimiento desde abril de 2011; no obstante lo cual, la entidad demandada incumplió sus funciones de inspección, vigilancia, control y prevención contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y las Leyes 954 de 2005 y 1172 de 1980, lo que finalmente provocó la liquidación de las entidades que conformaban el Grupo Empresarial Interbolsa. Dijo el libelo que, desde el 4 de octubre de 2012 y hasta el 1 de noviembre de 2012, Interbolsa Comisionista realizó 24 operaciones bursátiles con recursos y activos del Consorcio GEHATOVIAL que se encontraban en su cuenta, sin que mediara ninguna orden o instrucción al respecto. Aseguró la demanda que, mediante Resolución 0003 del 5 de marzo de 2013, el liquidador de Interbolsa Comisionista excluyó de la masa de liquidación de dicha entidad las sumas de dinero reclamadas por el Consorcio GEHATOVIAL.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 13 de abril de 20152 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y a la Superintendencia Financiera4. 2.1. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, en síntesis, que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que
desarrollaba5; también aseguró que de encontrarse algún asidero a las pretensiones de la demanda, estas eran atribuibles a un tercero. Para el efecto, propuso, entre otras6, la excepción que denominó como “agotamiento de la jurisdicción” y, de manera subsidiaria a ésta, la de cosa juzgada, por considerar que en el demandante debió agotar el trámite de exclusión del grupo de que trata el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, toda vez que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia cursaba una demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo con ocasión de los presuntos daños irrogados por la adquisición de acciones a través de “operaciones repo” con la intermediación de Interbolsa S.A., hechos que guardaban relación con la causa petendi del sub judice7. Agregó, además, que la sentencia que se profiera eventualmente en la demanda de grupo cursante en el Tribunal Administrativo de Antioquia tendría efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueran parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron de manera oportuna y expresa su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso8. Aseguró que el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 habilitó el ejercicio de acciones individuales, siempre y cuando los titulares de dichas demandas hayan solicitado 2 Folio 121 - 124 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 127 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 128 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 45 - 104 del cuaderno de primera instancia.
6 También propuso las excepciones de: inexistencia del demandante; falta de capacidad del demandante para ser parte; indebida representación de la parte demandante; inepta demanda por la indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. Obrantes a folios 396 – 445 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Excepción de agotamiento de jurisdicción, obrante a folios 428 – 438 del cuaderno de primera instancia. 8 Para tal efecto, citó la Sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 41001-23-31-000-2001-00948-01 (AG); M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. su exclusión del grupo, potestad que debe ejercerse bien sea dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda o con posterioridad a la expedición de la sentencia, pero en este último caso siempre que se demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, únicos eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para ejercer acciones de tipo individual. Finalmente, aseveró que el Consejo de Estado unificó su postura en relación con las acciones populares, en el sentido de señalar que, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia, frente a las demandas interpuestas en ejercicio de dicha acción, que persiguieran la misma causa petendi y se apoyaran en los mismos hechos y demandado, se debe dar aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción, luego entonces ello implicaba que dicho razonamiento fuera perfectamente aplicable en el sub examine9. 2.2. Traslado de las excepciones
La parte demandante, dentro del traslado de las excepciones propuestas por la Superintendencia Financiera, se opuso a la prosperidad de las mismas; para tal efecto señaló, en relación con la excepción de agotamiento de jurisdicción, que no tenía conocimiento de la demanda de grupo iniciada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y no tenía por qué conocerla, en tanto, afirmó, que no estaba obligado a revisar la “totalidad de los diarios de amplia circulación nacional para verificar si se encuentra o no en curso acciones de grupo por hechos que aparentemente puedan ser similares a los que pretende demandar”10 y de pensarse de esa manera, se estaría introduciendo un requisito de procedibilidad para el proceso contencioso administrativo que no está previsto en la Ley.
3. Providencia apelada 9 Tal aseveración la hizo con apoyo en la Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de septiembre de 2012, Exp. 14001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), M.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 Escrito presentado el 21 de julio de 2015, obrante a folios 446 – 459 del cuaderno principal nro.
2. En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de diciembre de 201511, previo a decidir sobre las excepciones denominadas agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada consideró el a quo necesario solicitarle a las partes que allegaran copia y certificación del estado actual de la demanda de grupo que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que procedió a suspender la
audiencia12. Mediante escritos de 12 de febrero de 2016, se allegaron al proceso la copia y certificación solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B13. Así pues, en la continuación de la audiencia inicial celebrada por el a quo el 11 de marzo de 2016, se resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada; para el efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión de la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “En relación con los pronunciamientos del Consejo de Estado aportados por el apoderado de la entidad demandada, a juicio del Despacho, ninguno de los tres hace referencia específica al caso que nos ocupa, como si se hace mención en el pronunciamiento con el cual el Despacho fundamenta la decisión de esta excepción. Al respecto, el primero hace referencia a un conflicto de competencia respecto de la existencia de dos acciones de grupo dirimiéndose el conflicto con la integración de una sola, con competencia del despacho judicial que conoció de la primera acción de grupo interpuesta; la segunda hace referencia en estricto sentido a los elementos subjetivos y objetivos que rodean una acción de grupo, pero no se hace referencia a la obligatoriedad de solicitar la exclusión de una acción de grupo; y finalmente la tercera, hace referencia al agotamiento de jurisdicción pero de acciones de populares. Al respecto, aun cuando los fundamentos expuestos por la parte actora al descorrer el traslado de esta excepción, no tienen el mérito suficiente para desvirtuar la misma, el Despacho trae a colación la
decisión contentiva en auto del 10 de mayo de 2012, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, en el cual se hizo referencia específica 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Acta de la audiencia obrante a folios 714 – 724 del cuaderno principal nro. 2. 12 Solicitud probatoria decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hora 2:28 – 2:21 del CD de la audiencia inicial del 15 de diciembre de 2015. 13 Certificación obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas nro. 12. Copia del proceso de la demanda de reparación de grupo obrante de folios 4 a 219 del cuaderno de pruebas nro. 12. al agotamiento de jurisdicción en acciones de grupo, al respecto, se indicó lo siguiente: (…) ‘La Ley 472 de 1998, al reglamentar la acción de grupo, consagrada en el artículo 88 constitucional, quiso evitar la proliferación de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, de tal forma que al grupo inicial puedan integrarse quien o quienes sufrieron un perjuicio por la misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones. No obstante, ello no enerva el derecho del afectado a instaurar una acción de reparación individual, pues así lo expresa la ley antes referida (…). No existe, en el ordenamiento, una prohibición para el ejercicio de la acción de reparación directa en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, se haya iniciado una acción de grupo; máxime
cuando la Carta Política, en su artículo 88, establece que la ley ‘regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares’. (…) Conforme el anterior pronunciamiento, es clara para el Despacho que en el presente caso, no se hace exigible la solicitud de exclusión en la acción de grupo que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues en orden de ideas a lo señalado por el Consejo de Estado, al haberse promovido la presente demanda, quedó exteriorizada la manifestación de las sociedades demandantes en el sentido de demandar individualmente, que el agotamiento de la jurisdicción solo el legislador la implementó para las acciones populares14” (Se destaca).
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados15, oportunidad en la cual, la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación en cuanto se declararon no probadas las excepciones de agotamiento de la jurisdicción y cosa juzgada. Para tal efecto, reiteró parcialmente los argumentos planteados en el escrito de excepciones que acompañó con la contestación de la demanda; no obstante, precisó el alcance del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, pues en el certificado del estado actual del proceso de grupo que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dejó constancia que “no se observa que el consorcio grupo ejecutor HATOVIAL – GEHATOVIAL, haya solicitado expresamente su exclusión del grupo demandante”, luego entonces, comoquiera que no se solicitó la exclusión de dicho grupo, la sentencia que se profiera en ese
14 Minutos 9:52 – 16:07 del CD de la continuación de la audiencia inicial del 11 de marzo de 2016. 15 Minutos 16:09 del CD de la continuación de la audiencia inicial del 11 de marzo de 2016. proceso cobijaría al sub judice, en tanto existía identidad de causa y objeto entre la demanda de grupo y el proceso de reparación directa16. En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, la parte actora reiteró los argumentos expuestos frente a las excepciones17; sin embargo, precisó que no podían ser cobijados en el proceso de grupo, pues aun cuando se resolvieran todas las pretensiones de dicha demanda, no se daría total respuesta a las peticiones de la demanda de reparación directa.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, en el efecto suspensivo con fundamento en el numeral 6° del artículo 18018.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto de 11 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso19, en virtud de
la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 16 Minutos 19:35 – 26:14, 27:00 – 29:56, 39:23 – 41:46, 44:50 – 51:53 del CD de la continuación de la audiencia inicial del 11 de marzo de 2016.
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