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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01318-01(54860)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01318-01(54860)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA

CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / JUEZ

ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / BIEN

JURÍDICO / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ/ PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / PRINCIPIO FUMUS BONI IURIS / PRINCIPIO PERICULUM IN MORA / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

NECESIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / NATURALEZA DE LA

MEDIDA CAUTELAR / ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR /

NORMATIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / CONCEPTO DE MEDIDA CAUTELAR / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR Con base en la (…) jurisprudencia, cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a

impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos. (…) [E]n cuanto a los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, es preciso reconocer que éste cuenta con un espacio de discrecionalidad para adoptarla, así como para modular sus efectos en el caso concreto. En este contexto, debe el Juez tener en cuenta el principio de proporcionalidad como, de hecho, se desprende, además de las exigencias constitucionales y convencionales, de la normativa sobre las medidas cautelares (…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos

tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. (…) En consecuencia, (…) [E]n la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias

de amenaza, en desmedro de la administración. El propio artículo 231 del CPACA da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4 literales a) y b) cuando prescribe como exigencia (…) Es en los anteriores términos que se impone analizar el contenido y alcance, en general, de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 231 NUMERAL 4 LITERALES A Y B

AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE RESUELVE

SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 7

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

GENERALIDADES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRINCIPIO PERICULUM IN MORA / PRINCIPIO FUMUS BONI IURIS / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / NORMA JURÍDICA / ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en

el proceso contencioso administrativo.(…) La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…) [T]al como lo ha sostenido esta Corporación, el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante la confrontación del acto administrativo impugnado con el texto de los documentos

aducidos con la solicitud que por sus características o contenidos normativos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico. En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud. Finalmente, entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado debe existir una situación de subordinación jurídica, pues de no existir, la medida cautelar se tornaría improcedente ya que no se configuraría la manifiesta infracción a la que se refiere expresamente el artículo 152.2 el C. C. A. (…) [L]a suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. (…) Ahora bien, para arribar a la conclusión de que la norma demandada atenta contra el orden jurídico debe el juez necesariamente hacer un

proceso de interpretación del derecho y materializarlo en una debida y suficiente motivación, sin romper las fronteras que implica la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. (…) También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional.(…) [S]e deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que i) sea solicitada por el demandante, ii) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 231/ C.P.A.C.A – ARTÍCULO 238 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 INCISO 2

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / NEGACIÓN DE LA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA

CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NUEVA MEDIDA

CAUTELAR / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR /

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / HOSPITAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO /

PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[En el caso concreto] [S]e advierte que la medida cautelar de suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, concretamente de: (i) La Resolución No. 443 del 13 de diciembre de 2012, expedida por la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica 01 de 2010; y (ii) La Resolución No. 059 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual el Hospital El Salvador de Ubaté, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 443 de 2012, fue

solicitada dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-1318, por lo que a prima facie se advierte la improcedencia de la medida cautelar, por la sencilla y elemental razón que si se analizan las pretensiones formuladas en dicho asunto, por ninguna parte se pretendió la nulidad de las citadas resoluciones, es decir del acto administrativo que decretó la liquidación del contrato, y es un imposible jurídico decretar una medida cautelar sobre unos actos administrativos que no han sido demandados. Lo expuesto encuentra sustento en lo preceptuado de manera perentoria por el artículo 230 del CPACA (…) Tampoco es acertado jurídicamente decir que como en este caso se acumularon los procesos radicados bajo los números 2014-1318 con el 2014-1431 (…) [P]orque tal afirmación no es cierta, en razón a que cuando se presenta la acumulación de procesos, estamos en presencia de un caso típico de acumulación de acciones, en donde se reúnen dos o más procesos que se instauran de manera independiente para continuar tramitándolos en forma conjunta, pero conservando cada uno de ellos su independencia y autonomía y fallarlos en la misma sentencia. Lo anterior no significa, que, por el hecho de la acumulación de los procesos, las pretensiones se refundan en una sola, tal como lo pretende la parte actora, al decir que las pretensiones del proceso 2014-1431, son las mismas del radicado 2014-1318. En absoluto. Lo que acontece cuando se presenta tal instituto jurídico es que los procesos se tramitan bajo una misma cuerda y se deciden en una misma

sentencia; pero cada uno de ellos conserva su propia independencia, mantiene su propia autonomía de acuerdo a las pretensiones y hechos formulados en cada uno de ellos. Lo antes expuesto nos lleva a otra conclusión, y es que si bien es cierto que dentro del proceso radicado con el número 2014-1431, se hizo uso del derecho consagrado en el artículo 173 del CPACA, es decir, reforma de la demanda, este instituto procesal sólo tiene incidencia en la demanda inicial presentada dentro de este proceso; sin que se acertado decir que dicha reforma produzca efectos, modifique o la integre con la demanda del proceso acumulado 2014 – 01318, porque como ya se indicó son procesos autónomos y la única manera de reformar la demanda inicial presentada dentro de este último proceso, es que también la parte actora hubiese hecho uso de dicha facultad dentro del término legal y bajo los parámetros fijados en la disposición en cita, cosa que nunca ocurrió. Finalmente quiere precisar el Despacho, que el objeto de las medidas cautelares no es dejar sin efectos o lograr la suspensión de otros procesos en curso. En este caso, está demostrado que la expedición de los actos administrativos cuya nulidad aquí se pretende, dio lugar al inicio de un proceso ejecutivo por parte de la entidad demandada en contra de la entidad demandante, teniendo como título ejecutivo las Resoluciones 443 del 13 de diciembre de 2012 y la 059 del 13 de marzo de 2013, expedidas por las E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica 01 de 2010 y se desató el recurso de reposición interpuesto

confirmándola en todas sus partes respectivamente actos no demandados dentro del radicado en que se solicita la medida cautelar; porque es allí dentro del trámite del proceso ejecutivo donde se pueden hacer valer los medios exceptivos correspondientes, como sería el hecho de la falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos por falta de ejecutoria de los mismos o plantear una prejudicialidad de proceso administrativo a proceso civil; porque insistimos las medidas cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos tienen un objeto sustancialmente distinto (…) Así las cosas, el despacho revocará en todas sus partes el auto apelado, indicando que por expreso mandato del inciso 2 del artículo 229 del CPACA, la posición aquí adoptada no implica prejuzgamiento para la decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 229

INCISO 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 173

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 443 DE 2012 (13 de diciembre) E.S.E.

HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ / RESOLUCIÓN 059 DEL 2013 (13 de

marzo) E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01318-01(54860)

Actor: SOPORTE VITAL S.A.

Demandado: HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ ESE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté Cundinamarca, contra el auto proferido el 10 de junio de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional y con efectos inmediatos de la Resolución No. 443 del 13 de diciembre de 2012, con la cual se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica No. 01 de 2010, y la Resolución No. 059 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 443 de 2012, expedidas por la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté.

I. ANTECEDENTES 1.1.-. LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En escrito del 20 de mayo de 2015 Soporte Vital S.A., solicitó dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-1318 como medidas cautelares, suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, concretamente: (i) La Resolución No. 443 del 13 de diciembre de 2012, expedida por la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica 01 de 2010; y (ii) La Resolución No. 059 del 13 de marzo de 2013,

mediante la cual el Hospital El Salvador de Ubaté, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 443 de 2012. Precisó que con ocasión de la acumulación procesal decretada del proceso No. 2014-1318 con el 2014 – 1431, se integraron todos los actos administrativos demandados en un solo trámite judicial, los cuales giran en torno a la celebración, ejecución y liquidación del contrato de alianza estratégica 01 de 2010. En consecuencia, los actos cuya nulidad se solicita además de los que liquidaron unilateralmente el contrato en cuestión, son la Resolución No. 050 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté declaró el incumplimiento del contrato de alianza estratégica No. 01 de 2010, dispuso la exigibilidad del siniestro de cumplimiento, la cláusula penal y terminó el contrato en mención; y la Resolución No. 328 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual la citada entidad confirmó la resolución No. 050 de 2012. Concluye diciendo que la solicitud de suspensión provisional recae únicamente frente a los actos administrativos, uno el que liquidó unilateralmente el contrato y el otro que confirmó tal decisión. Sostuvo que con los actos administrativos cuya suspensión se solicita, se vulneraron las disposiciones invocadas, puesto que como primera medida se debe tener en cuenta que la entidad demandada mediante las resoluciones 050 del 10 de febrero de 2012 y 328 del 23 de agosto de 2012, terminó unilateralmente el

contrato por la declaratoria de incumplimiento, al considerar que el servicio prestado por el contratista resultaba insuficiente y defectuoso, por lo que además de culminar el vínculo contractual, hizo efectivas las garantías que lo amparaban y la cláusula penal. Alega que inexplicablemente en los actos siguientes de liquidación unilateral, y sobre los cuales se solicitó la medida cautelar, la entidad demandada nuevamente valora el cumplimiento contractual aplicando un porcentaje completamente diferente al fijado en la actuación anterior, haciendo más gravosa la situación económica del contratista; por lo que el acto de liquidación unilateral cuantifica nuevamente un incumplimiento, el cual resultó irrazonable, ya que de la simple lectura de los motivos y argumentos expuestos en el acto administrativo de liquidación, no existió un concepto uniforme que determinara el incumplimiento contractual, en valor, cantidad y calidad, frente a la ejecución desarrollada por el contratista y la cual en la debida oportunidad fue efectivamente valorada y cuantificada al expedir la terminación unilateral y la exigibilidad de los amparos de cumplimiento y de la cláusula penal. Dice que constituye una vulneración al debido proceso, y que se materializa en la simple lectura de los actos administrativos demandados, pues la administración ejerció su facultad sancionadora ante el presunto incumplimiento del contratista en dos oportunidades diferentes, la primera al declarar el siniestro de incumplimiento en los actos que terminaron unilateralmente el contrato, y la segunda cuando nuevamente sancionó por el mismo concepto, en un irrazonable porcentaje del 35% de la ejecución en la fase de liquidación, cuando dicha etapa es exclusiva

para cuantificar las resultas del contrato, y no para ejercer de manera repetida su poder sancionador. Continúa diciendo que la administración liquidó unilateralmente el contrato cuando no tenía competencia temporal para la expedición del acto de liquidación unilateral y para tal efecto transcribe apartes de la cláusula vigésima primera del contrato y concluye diciendo que al confrontar la fecha de notificación del acto que confirmó la declaratoria de incumplimiento y la consecuente terminación unilateral del contrato – 5 de septiembre de 2012 -; la fecha en la que la entidad solicitó al contratista la entrega del área donde funcionaba la UCI – 12 de septiembre y la entrega misma del área – 10 de octubre de 2012; con la fecha del acto que lo liquidó unilateralmente – 13 de diciembre de 2012, se tiene que la administración no otorgó al contratista el plazo pactado para su realización, de 4 meses, por tanto actuó sin competencia temporal para ello. Finalmente en lo que respecta a la prueba sumaria de los perjuicios, indicó que las resoluciones No. 443 de 11 de diciembre de 2012 y la No. 059 de 13 de marzo de 2013, constituyen el título ejecutivo por el cual la entidad contratante ESE Hospital El Salvador de Ubaté pretende ejecutar a la firma demandante Soporte Vital S.A., mediante proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, y en el que mediante providencia de 14 de mayo de 2015, se libró mandamiento ejecutivo en contra de aquella, por los irregulares valores cuantificados en los actos de liquidación, y que son los mismos que en el presente trámite constituyen soporte de la declaratoria de nulidad.

Expresa que el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $ 810.017.321.oo pesos, más los incrementos de ley y que confrontada esta suma en contra del actor es evidente el perjuicio que se le ocasiona a la empresa demandante, en la medida que además de tener que soportar que el Hospital El Salvador de Ubaté no cumpliera las obligaciones del contrato, fuera objeto de la imposición de una doble sanción con el mismo objeto, la primera resultado de los actos de terminación del contrato en donde le fue declarado el siniestro de cumplimiento y la segunda en los actos de liquidación en donde nuevamente le fue impuesta otra sanción por incumplimiento, en un porcentaje sin razonabilidad alguna. Aduce que como prueba sumaria de los perjuicios se tiene el dictamen pericial allegado con la demanda, en el cual se confrontó todas y cada una de las facturas que fueron emitidas en relación a la ejecución del contrato de alianza estratégica No. 01 de 2010, por un valor total de $ 4.280.174.353,20, que corresponde a lo ejecutado en el contrato, cifra que difiere en gran medida con la referenciada en el acto de liquidación de $ 2.283.058.132 y que incide de manera determinante en el grave perjuicio causado a la demandante con la condición de título ejecutivo que tiene los actos administrativos que liquidaron el contrato, por lo cual si dichos actos administrativos no son suspendidos, la continuidad del trámite ejecutivo depende de la medida cautelar aquí solicitada, y de no materializarse, económicamente la empresa Soporte Vial S.A., estaría llamada a la cesación de

actividades. I.2. CONTESTACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS La E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, afirma que frente a la solicitud de medida cautelar, los expedientes 2014-1318 y 2014-1431 fueron acumulados para ser adelantados bajo un mismo trámite y fallados en la misma sentencia. Que la solicitud de medida cautelar se plantea dentro del radicado 2014-1318, proceso que se encuentra suspendido con ocasión de la acumulación y el vigente es el 2014-1431, por lo que no estaría llamada a prosperar la solicitud. De otra parte dice que en el expediente obra el auto del 16 de marzo de 2015, por medio del cual se negaron por el despacho sustanciador las medidas cautelares pedidas por la parte actora, por lo que ya fue objeto de decisión la solicitud realizada por la demandante y que hoy nuevamente formula con los mismos argumentos, “luego no puede hoy utilizar un número de expediente suspendido para pretender que se le conceda la medida cautelar que ya fue negada y se encuentra en firme”. Que si bien es cierto que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes”; sin embargo en el escrito de solicitud del demandante no se reflejan nuevos hechos sobrevinientes respecto de los actos administrativos sobre el cual se solicita la medida y por el contrario dichos autos están ajustados a la ley y en firme. El hecho de que curse en el Juzgado de Zipaquirá proceso ejecutivo en contra de la parte actora y en donde se libró mandamiento ejecutivo en su contra, lo anterior

no puede entenderse como un hecho sobreviniente, ya que es una acción diferente, legal y viable, por cuanto la E.S.E. pretende hacer efectivo el pago del valor adeudado por el contratista según la liquidación contenida en acto administrativo en firme, legal y que constituye título ejecutivo, lo cual es sujeto de discusión en otro juzgado y proceso, y por ende debe ventilarse allí y no en solicitud de medida cautelar. Que frente a los argumentos esbozados en la solicitud de medida cautelar, los actos administrativos objeto de la medida son legales y se realizaron con las formalidades, notificaciones y demás requisitos, incluido el debido proceso, tanto así que fueron objeto de recursos, y no fueron sujetos de nulidad y restablecimiento del derecho en su momento, por lo que no puede pretenderse contra esta acción solicitar medida cautelar de actos administrativos legales y que ya fueron objeto de pronunciamiento por el despacho sustanciador en anterior solicitud de medida cautelar negada y en firme.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

2.1. EL AUTO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., mediante proveído del 10 de junio de 2015, ordenó la siguiente medida cautelar: “PRIMERO. SUSPENDER provisionalmente y con efectos inmediatos a partir de la notificación de esta providencia, la Resolución No. 443 del 13 de diciembre de 2012, con la cual se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica No. 01 de 2010, y la Resolución No. 059 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 443 de 2012, expedidas por la E.S.E. Hospital El

Salvador de Ubaté. SEGUNDO. Notificada a las partes la presente decisión, por Secretaría de la Sección, comunicase y remítasele de forma inmediata copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, en el cual se adelanta el proceso ejecutivo radicado 2014-0900…a fin de que adopte las medidas a lugar con ocasión a la suspensión provisional de los actos administrativos que constituyen el título del proceso ejecutivo en mención. “(…)” El a quo luego de referirse a los antecedentes del proceso, de la competencia, oportunidad, trámite, procedencia, contenido y requisitos para decretar las medidas cautelares, accede a ellas, al considerar entre otras razones que, “…En materia de contratación estatal, las entidades públicas contratantes deben garantizar en sus actuaciones con ocasión a la actividad contractual el debido proceso y los principios de la contratación consagrados en la Ley 80 de 1993, en especial en su actividad sancionatoria, en la cual debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para la imposición de sanciones y declaratorias de incumplimiento. “(…) ...resulta evidente que la Resolución No. 443 del 13 de diciembre de 2012, que liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica No. 01 de 2010, se le impuso al contratista una nueva sanción por incumplimiento, distinta a la contenida en Resolución No. 050 del 10 de febrero de 2012; pero lo que más llama la

atención es que si la entidad contratante E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, iba a imponer una nueva sanción, no haya agotado el debido proceso, esto es el procedimiento administrativo sancionatorio previo al mismo, consagrado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 86 de la Ley 1474 del 2011, esto es, que haya citado al contratista a audiencia para conocer los cargos, y tuviera la oportunidad de controvertir el nuevo incumplimiento endilgado; sin embargo de la lectura del acto administrativo en cuestión, no se evidencia que se haya agotado dicho trámite. Sumado a que, se extraña que si el contrato de alianza estratégica No. 01 de

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