🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01318-03(58935)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01318-03(58935)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechaza por improcedente recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN - Petición de medida cautelar por segunda vez, no procede recurso Es deber del Despacho, acogerse a la normatividad atinente a la petición de medida cautelar por segunda vez, como sucedió en el sub lite, referida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precisa que contra el auto que resuelve la nueva solicitud no procede ningún recurso, motivo por el cual no habrá pronunciamiento de fondo y por el contrario se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01318-03(58935)

Actor: SOPORTE VITAL S.A.

Demandado: HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ ESE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 diciembre de 2017, proferido por este Despacho, en el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1En escrito de 11 de septiembre de 2017 Soporte Vital S.A solicitó se suspendiera provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 443 de 11 de diciembre de 2012 y Resolución No. 059 de 13 de marzo de 2013 dictadas por la ESE Hospital El Salvador de Ubaté mediante los cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Alianza Estratégica 01 de 2010 y se conformó esa determinación, respectivamente1. 2.- En auto de 12 de septiembre de 20172 el Despacho corrió traslado a la demandada de las petición cautelar, de la cual se pronunció la ESE en escrito de 27 de septiembre, pidiendo se desestimara la misma3. El 12 de octubre de 2017 se celebró audiencia preliminar de alegaciones en la que el Despacho escuchó las intervenciones de las partes y el concepto del Agente del Ministerio Público4. 3.- Mediante proveído de 12 de diciembre de 20175, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 443 de 11 de diciembre de 2012 y No. 059 de 13 de marzo de 2013 con las cuales la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté liquidó unilateralmente el Contrato de Alianza Estratégica No. 1 de 2010 y resolvió en sentido desfavorable a Soporte Vital el recurso de reposición formulado contra la primera de esas decisiones, respectivamente. Dicha decisión se notificó a las partes mediante estado de 14 de diciembre de 2017. 4Seguidamente, en escrito de 19 de diciembre de 2017, el apoderado de la

E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, impugnó el anterior auto mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se reemplace la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017, es decir, negando la solicitud de medida cautelar. CONSIDERACIONES En el caso concreto, el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión proferida por este Despacho el 12 de diciembre de 2017, busca revocar el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Soporte Vital S.A. Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicho proveído se procedió a resolver nuevamente sobre una solicitud de medida cautelar que con antelación se había denegado por cuestiones procedimentales, encontrándose mal denegado, como 1 Fls 1-9, cdno cautelares. 2 Fl 16, c1. 3 Fl 17-25, c1. 4 Fl 50-52, cdno cautelares. 5 Fl 53, cdno cautelares. bien se apreció en su momento, y que al respecto se precisó en los siguientes términos: “10.1.- Cuestión preliminar. Con anterioridad a la solicitud de medida cautelar objeto de estudio Soporte Vital presentó en el curso de la primera instancia petición de medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos de los mismos actos administrativos demandados, solicitud a la que accedió el a-quo en auto de 10 de junio de 2015 pero que fue desestimada por esta Corporación en auto de 26 de julio de 2016. 10.1.1.- Es esa la razón por la cual la ESE alega la improcedencia de la nueva

solicitud cautelar, para lo cual se apoya en lo prescrito en el inciso final del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que impide como regla general invocar por segunda vez una medida cautelar por los mismos hechos. Sin embargo, el Despacho no acoge la alegación planteada por la ESE demandada. En su criterio, una providencia fundada sobre un evidente error de apreciación procedimental no tiene vocación de impedir el ejercicio de las medidas cautelares en una segunda oportunidad, tal como ocurre en el sub judice toda vez que la motivación contenida en el auto de 26 de julio de 2016 alude a i) no haberse demandado el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión provisional de efectos y ii) que la acumulación de procesos no implica que las pretensiones formuladas en las demandas separadas se “refundan”. 10.1.3.- Así, desde un enfoque de derechos, resulta constitutivo de errónea apreciación procedimental el que se rechace una medida cautelar en un expediente con procesos acumulados argumentando que en la petición no se individualizó uno de los procesos al cuál se dirigía específicamente la solicitud. 10.1.4.- Se dice ello por cuanto una construcción argumentativa de esa naturaleza pierde de vista la unidad procesal que se conforma entre los procesos acumulados y el efecto útil que se persigue con el instituto de la acumulación de procesos, desconoce el poder-deber de interpretación que tiene la autoridad judicial respecto de la demanda y las solicitudes que elevan las partes a los fines de captar la esencia y sentido de la protección judicial perseguida por los sujetos procesales y,

sobre todo, asume una lectura próxima a un exceso ritual manifiesto al concebirse las normas procesales como obstáculo para el acceso material a la justicia y a la realización del derecho sustancial, comprender las formas procesales como fines en sí mismo y renunciar conscientemente a la verdad objetiva revelada en el proceso.”6 (Resaltado propio) Es deber del Despacho, acogerse a la normatividad atinente a la petición de medida cautelar por segunda vez, como sucedió en el sub lite, referida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precisa que contra el auto que resuelve la nueva solicitud no procede ningún recurso, motivo por el cual no habrá pronunciamiento de fondo y por el contrario se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo expuesto, 6 Fls. 66-67, cdno cautelares. RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., contra el auto de 12 de diciembre de 2017, proferido por este Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...