CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01342-01(55409)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01342-01(55409)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Revoca numeral segundo de providencia, la cual vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a las aseguradoras. Tiene como llamados en garantía a aseguradoras La razón del a-quo para vincular a las aseguradoras como litisconsorte necesario de la parte actora en la demanda principal, se encuentra errónea, de manera que no existe una relación sustancial que determine que la relación jurídica deba resolverse de manera idéntica para todos – partes y aseguradoras -, toda vez que al existir una póliza de seguro del contrato de obra suscrito por las partes, implica que en caso de resultar la declaración del siniestro, se deberá responder por el valor que se deba cancelar por la entidad vencida o en su defecto tendrá que responsabilizarse de los perjuicios ocasionados, decisión que se determinará en la sentencia, si es que se acredita la relación jurídica que imponga ese deber. Ahora bien, el llamamiento en garantía permite hacer la citación en garantía para todos los casos en los que se evidencie una obligación contractual con el fin de que se garantice el reembolso del pago o la indemnización de perjuicios que resuelva la sentencia, resolviéndose la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 225 del CPACA. (...) el Despacho revocará la decisión adoptada en la providencia de fecha 30 de junio de 2015 por el a-quo, vinculando a ambas aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., bajo la figura de llamados en garantía en el sub lite. Concediendo a ambas compañías la oportunidad para contestar el llamamiento
ante las instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01342-01(55409)
Actor: OBRAS Y DISEÑOS INTEGRANTE DEL CONSORCIO HOSPITAL
MEISSEN CIUDAD BOLIVAR
Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Seguros del Estado S.A., contra el auto del 30 de junio de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se vinculó como litisconsortes necesarios a las aseguradoras. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 13 de enero de 20151, el apoderado de la sociedad Obras y Diseños S.A., sociedad integrante del Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar, procedió a instaurar el medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por haber incumplido con el contrato de obra No. 0175 de 27 de diciembre de 2006 suscrito entre las partes, cuyo objeto consistía en “la construcción, ampliación, intervención del espacio público y suministro de equipos para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. para ejecutar
el proyecto reposición de la infraestructura del HOSPITAL MEISSEN (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura”. Toda vez que, se presentaron imprevistos y causas ajenas al Consorcio contratista, por lo que se solicita que se declare al demandado como responsable de la conclusión del plazo del contrato sin que fuera posible la culminación del objeto. 2.- Seguidamente se presentó el 27 de febrero de 20152, demanda de reconvención de controversias contractuales por parte del demandado principal Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en contra del Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar y sus integrantes: Obras y Diseños S.A. (parte actora del presente proceso), Hugo Fernando Robayo Poveda, Víctor Armando Cortes Torres y Armando Buitrago Buitrago; así como contra Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios ocasionados al Hospital, por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, que ocurrió como consecuencia del comportamiento doloso de aquella. Solicitó que se declare que la póliza 07210024 otorgada por las compañías aseguradoras para amparar las obligaciones del contrato No. 0175 de 2006, tuvo una disminución injustificada e invalida del valor asegurado; y a su vez se declare la ocurrencia del siniestro de manejo y buena inversión del anticipo, de cumplimiento y de estabilidad y calidad de obra. 1 Fls. 4-32, CP 2 Fls. 33-85 CP 3.- En providencia del 30 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de reconvención interpuesta y vinculó como litisconsorcio de la parte actora de la demanda principal a Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. 4.- El 7 de julio de 2015, el apoderado de Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de reposición que se tramitó como apelación en contra del auto del 30 de junio de 2015 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la vinculación como litisconsorte necesario de la parte que funge como demandante principal. 5.- Mediante auto de 20 de agosto de 2015, se resolvieron los recursos de reposición presentados y se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. 6.- Llegado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 3 de noviembre de 2015, se procedió a requerir al Tribunal de instancia, a fin de que allegara la copia del contrato No. 0175 de 2006 suscrito por la póliza No. 07210024. Solicitud que se reiteró en auto de 25 de febrero de 2016. 7.- En auto de 9 de diciembre de 2016, se requirió nuevamente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que remitiera copia del escrito presentado el 21 de julio de 2015 por el Hospital Meissen, mediante el cual se descorrió el traslado del recurso impetrado. 8.- Solicitud atendida por el Tribunal de instancia en oficio de 8 de febrero de
2017, donde allegó lo requerido previamente. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 19 de enero de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos
en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso
de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra de la decisión de 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le vinculó en calidad de litisconsorte necesario de la demandante principal. Dicha decisión se notificó mediante estado del 3 de julio de 2015, por lo que se podía recurrir dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el 8 de julio de 2015 y habiéndose presentado y sustentado el recurso el 7 de julio de 2015, se entiende que el mismo se interpuso en tiempo. A efectos de cumplir con tal cometido, se verifica que el artículo 226 del CPACA señala que: “el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo” (resaltado propio), por lo que se entiende que la Corporación es competente para conocer y resolver sobre la apelación interpuesta. 3.- Problema jurídico Resulta necesario determinar si existe razón para vincular a Seguros del Estado S.A. al sub judice como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que el
demandante en reconvención le vinculó como demandado. 4.- Figura del litisconsorcio necesario En lo pertinente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, los artículos 223 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan lo referente, sin embargo en el artículo 224 ibídem se reglamenta una parte de dicha figura, comoquiera que se puntualiza la oportunidad para que se presente cualquier persona que tenga interés directo como coadyuvante, litisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum, sin embargo se evidencia que no se especificó lo concerniente a la figura del litisconsorte necesario, por ende se estudiará la misma conforme a lo regulado en el Código General del Proceso, de manera que se supedita a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, por obrar una remisión expresa en tal sentido3. Así las cosas, dentro de las clases de intervención de terceros que se encuentran instituidas se presenta la figura del litisconsorcio necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP4. Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho que se vincularán necesariamente con alguna de las partes. A su vez, el litisconsorcio puede asumir la forma de necesario o facultativo, de manera que este último será considerado en sus relaciones con la contraparte como litigante separado, y sus actos no incidirán para nada en la suerte de los
demás, entendiéndose que no se afecta la unidad del proceso, por ende su ausencia no afectará la validez del proceso. En cambio, en el litisconsorcio necesario la cuestión debe resolverse de manera uniforme, comoquiera que supone una relación sustancial única, que incumbe a 3 Artículo 127. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las
decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Resaltado propio) todos, el artículo 61 del CGP, impone una comparecencia obligatoria al proceso, tanto así que de no integrarse el mismo generaría una eventual nulidad procesal. Es importante indicar que este Despacho en una circunstancia precedente, señaló los aspectos precisos para tener en cuenta al momento de considerar una solicitud de intervención litisconsorcial, siendo relevante, que para ser demandado debe existir una relación sustancial entre la parte y el tercero que se desea vincular, no una simple situación jurídica, tal es el caso de la relación jurídica de la Comisión Nacional de Televisión y el Canal 3 Televisión de Colombia S.A., en donde previamente se denegó la intervención de este último, por no tener una legitimación para ser demandado en el proceso de nulidad, así se manifestó en dicha oportunidad: “Con otras palabras, el CANAL 3 TELEVISIÓN DE COLOMBIA S.A. no tiene una relación jurídica sustancial con la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN ni ha intervenido en la celebración de un acto jurídico junto con ésta, de tal suerte que pudiera hablarse de una sola relación sustancial que determinara que las controversias sobre esa relación o sobre ese acto no pudieran ser resueltas sin la
intervención de los dos en la misma posición jurídica de demandados, razones por las cuales su condición no es, ni puede ser, en este asunto la de litisconsorte necesario de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.”5 Por tanto, la finalidad de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vinculen a todos los sujetos procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia. De los anteriores elementos, queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia. 5.- Llamamiento en garantía Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal – Código General del Proceso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 12 de noviembre de 2010. Exp. 38924. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En lo concerniente a la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado
de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.” Ahora, de acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia6. Por otro tanto, el Despacho considera pertinente precisar que la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 172 ibídem, toda vez que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia
6 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 31015. que ponga fin al respectivo litigio7, por lo que de aceptarse un llamamiento en garantía se deberá correr el respectivo traslado a aquellos. En este orden de ideas y, de acuerdo a la interpretación de la normatividad, se dispone que cuando se trata de un proceso con ocasión de perjuicios
contractuales, quien afirme tener derecho contractual para exigir de ese tercero la reparación integral que llegare a sufrir o el rembolso de la condena impuesta en una sentencia, podrá solicitar la vinculación del llamado en garantía, y este a su vez podrá citar a un tercero si llegara a considerarlo. 4.- Caso concreto Respecto de la vinculación como demandados de la demanda de reconvención realizada por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., fueron vinculadas por el Tribunal de instancia, bajo los siguientes términos: “En los demás, la demanda de reconvención cumple con los requisitos exigidos en el artículo 166 del CPACA (anexos), para ser admitida contra los demandantes principales en los procesos aquí acumulados, esto es OBRAS Y DISEÑOS S.A., HUGO FERNANDO ROBAYO POVEDA, VICTOR ARMANDO CORTES TORRES Y ARMANDO BUITRAGO BUITRAGO integrantes del Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar; sin embargo estima el Despacho que no es procedente admitir la demanda de reconvención en contra de las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., toda vez que el artículo 177 del CPACA es claro en señalar que la reconvención se podrá proponer contra uno o varios demandantes, y en el asunto la (sic) aseguradoras en mención no ostenta (sic) dicha calidad, es decir no son demandante en ninguno de los dos proceso aquí acumulados; razón por la cual no se puede admitir la demanda en contra de dichas
aseguradoras. Pese a lo anterior, observa el despacho que en la presente controversia el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar para amparar el cumplimiento del contrato 0175 de 2006 suscribió la póliza No. 07210024 otorgada por Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. a favor del Hospital Meissen II Novel (sic) E.S.E. (asegurado), de manera tal que se hace necesario vincular como litisconsorte de la parte actora a las compañías aseguradoras en mención, toda vez que puede resultar afectada por la decisión de fondo que se tome en el asunto, en especial si se tiene en cuenta que la demanda de reconvención se pretende se declare que la póliza 07210024 otorgada por las Compañías Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado para amparar las obligaciones del contrato 0175 de 2006, tuvo disminución injustificada e invalidad (sic) del valor asegurado; 7 Al respecto esta Corporación ha sostenido con anterioridad: “Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.”. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 26048. así como se declare la ocurrencia del siniestro de manejo y buena inversión el anticipo, de cumplimiento y de estabilidad y calidad de obra. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra al (sic) despacho que necesario es vincular a la presente controversia a Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. puesto que se pretende en la demanda de reconvención se declare el siniestro asegurado con la póliza por estas compañías de seguros otorgadas para amparar el cumplimiento del contrato No. 0175 de 2006, siendo indefectiblemente afectada o favorecida por la decisión que en posterior sentencia se adopte en el proceso de la referencia”8 En el presente caso, al presentarse demanda de reconvención en contra del Consorcio demandante y de las compañías aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., con quien se suscribió póliza de seguros frente al contrato de obra No. 0175 de 2006, se observa que a las dos últimas se les vinculó como litisconsortes necesarios del consorcio demandante. Frente a dicha decisión, la compañía Seguros del Estado S.A., procedió a impugnar lo referente a su vinculación en la decisión de 30 de junio de 2015, indicando que no estaba de acuerdo con dicha providencia, toda vez que no existía una relación litisconsorcial necesaria entre el tomador y la aseguradora, al respecto se manifestó. “Seguros del Estado S.A. no tiene la calidad de demandante dentro del trámite, por
lo que no puede ser demandada en reconvención por MEISSEN. Además, Seguros del Estado S.A. no es materialmente parte dentro de este proceso porque no suscribió el Contrato 0175 de 2006 que es el negocio jurídico fuente de todas las controversias entre el Consorcio y sus miembros y MEISSEN. Si MEISSEN quería enfilar pretensiones en contra de las compañías de seguro debió llamarlas en garantía tal y como está previsto en el artículo 64 del CPACA o ejercer la acción directa contra las aseguradoras de forma separada.”9 Procediendo Seguros del Estado S.A. a interponer recurso de apelación en contra de dicha decisión, considerando que no le correspondía ni ser demandado en reconvención – porque no figura su calidad de demandante en la demanda primigenia -, ni como litisconsorte necesario, toda vez que no existe una relación jurídica necesaria en la demanda principal que permita su vinculación inescindible con la parte actora. Precisa el Despacho, que como bien lo argumentó la compañía aseguradora recurrente y como se puede observar del contrato No 0175 de 2006 suscrito por el Consorcio Hospital Meissen Ciudad Bolívar y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, el objeto de dicho contrato consistía en la realización de una construcción, 8 Fls. 89-90, CP 9 Fl. 95 CP ampliación, intervención del espacio público y suministro de equipos para ejecutar el proyecto “reposición de la infraestructura (asistencial y administrativa) y dotación de la nueva infraestructura del Hospital, y de las pretensiones evidenciadas en ambas demandas – principal y de reconvención – se pretende la declaración de incumplimiento del contrato por las partes.
Por lo anterior, se evidencia que la relación jurídica necesaria e indivisible comprende únicamente a las partes contratantes, las cuales ya integran la litis en el presente caso. Recordando que la procedencia del litisconsorcio necesario, se presenta como aquella figura donde al no integrarse la vinculación de determinados sujetos a quienes les afecte la actuación será afectada de nulidad, toda vez que implicaría las resultas del proceso para esos sujetos de derecho, resultado una citación forzada encaminada a la integración de una parte y donde no se pueda demandar separadamente, como en el sub lite. La razón del a-quo para vincular a las aseguradoras como litisconsorte necesario de la parte actora en la demanda principal, se encuentra errónea, de manera que no existe una relación sustancial que determine que la relación jurídica deba resolverse de manera idéntica para todos – partes y aseguradoras -, toda vez que al existir una póliza de seguro del contrato de obra suscrito por las partes, implica que en caso de resultar la declaración del siniestro, se deberá responder por el valor que se deba cancelar por la entidad vencida o en su defecto tendrá que responsabilizarse de los perjuicios ocasionados, decisión que se determinará en la sentencia, si es que se acredita la relación jurídica que imponga ese deber. Ahora bien, el llamamiento en garantía permite hacer la citación en garantía para todos los casos en los que se evidencie una obligación contractual con el fin de que se garantice el reembolso del pago o la indemnización de perjuicios que resuelva la sentencia, resolviéndose la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 225
del CPACA. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López, señaló: “Es muy frecuente el caso de la persona que contrata un seguro que ampara los perjuicios que puedan deducírsele por responsabilidad civil. Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado, y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada. La persona perjudicada puede iniciar un proceso contra quien le ocasionó el daño, a fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, y éste, a su vez, tiene que realizar un desembolso y luego tratar de recuperar lo pagado por cuanto, en últimas, ese pago podría hacerlo quien se comprometió a garantizarlo, Mas el garante, caso de ser condenado el garantizado, no siempre está en la obligación de reembolsar. El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos juzgados lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garanti
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