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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01349-01(54980)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01349-01(54980)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD - Conteo del término cuando no se liquidación del

contrato / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[E]n el caso de la referencia es viable realizar el estudio de la caducidad del medio de control, con base en la solicitud de liquidación judicial del contrato (….) la Ley 1437 de 2011, en el artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales e indicó que por conducto de este se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la liquidación judicial del contrato (…) El contrato se dividió en cuatro grupos, razón por la que el plazo para cada uno de ellos se especificó de la siguiente forma (…) en el acta de entrega y recibo definitivo de obras, se consignó como fecha de vencimiento del contrato, el 29 de diciembre de 2011 (…) En dicha acta se indicó como plazo del contrato, cinco y cuatro meses –grupo 1 y 2 (…) dado que la fecha de terminación del contrato, al menos para los grupos 1 y 2, fue el 29 de diciembre de 2011, se advierte que los seis meses con que contaban las partes para adoptar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, vencieron el 29 de junio de 2012, como no lo lograron, deben contabilizarse a partir de allí, dos meses para que la entidad adoptara la liquidación unilateral, en los términos del artículo 141 del C.P.A.C.A., los cuales vencieron el 29 de agosto de 2012, por lo que la parte actora contaba hasta el 29

de agosto de 2014 para acudir a la jurisdicción (…) está acreditado que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 20 de febrero de 2014, la cual se declaró fallida el 16 de junio siguiente por falta de acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, deben contabilizarse 3 meses de suspensión del término de caducidad, de modo que se reinició el 20 de mayo de 2014 y como quedaban seis meses y nueve días cuando se presentó la solicitud de conciliación, la parte actora tenía hasta el 29 de noviembre de 2014, en consideración a que radicó su demanda el 10 de septiembre anterior, es evidente que no había fenecido la oportunidad y por lo tanto, no se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control (…) la demanda interpuesta fue oportuna y, corolario a ello, la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no estaba llamada a prosperar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01349-01(54980)A

Actor: CONSORCIO COMPETITIVIDAD

Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA

Referencia: CADUCIDAD - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto adoptado en audiencia inicial del 7 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2014, el Consorcio Competitividad, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, con el fin de que se realice la liquidación del contrato n.º ICCU344-2011 y se reconozca el desequilibrio económico del contrato a su favor (f. 112, c. 1). 1.1. La parte actora solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la liquidación del contrato ICCU-344-2011.

2. Dentro de la liquidación se reconozca el desequilibrio económico a favor de mi mandante, conforme se pruebe en el presente asunto.

3. En subsidio de lo anterior, condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las Agencias en Derecho que se causen con el presente proceso.

2. Como fundamento de lo pretendido, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. En el desarrollo de contrato de obra n.º ICCU-344-2011, se presentaron diversas fallas en el control y verificación de la interventoría, en especial, frente a la entrega de diseños y su presencia en la obra, con lo que era evidente su desconocimiento general del proyecto, circunstancia que, según el dicho de la demanda, generó la imposición de una sanción al consorcio. 2.2. Adicionalmente, el contratista se vio obligado a solicitar una prórroga por la temporada invernal por la que atravesaba el país en ese momento, ante la afectación de los costos de ejecución de las obras por sobrecostos en el transporte de materiales. La interventoría debió proponer una salida técnica para el cumplimiento del cronograma de trabajo e informar a la entidad respecto de lo que estaba sucediendo, sin embargo, no adoptó las decisiones tendientes a viabilizar la realización del objeto contractual con la priorización de obras ante la fuerza mayor representada en la ola invernal. 2.3. De otra parte, la interventoría se negó a autorizar el pago del anticipo de obra, bajo el argumento de que la contratista no había entregado la documentación requerida, pese a que sí la tenía en su poder, así como la entidad, a la que le fueron remitidos para que mediara en el desembolso de los recursos.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 22 de septiembre de 2014, previo a la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que allegara el correspondiente poder (f. 16-17, c. 1).

4. Una vez allegado el mandato, el Tribunal, a través de providencia del 4 de diciembre de 2014, entre otras decisiones, admitió la demanda (f. 25-27, c. 1).

5. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca contestó la demanda mediante memorial allegado el 25 de febrero de 2015 (f. 37-126, c. 1). En el escrito presentado, en términos generales, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, bajo el supuesto de que la actora pretendía la nulidad de la resolución n.º 078 de 2012, por medio de la cual se le sancionó por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra n.º ICCU-334-2011, respecto de la cual, fue enfático en afirmar que había operado el fenómeno de la caducidad y, en todo caso, dicho incumplimiento no fue desvirtuado por la contratista en el procedimiento administrativo, en el que se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 5.1. Agregó que el contratista tenía conocimiento del programa de inversión que estaba en el pliego de condiciones, así como el clima de la zona de obras, por lo que el invierno no era un hecho imprevisible. 5.2. Frente a la liquidación del contrato, informó que inició el trámite para lograrla de forma bilateral, en cuyo balance había un saldo a favor del contratista, no obstante, ante la notificación de la demanda de la referencia perdió la competencia, por lo que solicitó que se aprobara la liquidación propuesta por la entidad. 5.3. En consonancia con los argumentos expuestos, la demandada propuso los medios exceptivos de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” e “INDEBIDA TASACIÓN DE

PERJUICIOS”.

6. La parte actora se pronunció dentro del respectivo traslado sobre las excepciones propuestas por la demandada, para reiterar que no pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, por lo que no estaban llamados a prosperar los argumentos en que se fundaron, máxime porque acudió a la jurisdicción para efectos de la liquidación judicial del contrato (f. 130-132, c. 1).

7. El 7 de julio de 2015, se celebró la audiencia inicial programada a través de providencia del 22 de junio anterior (f. 144-146, c. 1). En el trámite de dicha actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, frente a la que consideró que no estaba llamada a prosperar. Sobre las demás excepciones, indicó que por controvertir el fondo del asunto, se resolverían en sentencia (f. 171-174, c. ppl.). 7.1. Para adoptar dicha decisión, el a quo precisó que de las pretensiones de la demanda no se desprendía que se estuvieran controvirtiendo los actos administrativos enunciados por el instituto, esto es, las resoluciones por medio de la cuales se impuso una multa al contratista en desarrollo del contrato de obra n.º ICCU344-2011, circunstancia que fue analizada en el auto admisorio de la demanda.

Sin embargo, con ocasión de los argumentos de la contestación, debía señalarse que el referido contrato era de aquellos que debían ser liquidados, motivo por el que se hizo la correspondiente contabilización en los términos del numeral 5, literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 7.2. En consecuencia, dado que la ejecución del negocio jurídico se inició el 29 de junio de 2011 y el plazo era de cinco meses, es decir, hasta el 29 noviembre de 2011, los seis meses para la liquidación bilateral que pactaron las partes en la cláusula décima, vencieron el 29 de mayo de 2012, a los que debían sumarse los dos meses para la liquidación unilateral, que culminaron el 29 de julio de 2012, por lo que en principio, daba la oportunidad a la parte actora de presentar su demanda hasta el 29 de julio de 2014. Dado que acudió al trámite de conciliación extrajudicial el 20 de febrero de 2014, el cual sobrepasó los 3 meses de suspensión contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término se reanudó el 20 de mayo de 2014. En ese orden de ideas, los 5 meses y 9 días que faltaban cuando se inició dicho trámite, finalizaron el 29 de octubre de 2014 y como la demanda se radicó el 10 de septiembre de ese año, no había fenecido la oportunidad, por lo que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

8. Notificada la anterior decisión en estrados, la demandada presentó recurso de

reposición y en subsidio apelación, para insistir en que si bien las pretensiones de la parte actora no incluyeron la solicitud de nulidad de los actos administrativos de imposición de multa, el desequilibrio económico del contrato sí deviene de aquellos, por lo que el fin de proponer la excepción de caducidad era que no se estudiara lo referente a dicha nulidad porque la oportunidad para el efecto feneció y si la parte actora estaba inconforme con esa decisión, que sustentaba el desequilibrio alegado, debió controvertirla en los dos años siguientes a su expedición. Agregó que “si lo que se trata es de la liquidación del convenio, nosotros estamos conformes a decir que en efecto el convenio no se ha liquidado y por lo tanto, en la contestación de la demanda se presentó un modelo de liquidación. (…) no es el momento para que el demandante mediante este medio (sic) pretenda cuestionar la legalidad del acto administrativo que le impuso un sanción en el año 2012” (audio audiencia inicial, minuto 11:55).

9. Surtido el respectivo traslado del recurso presentado, la parte actora manifestó que la demanda se ejerció en virtud del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A., que compartía la contabilización de términos realizada por el a quo y reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones, para enfatizar que el desequilibrio económico solicitado, emana de la ejecución del contrato.

10. El magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición

y concedió el de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 11.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, providencia que objetivamente comprende una decisión sobre la posible terminación del proceso. Adicionalmente, es un auto apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 180, numeral 6, inciso final, ibídem.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo examen era procedente declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, se determinará, si la demanda se interpuso dentro del término establecido, en atención a las pretensiones y fundamentos facticos o, si por el contrario, le asiste razón al recurrente al señalar que la parte actora busca controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la entidad declaró el incumplimiento de contrato n.º ICCU-338-2011 e impuso una multa. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada

es superior a la suma de $500 000 000 (f. 7,11, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

III. Análisis de la Sala

13. La Sala no desconoce que la demandada adujo en su recurso de apelación que en el caso bajo examen se configuró la caducidad del medio de control, porque el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato fue sustentado en las resoluciones por medio de las cuales, se le impuso una multa por incumplimiento a la contratista en el desarrollo del contrato de obra n.º ICCU-3442011. En ese sentido, se advierte que el argumento resulta extemporáneo y si bien se reconoce la existencia de las resoluciones n.º 0078 y 0082 de 2012, por medio de las cuales la entidad adoptó la referida decisión (copia de los mencionados actos administrativos, f. 71-93 c.2), lo cierto es que en la demanda de la referencia, las pretensiones están dirigidas a obtener la liquidación judicial del negocio jurídico y el alegado desequilibrio en su favor, entre otras causas, por una supuesta falta de planeación y otras falencias de la interventoría.

14. En línea con lo anterior, se advierte que la parte actora, en los fundamentos

de su demanda, mencionó el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de tales actos administrativos. No obstante, no se desprende que sea la única causal en la que sustenta el desequilibrio solicitado, que en todo caso, corresponderá definir al juez del contrato, si se configuró o no, una vez se agoten la totalidad de las etapas procesales y con base en las pruebas válidamente recaudadas.

15. Adicionalmente, es pertinente reiterar que la liquidación del contrato es la herramienta por medio de la cual, se realiza un balance de su ejecución, en aras de determinar el estado de los aspectos técnicos, económicos y financieros, así como la forma en que se desarrollaron las obligaciones a cargo de las partes. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado lo siguiente2: 3.1. Concepto técnico y naturaleza jurídica del acto de liquidación La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp 27777, C.P.

Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 28881, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasionesla ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste. (…) En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. (…) De este recorrido normativo se deducen las siguientes conclusiones: de un lado, que todos los estatutos contractuales han mantenido la idea de que determinados contratos requieren liquidarse; que esto se puede hacer de manera bilateral o unilateral; que la primera alternativa cuenta con un plazo de cuatro meses para ejercerla y la segunda dos meses, aunque en unos estatutos la última posibilidad subsiste como potestad incluso pasado ese término, pero en otros estatutos no.

No obstante, de las semejanzas descritas conviene destacar que la liquidación bilateral supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial. Ahora bien, la liquidación unilateral se materializa en un acto administrativo, por ende, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista –jamás a la inversaacerca de la forma como termina el negocio jurídico. Se trata, ni más ni menos, que de una exorbitancia en manos públicas, porque la entidad estatal queda facultada para indicar las condiciones del estado del negocio, donde puede declarase a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato. Desde este punto de vista, es decir, del contenido del acto, no existe diferencia entre la liquidación bilateral y la unilateral, porque la una como la otra están llamadas a concluir el negocio mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros que quedan pendientes, como de lo ejecutado y recibido a satisfacción. Además, tanto un acto como el otro tienen naturaleza contractual, de allí que la distinción sólo reside en que el uno es bilateral y el otro es un acto administrativo, es decir, es unilateral.

16. Por lo tanto, se concluye que del estudio armónico de las pretensiones y fundamentos de la demanda, que en el caso de la referencia es viable realizar el estudio de la caducidad del medio de control, con base en la solicitud de

liquidación judicial del contrato.

17. Caso concreto 17.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

18. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

19. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales e indicó que por conducto de este se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la liquidación judicial del contrato, “cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”.

20. En relación con la oportunidad para ejercitar el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

21. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Contrato n.º ICCU-3442011, fue suscrito entre el Consorcio Competitividad y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, con el fin de adelantar la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de las obras departamentales, municipales, “VÍAS PARA LA COMPETITIVIDAD EN JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, con un valor de $ 1 565 297 969. El contrato se dividió en cuatro grupos, razón por la que el plazo para cada uno de ellos se especificó de la siguiente

forma: CLÁUSULA DÉCIMA.- plazo de ejecución y vigencia del contrato: el plazo máximo de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual el CONTRATISTA se compromete a entregar a entera satisfacción del ICCU la totalidad de las obras objeto del presente contrato, será el siguiente para cada uno de los grupos: Grupo 1: cinco (5) meses; Grupo 2: cuatro (4) meses; Grupo 3: dos (2) meses; y Grupo 4: dos (2) meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. La vigencia del contrato incluye su plazo de ejecución y seis meses más para efectos de la liquidación.

22. El acta de inicio se suscribió el 29 de junio de 2011, sin embargo el 30 de junio de 2011 se dispuso la suspensión del contrato por 2 meses, hasta el 30 de agosto de 2011 “o antes según disponibilidad para la ejecución de los contratos de interventoría” (actas n.º 1 y 2 del 29 y 30 de junio respectivamente, f.25 c.6).

23. Por su parte, en el acta de entrega y recibo definitivo de obras, se consignó como fecha de vencimiento del contrato, el 29 de diciembre de 2011, dado que el contrato se reanudó el 24 de agosto anterior. En dicha acta se indicó como plazo del contrato, cinco y cuatro meses –grupo 1 y 2- (copia de la referida acta, con fecha 13 de febrero de 2013, f.29-32 c.2).

24. En consonancia con lo expuesto, dado que la fecha de terminación del

contrato, al menos para los grupos 1 y 2, fue el 29 de diciembre de 2011, se advierte que los seis meses con que contaban las partes para adoptar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, vencieron el 29 de junio de 2012, como no lo lograron, deben contabilizarse a partir de allí, dos meses para que la entidad adoptara la liquidación unilateral, en los términos del artículo 141 del C.P.A.C.A.3, los cuales vencieron el 29 de agosto de 2012, por lo que la parte actora contaba hasta el 29 de agosto de 2014 para acudir a la jurisdicción.

25. En el expediente está acreditado que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 20 de febrero de 2014, la cual se declaró fallida el 16 de junio siguiente por falta de acuerdo conciliatorio (f.1 c.2). Por lo tanto, deben contabilizarse 3 meses de suspensión del término de caducidad4, de modo que se reinició el 20 de mayo de 2014 y como quedaban seis meses y nueve días cuando se presentó la solicitud de conciliación, la parte actora tenía hasta el 29 de noviembre de 2014, en consideración a que radicó su demanda el 10 de septiembre anterior (f.1-12, c.1), es evidente que no había fenecido la oportunidad y por lo tanto, no se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.

26. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la demanda interpuesta fue oportuna y, corolario a ello, la excepción de caducidad propuesta por la entidad

demandada no estaba llamada a prosperar. Por este motivo, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la audiencia inicial del 7 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, lo decidido el 7 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en lo referente 3 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…) 4 LEY 640 DE 2001, ARTÍCULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. a declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, por las

consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de la Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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