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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01349-02(63219)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01349-02(63219)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 1) Si bien en la demanda el Consorcio Competitividad solicitó reconocer en la liquidación judicial del contrato “el desequilibrio económico a su favor", no identificó ningún supuesto que hubiera podido romper el equilibrio económico del contrato que celebró con el Iccu, ni incumplimientos contractuales de la entidad demandada que, a su juicio, afectaron la ecuación financiera del contrato. 2) En la demanda, el Consorcio Competitividad se refirió exclusivamente a acciones y omisiones de la interventoría que condujeron a que el Iccu expidiera unos actos administrativos mediante los cuales declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio y le impuso una multa. Comoquiera que estos actos administrativos no fueron demandados en el presente proceso, la Sala no puede pronunciarse sobre las razones que llevaron a la entidad demandada a expedirlos, lo que comprende, por supuesto, las acciones y omisiones de la interventoría reprochadas por el Consorcio Competitividad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento del contrato, el cual no es una causal de ruptura del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 24996, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 24169, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29214,

C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 33831, C. P.

Hernán Andrade Rincón (e); sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 31837, C. P. Olga Mélida Valle de De la hoz (e); sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154,

C. P. Hernán Andrade Rincón (e); sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 6 de julio de 2020, rad. 48438, C.

P. Alberto Montaña Plata.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia al Consorcio Competitividad. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de […] por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada del Iccu presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01349-02(63219)

Actor: CONSORCIO COMPETITIVIDAD (CONFORMADO POR CONSULTORÍA

Y CONSTRUCCIÓN LTDA. Y JAIME PARRA P. Y CÍA. LTDA.)

Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA (ICCU) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – desequilibrio económico del contrato.

Síntesis del caso: un contratista de obra solicita liquidar judicialmente el contrato y reconocer en la liquidación “el desequilibrio económico a su favor”.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 10 de septiembre de 2014, el Consorcio Competitividad 2 presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conformado por Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda. 3 Folios 1-12 del cuaderno 2.

Cundinamarca (Iccu), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“1. Declarar la liquidación del contrato ICCU3442011.

2. Dentro de la liquidación se reconozca el desequilibrio económico a favor

[del Consorcio Competitividad], conforme se pruebe en el presente asunto.

3. En subsidio de la anterior, condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las Agencias en Derecho que se causen con el presente proceso”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) “En el marco del contrato de obra Iccu 344-2011, se presentaron múltiples fallas de control y de verificación por parte de la interventora, lo cual llevó a la supervisión del contrato a sancionar injustamente al Consorcio Competitividad”. 4. 2) Mediante Resolución No. 78 de 13 de marzo de 2012, “se declara el incumplimiento y se impone una multa con ocasión del contrato de obra Iccu-344-2011, violando los derechos del Consorcio Competitividad y el debido proceso”. 5. 3) Según afirmó el Consorcio Competitividad, “[e]l desequilibrio económico está tasado en un total de (…) $1.761.324.257,oo”. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El 25 de febrero de 2015, el Iccu contestó la demanda4. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans” e “indebida tasación de perjuicios”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la

demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia

7. El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia5, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

8. Antes que nada, el Tribunal estableció los “problemas jurídicos a resolver”, así (se trascribe): 4 Folios 37-70 del cuaderno 2. 5 Folios 306-325 del cuaderno principal. “Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de abril de 2018 y aceptada por los apoderados de las partes, se definieron los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1. ¿Existió incumplimiento del contrato ICCU-344-2011 por alguna de las partes? 2. ¿Existió desequilibrio económico del contrato ICCU-344-2011 a favor del Consorcio Competitividad? 3. ¿Es procedente la liquidación judicial del contrato ICCU-344-2011, e incluir dentro de la misma sumas a favor de la contratista consorcio

Competitividad?”.

9. Hecho lo anterior y luego de relacionar las Resoluciones No. 78 y 82 de 2012 –mediante las cuales el Iccu declaró el incumplimiento del Consorcio Competitividad y le impuso una multa–, el Tribunal se pronunció sobre la existencia de incumplimientos contractuales y desequilibrios económicos, en los siguientes términos (se trascribe): “[L]a Sala encuentra que los hechos de la demanda, en cuanto a un presunto incumplimiento se refiere o un incumplimiento a causas no

imputables al contratista, son los mismos hechos que dieron origen al proceso sancionatorio, lo cual fue resuelto mediante las resoluciones arriba citadas y que como ya se mencionó, no se cuestiona la legalidad de dichos actos administrativos, por lo que para la Sala no es dable realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos y los hechos que dieron origen a los mismos, así como tampoco resulta procedente pronunciarse sobre una presunta violación al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que al estar ejecutoriados dichos actos y al no haberse demandado los mismos ante esta jurisdicción, su contenido se presume legal. Ahora bien, frente al presunto desequilibrio económico del contrato, se observa que los hechos de la demanda en ningún punto señala donde se generaría dicho presunto desequilibrio, ni una debida o adecuada estimación del mismo, señalando simplemente en el hecho 28 de la demanda que el desequilibrio económico está tasado en un valor total de (…) $1.761.324.257 (…), suma pretendida sin ningún tipo de sustento fáctico y que incluso es superior al valor total del contrato (…), por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno de esta precisión por una clarísima ausencia probatoria al respecto en el escrito de demanda. (…) En igual sentido, no guarda relación el fundamento del desequilibrio económico presentado en el dictamen pericial con los hechos de la demanda, toda vez que, como ya se mencionó, en la demanda se pretende un desequilibrio económico sin sustento fáctico alguno”.

10. Finalmente, el Tribunal liquidó judicialmente el contrato, con un saldo

de $158.535.639,oo a favor del Consorcio Competitividad.

11. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra pública ICCU 344 de 2011, suscrito entre el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca y el Consorcio Competitividad, con un saldo a favor del contratista equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($158.535.639) que deberá ser pagado por la entidad contratante conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de la demandada la suma de un millón setecientos sesenta y un mil trescientos veinticuatro pesos m/cte. ($1.761.324) CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.”. 1.4. Recurso de apelación

12. El 1 de noviembre de 20186, el Consorcio Competitividad interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de octubre de 2018.

En el escrito de apelación, solicitó acceder totalmente a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, insistió en la existencia de incumplimientos

contractuales y desequilibrios económicos.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo

13. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 14. 1) Si bien en la demanda el Consorcio Competitividad solicitó reconocer en la liquidación judicial del contrato “el desequilibrio económico a su favor", no identificó ningún supuesto que hubiera podido romper el equilibrio económico del contrato que celebró con el Iccu7, ni incumplimientos contractuales de la entidad demandada que, a su juicio, afectaron la ecuación financiera del contrato8. 15. 2) En la demanda, el Consorcio Competitividad se refirió exclusivamente a acciones y omisiones de la interventoría que condujeron a que el Iccu expidiera unos actos administrativos mediante los cuales 6 Folios 330-338 del cuaderno principal. 7 Debe recordarse que son 3 los supuestos en los que puede romperse el equilibrio económico de un contrato, tradicionalmente conocidos como “ius variandi”, hecho del príncipe y teoría de la imprevisión, cada uno con sus respectivos requisitos. 8 Con todo y que, como ya lo ha precisado esta Corporación, el incumplimiento no es una causal de ruptura del equilibrio económico de los contratos. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 24.996; Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 20.524; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30.571; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 24.169; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 29.214; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 33.831; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de mayo de 2015, exp. 31.837; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 53.154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2016, exp. 38.449; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 46.297 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 48.438.

declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio y le impuso una multa. Comoquiera que estos actos administrativos no fueron demandados en el presente proceso, la Sala no puede pronunciarse sobre las razones que llevaron a la entidad demandada a expedirlos, lo que comprende, por supuesto, las acciones y omisiones de la interventoría reprochadas por el Consorcio Competitividad. 2.2. Sobre la condena en costas

16. De conformidad con el artículo 188 del CPACA9 y el numeral 3 del artículo 36510 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia al Consorcio Competitividad. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura11, se fija la suma de $12.000.000,oo por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada del Iccu presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. DECISIÓN

17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al Consorcio Competitividad. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $12.000.000,oo por concepto de agencias en

derecho. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 11 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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