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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01351-01(54344)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01351-01(54344)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Objeto. Naturaleza [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSAS CONTRACTUALESRegulación normativa / LEY 1437 DE 2011 - Modificación en las reglas de caducidad en ejercicio del medio de control de controversias contractuales / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula la acción de controversias contractuales y dice que, a través de ésta, cualquiera de las partes contratantes puede pedir que se declare la existencia o la nulidad del contrato o su incumplimiento, que se ordene su revisión y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios

ocasionados; asimismo, establece que tanto el Ministerio Público como un tercero que acredite interés directo pueden pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. Además, indica que los actos previos al contrato pueden ser enjuiciados mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al sub lite–, se modificó la caducidad de la acción en asuntos como el de la referencia, pues ahora, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo , no existe la posibilidad de demandar los actos precontractuales dentro del término de caducidad del mencionado medio de control de controversias contractuales, ya que como acaba de verse, tales actos son demandables por vía de nulidad o de nulidad y restablecimiento el derecho (art. 141, ley 1437 de 2011), dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (art, 164 numeral 2, letra c ibídem). (…) i) el término de caducidad de cuatro (4) meses aplicable para demandar los actos previos corre siempre desde el día siguiente al de su comunicación, publicación o notificación, sin importar cuándo se celebre el contrato y ii) el término de dos (2) años previsto para presentar demanda de controversias contractuales se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento o, tratándose de la solicitud de nulidad del contrato, a partir del día siguiente al perfeccionamiento del mismo; así las cosas, el término de caducidad

aplicable a las demandas en las cuales se discute la legalidad de los actos previos transcurre de forma independiente al término de caducidad de la acción de controversias contractuales y de ninguna forma se interrumpe o modifica por el perfeccionamiento del contrato, por lo mismo que dichos actos solamente pueden ser demandados, según el caso, mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, lo anterior no es obstáculo para que en un proceso se puedan acumular las pretensiones de nulidad de los actos administrativos previos a la celebración del contrato y las relativas a los contratos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 ACUMULACIÓN DE PRETESIONES - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNNulidad y restablecimiento del derecho / caducidad de la acción - Rechazo de la demanda [E]n el presente asunto, la parte demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con una de controversias contractuales, toda vez que solicitó: i) que se decrete la nulidad absoluta del contrato 243, celebrado el 16 de

diciembre de 2013 y ii) que se declare nulo un acto previo a dicho contrato, esto es, la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se adjudicó la licitación pública 025 de 2013. Pues bien, la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 2013 acabada de citar, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue notificada en esa misma fecha, en la audiencia de adjudicación de la licitación pública y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a esa notificación , de manera que, de conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto de ese acto operó la caducidad de la acción que persigue la declaratoria de su nulidad, razón por la cual la acumulación de pretensiones mencionada en el párrafo que antecede resulta improcedente. (…) si bien es cierto que en lo atinente a la nulidad absoluta del contrato 243 de 2013 no está caducada la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de 2014, es decir, dentro del término de 2 años que tenía la actora para presentarla, lo cierto es que no se puede tramitar el proceso, por lo mismo que hay una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, como ya fue señalado, la nulidad absoluta del contrato se solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad el acta de adjudicación de la licitación pública 25 de 2013. Sobre este punto, se considera

importante resaltar que el a quo, previo a rechazar la demanda, la inadmitió advirtiendo a la parte actora que debía corregirla, pues generaría el rechazo de aquélla por encontrarse caducada una de las pretensiones; sin embargo, la parte actora se abstuvo de hacer la corrección y argumentó que el término de caducidad debía ser el de la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01351-01(54344)

Actor: UNIÓN TEMPORAL JUSTICIA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2014, actuando a través de apoderado judicial, la Unión Temporal Justicia y otra1 presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 20132 y, como consecuencia de la anterior declaración, que se

declare la nulidad del contrato 243 del 16 de diciembre de 2013 y se indemnice a los actores con la utilidad esperada.

2. Encontrándose la demanda para ser admitida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la inadmitió para que fueran corregidos algunos aspectos sustanciales.

Luego de ello, a través de auto del 4 de marzo de 2015, ese tribunal rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestó el Tribunal que, como en el presente asunto existe una acumulación de pretensiones, ya que se busca el control de legalidad de la resolución 5834 acto administrativo que adjudicó la licitación pública 25 de 2013 y la nulidad absoluta del contrato 243 del mismo año, se tiene en cuenta, en un principio, el término de caducidad de dos (2) años establecido para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, como la causal de nulidad del contrato invocada se refiere a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se 1 Empresa DB Sustem LTDA. 2 Acto administrativo a través del cual adjudicó la licitación pública 25 de 2013, cuyo objeto era “realizar el rediseño, desarrollo e implementación del actual aplicativo SIERJU y su integración a un repositario de datos estadísticos para la mejora de las consultas estadísticas, así como la adquisición de las licencias del software base de datos y demás herramientas requeridas para su información”. fundamentó el mismo, el término de caducidad aplicable es de cuatro (4) meses, esto es, el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el

literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, indicó que, como la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 2013 fue notificada ese mismo día (en la audiencia de adjudicación), el plazo para demandar iba hasta el 6 de abril de 2014 y, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2014, concluyó que fue instaurada por fuera del término legal.

3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual indicó, como eje central del recurso, que el medio de control procedente es el de controversias contractuales, por cuanto es esa la acción idónea para demandar los actos previos una vez celebrado el contrato C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Por otra parte, comoquiera que el auto debatido es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por la sala de decisión. Procede la Sala a establecer si le asiste razón o no al a quo, en tanto rechazó la demanda, porque encontró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al respecto, se ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula la acción de controversias contractuales y dice que, a través de ésta, cualquiera de las partes contratantes puede pedir que se declare la existencia o la nulidad del contrato o su incumplimiento, que se ordene su revisión y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados; asimismo, establece que tanto el Ministerio Público como un tercero que acredite interés directo pueden pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. Además, indica que los actos previos al contrato pueden ser enjuiciados mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Respecto de la oportunidad para demandar por vía de nulidad y nulidad y

restablecimiento del derecho en relación con los actos emitidos con anterioridad a la celebración del contrato, el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. Por otra parte, para cuando se pretende la declaratoria de nulidad del contrato, una vez éste se perfeccionó, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece: “j) … Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. Ahora, como en este asunto, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, se pretende la nulidad absoluta de un contrato estatal con fundamento en la anulación de los actos precontractuales, se torna necesario precisar cuál de los términos acabados de mencionar resulta aplicable. Para determinar lo anterior, debe tenerse claro que, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -norma aplicable al sub lite–, se modificó la caducidad de la acción en asuntos como el de la referencia, pues ahora, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo4, no existe la posibilidad de demandar los actos

3 Este código se aplica a los procesos que iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012 (artículo 308), como éste. 4 Al respecto, recuérdase que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a los procesos iniciados hasta el 2 de julio de 2012, establecía que la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal se seguía por las siguientes reglas: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (el subrayado no hace parte del texto original). A su vez, esta Subsección precisó el sentido en el que la Sección Tercera ha reconocido la aplicación del término de

caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato; para el efecto, señaló (se transcribe como obra en el texto original): “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos. “- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción (sic) en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. “ (…) “- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden

a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones precontractuales dentro del término de caducidad del mencionado medio de control de controversias contractuales, ya que como acaba de verse, tales actos son demandables por vía de nulidad o de nulidad y restablecimiento el derecho (art. 141, ley 1437 de 2011), dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (art, 164 numeral 2, letra c ibídem).

Así, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no es posible que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos previos del contrato, una vez se ha celebrado éste, se formule en ejercicio y dentro del término de la acción de control de controversias contractuales, el cual, por cierto, es de dos (2) años contados desde el día siguiente al del perfeccionamiento del contrato.

De conformidad con lo anterior: i) el término de caducidad de cuatro (4) meses aplicable para demandar los actos previos corre siempre desde el día siguiente al de su comunicación, publicación o notificación, sin importar cuándo se celebre el contrato y ii) el término de dos (2) años previsto para presentar demanda de controversias contractuales se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento o, tratándose de la solicitud de nulidad del contrato, a partir del día siguiente al perfeccionamiento del mismo; así las cosas, el término de caducidad aplicable a las demandas en las cuales se discute la legalidad de los actos previos transcurre de forma independiente al término de caducidad de la acción de controversias contractuales y de ninguna forma se interrumpe o modifica por el perfeccionamiento del contrato, por lo mismo que dichos actos solamente pueden ser demandados, según el caso, mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, lo anterior no es obstáculo para que en un proceso se puedan acumular las pretensiones de nulidad de los actos administrativos previos a la celebración del económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su

disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. “Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no (sic) adjudicación del contrato estatal correspondiente” (ver, entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: 7300123310002002013631, interno 34.325. contrato y las relativas a los contratos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo

procedimiento; en efecto, el artículo en cita establece que: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que, en el presente asunto, la parte demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con una de controversias contractuales, toda vez que solicitó: i) que se decrete la nulidad absoluta del contrato 243, celebrado el 16 de diciembre de 2013 y ii) que se declare nulo un acto previo a dicho contrato, esto es, la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se adjudicó la licitación pública 025 de 2013. Pues bien, la Resolución 5834 del 5 de diciembre de 2013 acabada de citar, proferida

por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue notificada en esa misma fecha, en la audiencia de adjudicación de la licitación pública y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a esa notificación5, de manera que, de conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto de ese acto operó la caducidad de la acción que persigue la declaratoria de su nulidad, razón por la cual la acumulación de pretensiones mencionada en el párrafo que antecede resulta improcedente. 5 Este término corrió del 6 de diciembre de 2013 al 6 de abril de 2014; pero, por ser este último un día no hábil, se trasladó para el siguiente día hábil, esto es, para el 7 de abril de 2014. En este punto, se resalta que, si bien en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que la misma no suspendió el referido término de caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de abril de 20146, es decir, cuando ya había caducado la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho reseñada, cosa que ocurrió el 7 de abril de 2014. Ahora, si bien es cierto que en lo atinente a la nulidad absoluta del contrato 243 de 2013 no está caducada la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta el 10 de

septiembre de 2014, es decir, dentro del término de 2 años que tenía la actora para presentarla, lo cierto es que no se puede tramitar el proceso, por lo mismo que hay una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, como ya fue señalado, la nulidad absoluta del contrato se solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad el acta de adjudicación de la licitación pública 25 de 2013. Sobre este punto, se considera importante resaltar que el a quo, previo a rechazar la demanda, la inadmitió advirtiendo a la parte actora que debía corregirla, pues generaría el rechazo de aquélla por encontrarse caducada una de las pretensiones; sin embargo, la parte actora se abstuvo de hacer la corrección y argumentó que el término de caducidad debía ser el de la acción de controversias contractuales. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 4 de marzo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de Sección ENVÍESE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. 6 Folio 69, cuaderno 2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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