CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01378-02(55993)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01378-02(55993)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra providencia que denegó práctica de las pruebas para demostrar las excepciones propuestas / RECURSO DE APELACIÓN - Contra providencia que declara no probadas las excepciones propuestas en audiencia inicial / RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se declaran no probadas excepciones de cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva En atención a lo decidido mediante auto del 20 de abril de 2016, el Despacho resolverá el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no concedió la apelación interpuesta frente a la providencia que denegó la práctica de las pruebas para demostrar las excepciones propuestas. De igual manera, se decidirán los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas en contra de las decisiones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones de “agotamiento de jurisdicción”, cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. RECURSO DE QUEJA - Competencia del Consejo de Estado para decidir la denegación de recursos de apelación interpuestos contra providencias de tribunales / COMPETENCIA - Del magistrado ponente para resolver recursos de queja De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de
los cuales los tribunales administrativos deniegan la concesión de los recursos de apelación o los conceden en un efecto distinto al que corresponde. De igual manera, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243
RECURSO DE QUEJA - Procedencia, sustentación y trámite. Fundamento normativo / RECURSO DE QUEJA - Remisión a normas del Derecho Privado / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJAComo presupuesto de procedibilidad se estipuló su interposición en subsidio al de reposición Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos
extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. (…) El trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone (…) que la parte que pretenda cuestionar la denegatoria de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja, razón por la cual, la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, el cual, contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 353
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOSSolamente en los eventos previstos en CPACA y en las normas especiales que lo dispongan expresamente Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se modificaron las reglas de procedencia del recurso de apelación en contra de autos, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se estableció una limitación en relación con las providencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en aras de evitar la congestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de
Estado. (…) Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia contra auto que niega la práctica de pruebas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE NIEGA SOLICITUD PROBATORIA - Se rechaza por improcedente. Procede reposición La providencia objeto de la controversia, la que denegó las solicitudes probatorias formuladas en el escrito de excepciones por la Superintendencia Financiera de Colombia, no es susceptible de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es del caso precisar que el recurso que resultaba procedente era el de reposición, el cual, pese a no haber sido interpuesto por la entidad demandada, sí fue resuelto por el Magistrado Ponente, pues, en la primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 del
Código General del Proceso, se concluyó que los argumentos de inconformidad expuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia debían adecuarse al medio de impugnación idóneo para ello –reposición, que, en todo caso, no prosperó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Principio de suprema constitucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Posibilidad del juez de inaplicar normas de menor jerarquía por su contradicción con la Constitución Política / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADPresupuestos de procedencia Según lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, el juez puede abstenerse de aplicar una noma de inferior jerarquía ante su contradicción con los mandatos constitucionales, para, en su lugar, definir el asunto con observancia de estos últimos. Al respecto, se requiere que la Corte Constitucional no se hubiera pronunciado sobre la exequibilidad de la norma o lo hubiera hecho por cargos diferentes a los que sirven de sustento a la eventual excepción de inconstitucionalidad; además, es necesario que la vulneración de la Carta Política resulte evidente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma declarada exequible, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-600 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No es procedente al no
advertirse una transgresión clara, evidente y ostensible de la Carta Política / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede respecto de la limitación del recurso de apelación contra autos mediante los que se niega la práctica de pruebas El Despacho no advierte una transgresión clara, evidente y ostensible del artículo 29 de la Carta Política, que amerite la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en relación con la limitación del recurso de apelación establecida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo, respecto de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos niegan la práctica de pruebas. (…) Como consecuencia de lo expuesto, es decir, ante la inexistencia de una oposición evidente del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la Constitución Política, se concluye que en el presente asunto no está llamada a operar la excepción de inconstitucionalidad, por manera que se mantendrá la denegatoria del recurso de apelación presentado contra la providencia por medio de la cual se decidió sobre la práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir sobre apelación de autos interlocutorios proferidos por tribunales o a decisiones sobre excepciones propuestas en la audiencia inicial / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver recurso de apelación contra providencias que resuelve excepciones en la audiencia inicial que no ponen fin al proceso El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señala que, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, son apelables aquellas que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Sin embargo, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180 ejusdem, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial, al margen de si se declaran o no probadas, de ahí que en el sub lite la apelación resulte procedente. Ahora, de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, a este Despacho le corresponde conocer de las apelaciones presentadas en contra de las providencias que resuelven sobre las excepciones en la audiencia inicial, siempre que no se ponga fin al proceso, como ocurre en el caso analizado, razón por la cual se procederá con el trámite de este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación de providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp. C-329, MP. Mauricio González Cuervo; y auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales estos deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN - Finalidad. Procedencia / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN - Procede respecto de procesos de naturaleza electoral y acciones populares Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, el agotamiento de jurisdicción se instituyó, en un primer momento, en relación con los procesos de naturaleza electoral y, luego, respecto de las acciones populares, con el propósito de impedir el trámite simultáneo de dos o más demandas con identidad de causa petendi y de hechos, que resulten imputables a los mismos demandados, sin importar si se presentaron por el mismo demandante, bajo el entendido de que se trata de una acción que protege derechos que incumben a toda la comunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de jurisdicción, consultar auto de 18 de octubre de 1986, Exp. E-10, CP. Simón Rodríguez Rodríguez, de 19 de julio de 2007, Exp. 2004-02035-01 (AP), CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de septiembre de 2012, Exp. 2009-00030-01, CP.:
Susana Buitrago Valencia. AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN - No fue procedente su declaratoria en relación con demanda de grupo El recurrente considera que en este asunto se configura el agotamiento de jurisdicción, ante la evidencia de que se está tramitando de manera simultánea, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, una demanda de grupo, por los mismos hechos, con el mismo objeto y entre las mismas partes. El Despacho no comparte los argumentos de la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que el agotamiento de jurisdicción se estableció para los procesos en los que se ventilan derechos e intereses colectivos, los cuales no dan cuenta, en estricto sentido, de una controversia entre “partes” con intereses opuestos, sino que se promueven en aras de la protección de derechos colectivos, de ahí que para su declaratoria no se requiera la identidad jurídica de demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, consultar auto de 19 de mayo de 2011, Exp. 2010-00560-00(AG), CP. Enrique Gil Botero. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Noción. Finalidad / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Se encuentra orienta a evitar la existencia de dos o más juicios con pretensión y partes idénticas / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - De evidenciarse se debe dar fin al proceso En cuanto a la finalidad de la excepción previa de pleito pendiente, esta Corporación ha precisado que la misma está orientada a evitar la existencia de
dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de manera consecuente, a impedir la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones, por manera que en los eventos en los que se advierta su configuración debe ponerse fin al proceso iniciado con posterioridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del pleito pendiente, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 14 de octubre de 2015, Exp. 41422, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; de 13 de diciembre de 2008, Exp. 16335, CP. Enrique Gil Botero. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Procede respecto de Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTEImpide tenerla como demandante en el proceso de grupo invocado / DATOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Permitieron evidenciar la existencia de demanda de reparación directa previo a la presentación de acción de grupo invocada / DATOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Reconocimiento de principios de economía procesal, celeridad y eficacia / DATOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Alcance de la información contenida en el link de consulta de procesos El Despacho, al analizar los argumentos expuestos por la demandada, concluye que si bien se plantearon formalmente a título de “agotamiento de jurisdicción” estos materialmente se encuentran orientados a sustentar la excepción
consagrada en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, la relacionada con la existencia de “8. [p]leito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. (…) Si bien en el plenario no obra pieza procesal alguna del expediente 05001-23-33-000-2014-01947-00, ello no es óbice para que, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, se resuelva el problema jurídico planteado, acudiendo a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo cual permite establecer que dicho proceso de grupo existe y que, además, la demanda que le dio origen se presentó con posterioridad a la de reparación directa de la referencia. (…) En las condiciones analizadas, es claro que el ejercicio de la pretensión de reparación directa por parte de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, impide tenerla como demandante en el proceso de grupo invocado por la recurrente, razón por la cual, se confirmará la decisión proferida por el a quo en este punto, bajo el entendido de que la excepción planteada corresponde materialmente a la de pleito pendiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la excepción de pleito pendiente, consultar auto de 7 de diciembre de 2016, Exp. 56812, CP.: Hernán Andrade Rincón. Respecto del alcance de los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, de 31 de agosto de 2007, Exp. T-686, MP. Jaime Córdoba Triviño; y auto de 11 de
junio de 2013, Exp. 43105, CP. Danilo Rojas Betancourth. COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes / COSA JUZGADA FORMAL - Noción. Imposibilidad de volverse a debatir por las mismas partes un asunto con causa petendi y fundamentos jurídicos ya resueltos y ejecutoriados La cosa juzgada de carácter formal se encuentra definida en el inciso quinto del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”. En virtud de lo anterior, no es posible volver sobre controversias definidas a través de una sentencia ejecutoriada, pues esta adquiere el carácter de inmutable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
COSA JUZGADA - Constituye instituto procesal que requiere de certeza en sus elementos / COSA JUZGADA - No se configuró la excepción en relación con la eventual y futura existencia de una sentencia En el sub lite, la excepción de cosa juzgada tiene como fundamento de la eventual y futura existencia de una sentencia que ponga fin al proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual, prima facie, da cuenta del incumplimiento del presupuesto de procedencia antes enunciado, la existencia de un fallo en firme, del cual resulte posible predicar los elementos a los que se
refiere el artículo 189 ejusdem, identidad de partes, objeto y causa. En esta medida, no se advierte la configuración de la excepción, comoquiera que se trata de un instituto procesal que requiere de certeza en sus elementos, lo que impide que se vea estructurado con base en conjeturas, de ahí que carezcan de vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
INEPTA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / INEPTA DEMANDA - No se configuró excepción por no cuestionarse legalidad de actos administrativos sino una falla del servicio de la Administración A juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, la excepción de inepta demanda debe prosperar, porque en el sub lite lo que se pretende es cuestionar el acto administrativo mediante el cual se reconoció a la demandante como accionista y no como acreedora de Interbolsa S.A., finalidad ajena a la pretensión de reparación directa. El Despacho comparte la denegatoria de la excepción en comento, toda vez que, en el escrito inicial, a las Superintendencias demandadas se les endilgó responsabilidad con fundamento en una supuesta falla en el servicio de control, inspección y vigilancia de Interbolsa S.A., para lo cual se invocó el incumplimiento de las funciones a ellas asignadas en el ordenamiento legal; así como las respuestas que emitieron ante los requerimientos dirigidos a indagar sobre las actuaciones concretas que desarrollaron en los hechos objeto de debate. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Dos clases, de hecho y material /
LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal que supone capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Las partes se encuentran habilitadas para ser parte del proceso. Legitimación de hecho La legitimación en la causa de hecho, que en este caso se encuentra acreditada, se refiere a la relación procesal establecida entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión está legitimado de hecho por activa y el que se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa por pasiva alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la demanda, independientemente de que dichas personas hayan sido demandadas, es decir, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño, de ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurre cuando, a pesar de ser parte del proceso, no guarda relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo,
evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. Así las cosas, resulta claro que tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como la Superintendencia de Sociedades se encuentran legitimadas para ser parte del presente proceso, cosa distinta es que su responsabilidad deba definirse en la sentencia que ponga fin a la litis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la legitimación en la causa, de hecho y material, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, CP.: Mauricio Fajardo Gómez; 29 de julio de 2015, Exp. 31089, CP. Hernán Andrade Rincón. RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso Los recursos de queja y de apelación presentados, respectivamente, por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual se estimará bien denegada la impugnación interpuesta en contra del auto que decidió sobre las pruebas solicitadas en relación con el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada; y se confirmará lo decidido respecto de las excepciones planteadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993)
Actor: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL TUNJA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJAMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: APELACIÓN – Procedencia – Auto que niega la práctica de pruebas / QUEJA / Oportunidad para su sustentación / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos de procedencia / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Oportunidad – Audiencia inicial - Competencia del Ponente / PLEITO PENDIENTE – Configuración – / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes / REPARACIÓN DIRECTA – Omisión administrativa /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material y formal. En atención a lo decidido mediante auto del 20 de abril de 20161, el Despacho resolverá el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no concedió la apelación interpuesta frente a la providencia que denegó la práctica de las pruebas para demostrar las excepciones propuestas. De igual manera, se decidirán los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas en contra de las decisiones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones de “agotamiento de jurisdicción”, cosa
juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 213 a 214 del cuaderno de segunda instancia.
El 15 de septiembre de 2014, la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “1. Que se declare a la NACION –SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, responsables de los perjuicios materiales causados a la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja, como consecuencia de la perdida de dineros depositados en INTERBOLSA, según lo narrado en el capítulo de los hechos. “2. Que se condene a la NACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, a reconocer y pagar los perjuicios causados por la pérdida de dineros depositados en INTERBOLSA, así: “2.1. PERJUICIOS MATERIALES: Lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen de perito experto; y que específicamente corresponden a: “2.1.1. Daño emergente. El valor correspondiente a las sumas de dinero depositadas por la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja, en INTERBOLSA, que ascienden a ($5.459.286.723,56) cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y seis
mil setecientos veintitrés pesos con cincuenta y seis centavos m/cte. “2.1.2. Lucro cesante. El valor correspondiente a los rendimientos del dinero dejados de percibir, que corresponde a intereses de acuerdo a las inversiones que se venían haciendo en el mercado de valores. “3. Que las sumas reconocidas a mi poderdante, sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C., en el país, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha de pago. “4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011. “5. Que se condene en costas a la parte demandada”. Como fundamento fáctico de la demanda2, se narró que la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, a través de un negocio fiduciario, realizó unas operaciones REPO sobre las acciones de la comisionista de bolsa Interbolsa S.A., entidad que entró en liquidación judicial, razón por la cual el capital en ella invertido, a pesar de haber sido incluido dentro de dicho trámite, resulta de difícil 2 El 9 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda, para incluir nuevos hechos y solicitar la valoración y el decreto de nuevas pruebas documentales. recaudo, dada la incertidumbre sobre su recuperación, lo que le genera un grave perjuicio. Asimismo, se aclaró que, en virtud de las referidas operaciones, la demandante no adquirió la calidad de accionista de Interbolsa S.A., sino la de acreedora. Se afirmó, en síntesis, que las entidades demandadas no ejercieron el control,
inspección y vigilancia que les correspondía sobre Interbolsa S.A., omisión que llevó a la pérdida de las inversiones objeto de la litis, de ahí que resultara evidente su responsabilidad.
2. Trámite en primera instancia La demanda y su adición fueron admitidas por el a quo, a través de autos del 6 de octubre de 20143 y del 16 de junio de 20154, providencias notificadas en legal forma al Ministerio Público5 y a las entidades demandadas6. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda7, por considerar que sus actuaciones se desarrollaron de conformidad con las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Además, la demandada se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de la comisionista de bolsa Interbolsa S.A., para concluir que no estaba sometida a sus funciones de inspección, vigilancia y control, en cuanto su supervisión le correspondía a la Superintendencia Financiera de Colombia. Asimismo, alegó, a título de excepciones, la ineptitud de la demanda, por ausencia de requisitos formales, y la de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la parte actora se limitó a “enumerar las normas acusadas”, sin indicar su concepto de violación, como tampoco precisó el supuesto perjuicio que se le causó, razón por la cual no estaba llamada a ser demandada. 3 Folios 32 a 34 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificado mediante anotación en estados del 23 de junio de 2015, según la constancia obrante a
folios 136 y 137 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 40 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 38 y 39 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 1 a 8 del cuaderno 4. De otro lado, consideró que en el sub lite no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad, dada la “inexistencia de un daño cierto”, la ausencia de una omisión y falta de configuración del nexo causal, las cuales también fueron propuestas como excepciones. 2.1.2. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda8, explicó, en síntesis, que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, supuestamente, generaron los daños y la actividad por ella desarrollada; además, alegó el hecho de un tercero y la “culpa de la supuesta víctima”. A su
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