CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01378-03(62244)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01378-03(62244)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE
EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por la Señora Consejera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA /
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA
JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL
JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTIVIDAD JUDICIAL
[L]os impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. (…) Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés
particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que pueda comprometer su imparcial, independencia o transparencia para resolver el proceso. Por ser una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de febrero de 2011; Rad. 2350-10; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de 20 de mayo de 2010; Exp. 0875-10; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 11 de abril de 2012; Exp. 20756; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 13 de diciembre de 2010; Exp. 39481; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, de 13 de diciembre de 2010; Exp. 39482; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 1 de diciembre de 2017; Exp. 11001 03 24 000 2017 00181 00; C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencias de la Corte Constitucional, C 416 de 14 de septiembre de 2016;
M.P. María Victoria Calle Correa, C 545 de 2008; M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C 762 de 2009; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA
JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / INTERÉS EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / REQUISITOS DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ La Consejera (…) manifiesta su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP (…) Dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. (…) Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que plantea. Porque, de no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228, CP)”. (…) el impedimento manifestado por la Consejera (…) debe declararse infundado, porque, del solo hecho de haberse desempeñado, años atrás, como magistrada auxiliar de quien hoy es
apoderado de unas de las partes en el proceso, no puede inferirse que puedan verse afectadas su objetividad e imparcialidad, o comprometida su independencia como juez y la transparencia en la decisión de la controversia, y no se invocó en la manifestación de impedimento la existencia de ningún interés suyo o de alguna persona que tenga con ella un vínculo afectivo o parental, en los grados que señala el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Por las razones anteriores, no se aceptará el impedimento formulado por la Consejera (…) y, por tanto, no se le separará del conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de marzo de 2002.
Exp: 2002-0094-01, del 9 de diciembre de 2003; Exp. S 166; C.P. Tarsicio Cáceres Toro y sentencia de la Corte Constitucional, C 881 de 2011; MP. Luis
Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01378-03(62244)
Actor: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SECCIONAL TUNJA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO) Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – causal primera del artículo 141 del
Código General del Proceso. Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento efectuada por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 15 de septiembre de 2014 (fls. 2-28, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 1, c. 1), la Universidad Santo Tomás seccional Tunja interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios materiales derivados de la pérdida de dineros depositados en Interbolsa S.A.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 6 de octubre de 2014 (fls. 32-34, c. 1), el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 37-43, c. 1). El 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. Encontrándose el expediente para resolver el recurso interpuesto, el 11 de agosto de 2020, la Consejera de Estado Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, con base en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó
su impedimento para conocer del asunto de la referencia (fl. 1814, c. 8). Lo anterior, en consideración a que hace varios años se desempeñó como magistrada auxiliar del despacho del cual era titular el exconsejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, quien actualmente funge como apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que es demandada en este proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por la Señora Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 2.2 Fundamento de los impedimentos y las recusaciones Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor2, razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro
de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3. 1 Artículo 131 numeral 3 del CPACA: “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13
de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que pueda comprometer su imparcial, independencia o transparencia para resolver el proceso4. Por ser una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia5. 2.3. Caso concreto La Consejera Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifiesta su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP, que dispone: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”6 . 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-0002017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. 5 Ibídem. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que plantea. Porque, de no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228, CP)”7. Sobre el alcance de la causal estudiada, interés directo o indirecto en el proceso, la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, consideró: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier
tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto8. Luego, en auto del 9 de diciembre de 20039, se precisó que para que se configure dicha causal de impedimento debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”, y que “la expresión ínterés directo 6 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y ss. 7 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de
2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. o indirectó, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que el impedimento manifestado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico debe declararse infundado, porque, del solo hecho de haberse desempeñado, años atrás, como magistrada auxiliar de quien hoy es apoderado de unas de las partes en el proceso, no puede inferirse que puedan verse afectadas su objetividad e imparcialidad, o comprometida su independencia como juez y la transparencia en la decisión de la controversia, y no se invocó en la manifestación de impedimento la existencia de ningún interés suyo o de alguna persona que tenga con ella un vínculo afectivo o parental, en los grados que señala el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Por las razones anteriores, no se aceptará el impedimento formulado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Gómez y, por tanto, no se le separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se deberá remitir el expediente al despacho de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, para lo de su
competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA
MÉNDEZ
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