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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01438-00(56914)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01438-00(56914)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE

EMPLEADA EN ESTADO DE EMBARAZO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA NORMA Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los demandados al declarar insubsistente el cargo de una funcionaria que gozaba de protección y estabilidad reforzada por su estado de embarazo, por vencimiento del periodo constitucional de la representante a la Cámara que la incorporó a su UTL, [unidad técnica legislativa] configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. […] [E]l Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010, al concluir que desconoció normas sobre “estabilidad reforzada” y fuero de maternidad en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción y que el motivo aducido para la desvinculación no era objetivo, suficiente y relevante para justificar la separación del cargo. […] De conformidad con el literal b del artículo 384 y 388 de la Ley 5 de 1992, los empleados de las UTL son de libre nombramiento y remoción y cada congresista cuenta con una Unidad de Trabajo a su servicio para el cumplimiento de su labor legislativa. Los empleados que conforman estas unidades son elegidos para apoyar el trabajo legislativo del congresista durante su periodo constitucional, conforme al artículo 132 C.N., en

consonancia con el artículo 262 de la Ley Orgánica del Congreso, esto es, por un lapso de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. Al ser una empleada de libre nombramiento y remoción de una UTL, estaba sujeta al periodo constitucional de la representante a la Cámara que la vinculó en su equipo de trabajo y por ello, al culminar el periodo constitucional, forzosamente terminaba su vinculación laboral […]. Como no se acreditó la violación de normas de derecho alegada, ni que tuviere la connotación de manifiesta e inexcusable, no se configuró la presunción del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 132 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 384 LITERAL B / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388 / LEY ORGÁNICA DEL CONGRESOARTÍCULO 262

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de

esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la carga de la prueba, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 40755 del 29 de mayo del 2014, M. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01438-00(56914)

Actor: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA-CÁMARA DE

REPRESENTANTES

Demandado: MARÍA CAROLINA CARRILLO SALTAREN, JESÚS ALFONSO

RODRÍGUEZ CAMARGO Y JOSÉ TONY BERMEO BERMEO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en CPACA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-Núm. 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-La violación de normas exige que sea manifiesta e inexcusable. PERIODO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA-Los miembros de la UTL solo permanecerán durante el periodo constitucional del congresista. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL

CONGRESO DE LA RÉPUBLICA-su vínculo laboral depende del periodo constitucional del congresista. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por el demandante. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes y el Secretario General declararon insubsistentes del cargo a varios empleados de una unidad técnica legislativa-UTL por vencimiento del periodo constitucional de la representante que los incorporó, entre ellos el cargo de Aydée Soler Sanabria. La Resolución n.° 1245 de 2002 fue declarada nula porque se vulneraron normas sobre protección y “estabilidad reforzada” de las empleadas en estado de embarazo. Como la Cámara de representantes pagó la condena demandó en acción de repetición a María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2014, la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes formuló demanda de repetición contra María Carolina Carrillo 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo para

para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por los salarios y prestaciones dejados de percibir por Aydée Soler Sanabria desde el retiro hasta su reintegro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Aydée Soler Sanabria, miembro de una Unidad de Trabajo LegislativoUTL de la representante a la Cámara Liliana Barón Caballero, comunicó a las directivas de la Cámara que se encontraba en estado de embarazo y que fue declarada insubsistente por finalización del periodo constitucional de la congresista. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave al desconocer normas sobre la protección y “estabilidad reforzada” de las empleadas en estado de embarazo. El 26 de enero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo señaló que la decisión de declararla insubsistente se fundamentó en la finalización del periodo constitucional de la representante que la vinculó a su equipo, agregó que la empleada fue indemnizada y que su cargo era de libre nombramiento y remoción. José Tony Bermeo Bermeo adujo que la entidad demandante fue negligente al no apelar la condena, que la empleada fue indemnizada y que la desvinculación no obedeció a su estado de embarazo. María Carolina Carrillo Saltaren agregó que los cargos de las UTL dependían de la continuidad del congresista y que el acto administrativo de insubsistencia estuvo debidamente motivado. El 4 de noviembre de 2015 se

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Jesús Alfonso Rodríguez Camargo alegó que, como secretario general, no le correspondía la administración del personal, José Tony Bermeo Bermeo señaló que no se probó el pago, María Carolina Carrillo Saltaren reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones al considerar que los demandados no actuaron con culpa grave ni dolo porque el acto administrativo de insubsistencia no obedeció al estado de embarazo de la empleada sino a la terminación del periodo constitucional de la representante a la Cámara que la vinculó a su UTL. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2016 y admitido el 16 de mayo de 2016. La recurrente reiteró lo expuesto. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque la finalización del periodo de la representante a la Cámara se extendía a la de su UTL y agregó que no incurrieron en culpa grave porque aplicaron normas de carrera administrativa que permitían la desvinculación de empleadas en caso de embarazo previa indemnización.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los

procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -16 de mayo de 2014porque el último pago de la condena se hizo el 23 de septiembre de 2013, según el comprobante de egreso n° 226877413 expedidos por la Tesorería del Congreso de la República-Cámara de Representantes [núm. 11.2].

Legitimación en la causa

4. La Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 10]. Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, María Carolina Carrillo Saltaren y José Tony Bermeo Bermeo están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquellos eran Secretario General, Directora Administrativa y Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes para la época de los hechos, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n° 1245 de 2010 y de la gaceta de las actas de sesiones de los representantes (f. 71-85 c. 1), las resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión (f. 86-89 c. 1) y certificado laboral expedido por el Jefe de División de Personal (f. 89 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los demandados al declarar insubsistente el cargo de una funcionaria que gozaba de protección y estabilidad reforzada por su estado de embarazo, por vencimiento del periodo constitucional de la representante a la Cámara que la incorporó a su UTL, configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010 y ordenó el restablecimiento del derecho de Aydée Soler Sanabria, el 30 de enero de 2012, será apreciada.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de julio de 2010, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el

objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas5.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.

42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Aydée Soler Sanabria y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, el 30 de enero de 2012, anuló parcialmente la Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010, que declaró insubsistente el cargo de Aydée Soler Sanabria y condenó a la Cámara de Representantes a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de recibir, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 23-56 c. 1). El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia (f. 58-69 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo

Administrativo de Descongestión de Bogotá y confirmada el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 31 de julio de 2012, la Cámara de Representantes, mediante Resolución n° 1751 de 2007, liquidó y dispuso el pago de $168.136.756 en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 30 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, según da cuenta copia simple de la orden de pago (f. 101 c. 1). El 17 de diciembre de 2012, la Tesorería de la Cámara de Representantes pagó $168.136.756 a Aydée Soler Sanabria mediante comprobante de egreso n.° 451552212, según da cuenta copia simple del comprobante (f. 101 c. 1). 11.2 El 4 de septiembre de 2013, la Cámara de Representantes, mediante Resolución n° 2528 de 2007, liquidó y dispuso el pago de $259.974.981 en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 30 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, según da cuenta copia simple de la orden de pago (f. 100 c. 1). El 23 de septiembre de 2013, la Tesorería de la Cámara de Representantes pagó $259.974.981 a Aydée Soler Sanabria mediante comprobante de egreso n.° 226877413, según da cuenta copia simple del comprobante (f. 100 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 8 de febrero de 2010, Aydée Soler Sanabria -miembro de la UTL de la

congresista Liliana Barón Caballeronotificó al Jefe de Personal de la Cámara de Representantes su estado de embarazo, según da cuenta copia simple del escrito (f. 90-91 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 13.2 El 10 de julio de 2010, Ayde Soler Sanabria -miembro de la UTL de la congresista Liliana Barón Caballeropresentó una petición en la que solicitó la protección laboral desde el 20 de julio de 2010, por razones de embarazo y maternidad, según da cuenta copia simple del escrito (f. 92-94 c. 1). 13.3 El 19 de julio de 2010, la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, María Carolina Carrillo Saltarén, mediante Resolución n.° 1245 terminó la vinculación legal y reglamentaria de varios miembros de UTL, entre estos, la de Aydée Soler Sanabria, por terminación del periodo constitucional de la Representante a la Cámara Liliana Barón Caballero, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 71-75 c. 1). 13.4 El 12 de agosto de 2010, José Tony Bermeo -Jefe de División de Personal de la Cámaraal dar respuesta a la petición formulada por Aydée Soler Sanabria, informó que su cargo había sido suprimido porque la Representante a la Cámara para la cual trabajaba terminó su periodo constitucional y no fue reelegida. Agregó que esos cargos no conformaban la planta administrativa de la Cámara de

Representantes, que le pagaran una indemnización y que continuaran pagando la seguridad social, según da cuenta copia auténtica de la respuesta (f. 95-96 c. 1). 13.5 El 25 de noviembre de 2010, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes reconoció a Aydée Soler Sanabria una indemnización según el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, por su estado de embarazo y porque no fue posible su reincorporación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 248-250 c. 1). 13.6 El 30 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010, ordenó reincorporar a Aydée Soler Sanabria y pagarle los salarios dejados de percibir con el descuento de la indemnización recibida, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 23-56 c. 1). 13.7 El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 58-69 c. 1). En esa sentencia sólo se estudiaron las costas procesales, pues ese fue el objeto de la apelación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 62-63 c. 1).

14. Frente a la conducta de María Carolina Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez

Camargo y José Bermeo Bermeo, está acreditado que: 14.1 La Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010 que declaró insubsistente el cargo de Ayde Soler Sanabria, fue suscrita por María Carolina Carrillo SaltarenDirectora Administrativa de la Cámara de Representantes; por Jesús Alfonso Rodríguez Camargo-Secretario General, y contó con el visto bueno de José Tony Bermeo Bermeo-Jefe de la División de Personal, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 71-75 c. 1). 14.2 El 30 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 1245 del 19 de julio de 2010, al concluir que desconoció normas sobre “estabilidad reforzada” y fuero de maternidad en el caso de empleados de libre nombramiento y remoción y que el motivo aducido para la desvinculación no era objetivo, suficiente y relevante para justificar la separación del cargo (f. 23-56 c. 1): […] en el presente asunto, en la Resolución enjuiciada se motivó la decisión del retiro de la actora en que su empleo es de libre nombramiento y remoción, y culminó el periodo constitucional de la Representante a la Cámara Liliana Barón Caballero, a quien la demandante prestaba sus servicios en la UTL, por lo que automáticamente quedaba suprimido su cargo […]. Por consiguiente, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial constitucional que el Despacho comparte, la estabilidad reforzada que asegura el fuero de maternidad

debe ser respetado en todos los casos, incluso tratándose de empleadas de libre nombramiento y remoción, pues de lo contrario, conllevaría a que en esa categoría de cargos se hiciera nugatoria dicha garantía de rango constitucional, so pretexto de hacer uso del ejercicio discrecional de retiro (f. 45-47 c. 1).

15. El artículo 6 de la Ley 678 de 20017 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones8.

16. Está demostrado que: (i) Aydée Soler Sanabria -miembro de la UTL de la representante a la Cámara Liliana Barón Caballeronotificó al Jefe de Personal de la Cámara de Representantes su estado de embarazo [hecho probado 13.1 y 13.2]; (ii) al culminar el periodo constitucional de la representante a la Cámara, María Carolina Carrillo Saltarén -Directora Administrativa de la Cámara de 7 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] Representantesmediante la Resolución n.° 1245 terminó la vinculación legal y

reglamentaria de Aydée Soler Sanabria [hechos probados 13.3 y 13.4] y (ii) la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes reconoció a Aydée Soler Sanabria una indemnización porque no había posibilidad de reincorporarla en otro cargo, que cubrió el tiempo de gestación y la licencia de maternidad [hecho probado 13.5]. De conformidad con el literal b del artículo 384 y 388 de la Ley 5 de 1992, los empleados de las UTL son de libre nombramiento y remoción y cada congresista cuenta con una Unidad de Trabajo a su servicio para el cumplimiento de su labor legislativa. Los empleados que conforman estas unidades son elegidos para apoyar el trabajo legislativo del congresista durante su periodo constitucional, conforme al artículo 132 C.N., en consonancia con el artículo 262 de la Ley Orgánica del Congreso, esto es, por un lapso de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. Al ser una empleada de libre nombramiento y remoción de una UTL, estaba sujeta al periodo constitucional de la representante a la Cámara que la vinculó en su equipo de trabajo y por ello, al culminar el periodo constitucional, forzosamente terminaba su vinculación laboral [hecho probado 13.5]. Como no se acreditó la violación de normas de derecho alegada, ni que tuviere la connotación de manifiesta e inexcusable, no se configuró la presunción del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones.

17. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos

en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $428 111.737, la demandante pagará la suma de $4281.117. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demanda

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