CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01449-01(57832)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01449-01(57832)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Apelación de auto que decidió excepciones previas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Normativa aplicable / APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configura [C]omo quiera que a juicio del apelante la ley aplicable al momento de la interposición de la demanda era el Decreto 01 de 1984, manifiesta éste que el medio de control idóneo en el presente caso es el de reparación directa y no el de repetición (…) Al respecto, el Despacho anota de conformidad con los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, que las normas de estirpe procesal son de aplicación inmediata (…) [S]i bien los hechos que motivaron la iniciación del proceso de la referencia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 que expresamente regula la acción de repetición, lo realmente determinante para efectos de precisar la normativa aplicable en relación con la sustanciación y ritualidad en el presente caso es, la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2014. INPETITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / INDIVIDUALIZACIÓN DE LO PEDIDO / PRETENSIONES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cuantificación / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se configura [L]a decisión del Tribunal de declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones obedeció a la
estimación de que la no individualización de lo pretendido respecto de cada uno de los demandados en el escrito de demanda configura un vicio que ha de ser saneado por la entidad demandante en el término de corrección otorgado por el Tribunal de instancia para tales fines. Al respecto, el Despacho considera pertinente remitirse al artículo 14 de la Ley 678 de 2001 (…) De la disposición legal precitada, (…) se tiene que la cuantificación de la condena en las demandas de repetición ha de estar a cargo de la autoridad judicial competente (…) [E]l artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también resulta aplicable al presente caso, dispone que toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso-administrativa debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y también, el artículo 165 de la referida codificación, establece parámetros respecto de la acumulación de pretensiones. No obstante, para el Despacho lo anterior no es discrepante de lo reglado en la disposición legal especial –Ley 678 de 2001-, porque si bien las pretensiones de la demanda deben estar expresadas con precisión, claridad, y debidamente acumuladas, ello no obsta para que sea el juez quien determine, al momento de adquirir certeza sobre la responsabilidad y los grados de participación de los demandados en el daño imputado, la cuantía en que cada uno de éstos ha de ser condenado, toda vez que no es factible que el demandante ostente dicha certeza al momento de iniciar el proceso, y por lo tanto, no resulta factible endilgarle la carga de individualizar lo pretendido respecto de cada uno de los
demandados. Así pues, en el caso concreto se hace preciso declarar que no se halla probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01449-01(57832)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: ABELARDO RAMÍREZ GASCA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN Temas: Procedencia del recurso de apelación contra autos que deciden sobre excepciones. - Excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Normativa aplicable. - Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Normativa aplicable.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante, contra las decisiones proferidas en audiencia del 9 de agosto de 20161, por la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, que negó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1-. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado judicial, interpuso demanda el 25 de septiembre de 2014, contra los señores Doris Sánchez de Hidalgo, Juan de Jesús Bernal Roa, Abelardo Ramírez Gasca, Ovidio Heli González, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortensia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, en ejercicio del medio de control de repetición; en virtud del cual pretenden que se declare patrimonial y administrativamente responsables a los funcionarios precitados por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandante al haber dado lugar a la obligación impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de aprobación judicial de 20 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Luis Guillermo Becerra Torres y la entidad demandante. 2-. Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, requiriendo a la parte demandante para que en los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído aportara: (i) acta de posesión en el área de talento o 1 Folios 454 a 459, C.Ppal. personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la demandada Ituca Helena Marrugo Pérez; (ii) los actos administrativos que liquidaron cesantías a favor de Luis Guillermo Becerra Torres, que se acusan de nunca haber sido notificados; (iii)
información sobre la dirección de notificación electrónica de la entidad demandante; además (iv) se les ordenó individualizar las pretensiones de la demanda, “en el sentido de indicar el grado de responsabilidad que se predica de cada uno de los demandados y el monto por los [sic] que están llamados a responder cada uno de estos, producto de la conciliación base de esta repetición” y, finalmente (v) se ordenó excluir la pretensión relativa a declarar que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 20 de marzo de 2013 cumple con los requisitos previstos en el C.P.A.C.A. y el C.P.C. para la constitución de una obligación clara, expresa y exigible. 3-. Contra la anterior decisión, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de reposición, solicitando revocar la misma y anotando al respecto que ya se aportaron todos los documentos que están en su poder y, que “toda vez que la demostración del grado de responsabilidad ya fue argumentado por este Ministerio en el respectivo escrito de demanda, el cual se ejemplifica en una ausencia de notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación unitaria de las cesantías, y frente al establecimiento del monto al cual están llamados a responder cada uno de los demandados, se debe indicar que se rompe con el principio de imparcialidad, ya que dicha carga argumentativa corresponde a los demandados, al tener estos que demostrar no sólo la ausencia de responsabilidad, sino además su responsabilidad dentro del quantum económico pagado por el Ministerio”. 3-. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de marzo de 2015 resolvió admitir la demanda de la referencia y notificar de esta decisión a los
demandados, a la parte demandante y al Ministerio Público, corriéndoles a su vez traslado para efectuar contestación de la misma.
4. La demanda fue contestada por los apoderados de quienes conforman la parte demandada en el proceso de la referencia, así: - En primer lugar por el abogado Franklyn Liévano Hernández [fls. 151 a 241 y 260 a 293, c1]2, quien propuso, en lo pertinente, las excepciones previas de “caducidad de la acción declarativa de responsabilidad”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y “por falta de individualización y separación de los hechos”. 2 Obrando en su calidad de apoderado de Patricia Rojas Rubio, Juan Antonio Liévano Rangel, Ovidio Helí González, y Abelardo Ramírez Gasca. - Así mismo, el apoderado del señor Juan de Jesús Bernal Roa [fls. 245 a 258, c1] propuso en su contestación la excepción que catalogó como de mérito y que, no obstante, denominó “no es aplicable la acción de repetición al caso del demandado porque se viola el principio de legalidad”, manifestando al respecto que “la presunta omisión que se le señala al demandado BERNAL ROA está circunscrita al lapso entre marzo de 1982 a febrero de 1985 cuando para esa época aún no se había establecido la ACCIÓN DE REPETICIÓN de la Ley 678”. - Por su parte, la apoderada del señor Rodrigo Suárez Giraldo [fls. 336 a 363, c1]
interpuso, también en lo pertinente, la excepción genérica y la que denominó “ausencia de responsabilidad solidaria en el marco de la acción de repetición”. - De otro lado, el apoderado de la señora María Hortencia Colmenares Faccini [fls. 364 a 371, c1], propuso la excepción mixta de falta de legitimación de la causa por pasiva. 5-. En auto del 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el 9 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los autos apelados.
6. Llegado el día de la diligencia, y efectuado el saneamiento del proceso, se procedió a tramitar lo relativo a las excepciones previas. En primer lugar, se tomó la argumentación esbozada por el apoderado de la parte demandante durante la etapa de saneamiento como la interposición de la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, en la medida en que él consideró que el medio de control idóneo en este caso es el de reparación directa y no el de repetición, expresando al respecto que “las supuestas omisiones que se pretenden enjuiciar aquí son anteriores al ordenamiento procesal actual –Ley 1437 de 2011, Código General del Proceso, etc- […] Para entonces regía el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 88 modificado por el Decreto 2304 de 1989
(art. 16) establece la acción de reparación directa, y en el inciso segundo dispone que las entidades públicas han de promover esta acción cuando resulten condenadas o
hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. Así pues, arguye que el servidor público ha de ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al hecho que se imputa. En tal sentido, dejo propuesta y sustentada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 5.1-. Al respecto, siendo que las excepciones propuestas hasta este momento procesal -de conformidad con lo manifestado en los escritos de contestación de la demanda y lo reiterado en la audiencia inicialeran, a saber: caducidad, excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y por indebida acumulación de pretensiones; el Tribunal de instancia procedió a declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de la indebida acumulación de pretensiones en el sentido en que esta fue propuesta por la apoderada de la parte demandada, es decir, objetando la no individualización del monto adeudado individualmente por cada uno de los demandados, por cuanto, al decir del Ponente, la forma en la que se halla expresada la pretensión de repetición en la demanda no da lugar a predicar la responsabilidad solidaria de los demandados. Lo anterior al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que toda demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. De igual manera se hizo remisión al artículo 163 que dispone que “cuando
se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. Con fundamento en lo anterior, se consideró que las pretensiones están mal formuladas, puesto que al tratarse del medio de control de repetición en el cual se analiza la conducta endilgada a cada una de las personas demandadas de manera subjetiva, no puede predicarse en este caso la solidaridad entre los demandados, dado que la fuente de la solidaridad radica en la ley, contrato y testamento, y al tenor del artículo 14 de la ley 678 de 2001, en el presente caso debe cuantificarse “el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. De otro lado, se anotó que la solidaridad es una figura excepcional que sólo se hace aplicable a los casos expresamente previstos en la ley para tales efectos. En tal sentido, se resolvió inadmitir la demanda y conceder diez (10) días a la parte actora a fin de que se individualicen las pretensiones especificando el monto indemnizatorio que se pretende imputar a cada uno de los demandados. En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control precisó que el artículo 86 del CCA debe acompasarse con las normas posteriores. En tal sentido precisa que en primer lugar la Ley 678 de 2001 señaló que la responsabilidad civil de los servidores públicos se puede hacer exigible bien por la acción autónoma de petición, o bien por el llamamiento en garantía con fines de repetición. Señaló que en este caso el proceso de la referencia se adelanta
en aplicación de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, y que a la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido el término de caducidad aplicable al presente caso es el establecido por este último, y en todo lo demás la norma aplicable al caso concreto resulta ser la Ley 678 de 2001. Finalmente se resolvió declarar la falta de competencia por el factor cuantía, anotando al respecto que en la Ley 1437 de 2011 se encuentra expresamente regulado el asunto de la cuantía como factor determinante de la competencia, y que ello ha de prevalecer sobre lo regulado en la ley 678 de 2001 en relación con la competencia en los asuntos de repetición, o dicho de otra forma, el factor cuantìa ha de primar sobre el factor de conexidad al momento de determinar la competencia. En síntesis se tiene que, al proceder a resolver sobre las excepciones, el Despacho declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo propuesto por el apoderado de la parte demandada; y también declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por factor de la cuantía. Además, se abstuvo de decretar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y negó la excepción de caducidad. Los recursos de apelación. 7-. Contra la decisión de no decretar la excepción de indebida escogencia de la acción, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, puesto que a su
juicio el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo no está derogado ni es excluyente con la Ley 678 de 2001 en materia de repetición, y comoquiera que los hechos de la demanda acontecieron hace más de 10 años, considera el apelante que la entidad demandante debió acudir ante esta jurisdicción en uso del medio de control de reparación directa, y no el de repetición. 8-. Contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que las pretensiones son claras, puesto que el monto por el cual se presentó la demanda no señala solidaridad entre cada uno de los demandados, sino por el monto que fue pagado por el Ministerio. En tal sentido, manifestó que la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado previeron requisitos adicionales, que a juicio de la apelante se encuentran plenamente acreditados en el proceso de la referencia. Señaló además que al tenor de la Ley 678 de 2001 al juez le asiste el poder de cuantificar la condena, cuestión que ha de llevar a cabo después de haber recaudado el material probatorio que permita establecer la proporción de participación de cada uno de los demandados en los hechos que se les imputan.
II. CONSIDERACIONES 1-. Procedencia del recurso de apelación.
Por venir debidamente y oportunamente sustentados, procede el Despacho3 a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes demandante y demandada, contra las
decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de negar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respectivamente. Ello con fundamento en el artículo el inciso 4 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” 2-. Caso concreto. Para resolver el presente asunto, se estudiará de manera independiente cada una de las excepciones previas que fueron objeto de pronunciamiento del a-quo y en relación con las cuales se impetró el recurso de apelación, es decir, en su orden: 2.1.-. De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. El apoderado de la parte demandada recurrió la decisión del Tribunal de negar la referida excepción previa, arguyendo que los hechos que dieron origen al proceso de la referencia ocurrieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 86 dispuso los supuestos fácticos que han de motivar la acción de reparación directa, así: “Artículo 86: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 3 De conformidad con lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de 2015, y lo dispuesto en
artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”(subrayado ausente en el texto original). Así pues, como quiera que a juicio del apelante la ley aplicable al momento de la interposición de la demanda era el Decreto 01 de 1984, manifiesta éste que el medio de control idóneo en el presente caso es el de reparación directa y no el de repetición. Al respecto, el Despacho anota de conformidad con los reiterados pronunciamientos de esta Corporación4, que las normas de estirpe procesal son de aplicación inmediata, comoquiera que el artículo 40 de la Ley 153 de 1997, dispuso: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Dicho lo anterior, habrá que precisar también que con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de reparación directa redujo su margen de aplicación en esta jurisdicción, dando cabida en tal contexto a la acción de repetición que, a partir de su
entrada en vigencia y al tenor del artículo 40 precitado, necesariamente ha de prevalecer sobre lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984. Luego, para el caso concreto ha de sostenerse que, si bien los hechos que motivaron la iniciación del proceso de la referencia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 que expresamente regula la acción de repetición, lo realmente determinante para efectos de precisar la normativa aplicable en relación con la sustanciación y ritualidad en el presente caso es, la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2014, según consta a folio 40 del cuaderno 1. Así pues, comoquiera que al tenor de la norma precitada lo regulado en la Ley 678 de 2001 debe prevalecer sobre la disposición legal citada por el recurrente en la sustentación de su recurso de apelación, este Despacho encuentra que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2016, en el sentido de negar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 4 Al respecto véase Auto de 22 de agosto de 2007; expediente 31450; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; De igual manera, Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, y; Sentencia de 7 de junio de 2002; expediente 7134, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. 2.2-. De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida
acumulación de pretensiones. La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores objetó la decisión mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, arguyendo que al juez le asiste la facultad de cuantificar la condena atendiendo al material probatorio debida y oportunamente recaudado a lo largo del proceso, que resulte determinante para establecer el grado de participación de cada uno de los demandantes. Pues bien, del caso concreto se observa que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones obedeció a la estimación de que la no individualización de lo pretendido respecto de cada uno de los demandados en el escrito de demanda configura un vicio que ha de ser saneado por la entidad demandante en el término de corrección otorgado por el Tribunal de instancia para tales fines. Al respecto, el Despacho considera pertinente remitirse al artículo 14 de la Ley 678 de 2001, que reguló la cuantificación de la condena en los siguientes términos: ARTÍCULO 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas
aportadas al proceso de repetición. (Subrayado ausente en el texto original) De la disposición legal precitada, -que dicho sea de paso, se hace aplicable al caso concreto en virtud del principio de prevalencia de la norma especial sobre la general-, se tiene que la cuantificación de la condena en las demandas de repetición ha de estar a cargo de la autoridad judicial competente, y que ésta, de conformidad con el material probatorio oportunamente allegado al proceso y, consiguientemente atendiendo al grado de participación de los responsables en la producción del daño endilgado, determinará concretamente el nivel de responsabilidad patrimonial de cada demandado y así lo plasmará al momento de imputar la condena, si a ello hubiere lugar. En relación con lo considerado por el Tribunal de instancia se tiene que, en efecto, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también resulta aplicable al presente caso, dispone que toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso-administrativa debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y también, el artículo 165 de la referida codificación, establece parámetros respecto de la acumulación de pretensiones. No obstante, para el Despacho lo anterior no es discrepante de lo reglado en la disposición legal especial –Ley 678 de 2001-, porque si bien las pretensiones de la demanda deben estar expresadas con precisión, claridad, y debidamente acumuladas, ello no obsta para que sea el juez quien determine, al momento de adquirir certeza sobre la responsabilidad y los grados de participación de los demandados en el
daño imputado, la cuantía en que cada uno de éstos ha de ser condenado, toda vez que no es factible que el demandante ostente dicha certeza al momento de iniciar el proceso, y por lo tanto, no resulta factible endilgarle la carga de individualizar lo pretendido respecto de cada uno de los demandados. Así pues, en el caso concreto se hace preciso declarar que no se halla probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. En tal sentido, este Despacho revocará la decisión proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2016 por la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en su lugar declarar no probada la referida excepción.
TERCERO: Una vez en firme el presente auto, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase