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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01456-01(54654)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01456-01(54654)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /

FUENTE DEL DAÑO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MUNICIPIO El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y

restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.(…) En este caso, como la sociedad demandante solicita que se declare patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Soacha por la expedición del Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009, al estimar que es contrario a la Ley 14 de 1983, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / ACUERDO 46 DE 2009 DE LA ALCALDÍA DE SOACHA / LEY 14 DE 1983

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp, 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, exp, 9589, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 27 de abril de 2007, exp, 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de

la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 22 de diciembre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009 fue publicado el 21 de diciembre de 2009 en la cartelera municipal de la alcaldía de Soacha (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 22 de diciembre de 2009 y vencía el 22 de abril de 2010. Como la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2014 (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / ACUERDO 46 DE 2009 DE LA ALCALDÍA DE SOACHA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01456-01(54654)

Actor: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derechoEl término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente en que se efectúo la publicación del acto administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que declaró no probada la excepción previa de caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2014, la sociedad Preflex S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra del Municipio de Soacha y el Concejo municipal de la misma ciudad, para que se le declarara

patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la expedición y aplicación de un Acuerdo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009, por el cual modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio y la fijó en el diez por mil. Adujo que ese acto administrativo vulneró la Ley 14 de 1983 que establecía en siete por mil el límite del porcentaje para la tarifa del citado impuesto. Expuso que el Concejo de Soacha expidió el Acuerdo nº. 39 del 27 de diciembre de 2012, que derogó el Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009 para corregir el error y volvió a establecer el porcentaje de la tarifa en siete por mil. Indicó que como pagó el impuesto mientras estuvo vigente el Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009, la administración le causó una lesión en su patrimonio. El 18 de junio de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción propuesta, porque el término para interponer el medio de control de la reparación directa no estaba caducado. La parte demandada en el recurso de apelación esgrimió que como la demanda cuestionó la legalidad de la decisión del Concejo municipal de Soacha, el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y el término para formularlo está caducado.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de

los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $407.141.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308’.000.0001.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si

la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

3. En este caso, como la sociedad demandante solicita que se declare patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Soacha por la expedición del Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009, al estimar que es contrario a la Ley 14 de 1983, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2007, Rad. 19.846. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 22 de diciembre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el Acuerdo nº. 46 del 10 de diciembre de 2009 fue publicado el 21 de diciembre de 2009 en la cartelera municipal de la alcaldía de Soacha (f. 111 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 22 de diciembre de 2009 y vencía el 22 de abril de 2010. Como la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2014 (f. 17 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE REVÓQUESE el auto del 18 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

OAO/3C

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