CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01460-01 (56000)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01460-01 (56000)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto en audiencia inicial / APELACION AUTO - Que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad El 20 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial dispuesta por el artículo 180 del C.P.AC.A., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que si bien es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento el pronunciamiento, requiere de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. (…) La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación; insiste que no está legitimada por pasiva, dado que quien impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, fue el Juez de Control de Garantías. Además pone de presente que actuó en cumplimiento de las funciones que la ley le otorga. Para concluir se aparta del concepto del a quo en cuanto este califica como “acto complejo” la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción previa que deberá ser resuelta al momento de proferir sentencia de mérito por comportar valoración de la controversia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOImpuesta por el Juez de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación Para resolver es menester considerar si el medio exceptivo que la fiscalía formula
comporta en sí mismo la valoración de la controversia, pues, siendo así, la solución se habría de tomar en la sentencia. Es cierto que el Juez de Control de Garantías impuso a la señora Marilú Méndez Rada la medida de aseguramiento, no obstante ésta fue solicitada por la fiscalía, conforme los dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. (…) Es claro que el concurso de la Fiscalía en la producción del daño antijurídico, si este se llegare a establecer, se definirá en la sentencia. De modo que la entidad debe permanecer atada a la litis hasta su definición. En este orden la providencia apelada que así lo decidió, será confirmada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01460-01(56000)
Actor: MARILU MENDEZ RADA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial, por medio del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de septiembre de 2014, los señores Marilú Méndez Rada, Said Iacin Idrobo Méndez y Jesús Jair Idrobo Méndez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, con base en las siguientes pretensiones: “1. Que se declare, que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables por la privación injustificada de la libertad de que fue víctima la Dra. MARILU MÉNDEZ RADA, ocurrida el 23 de diciembre de 2011 y el día 27 de febrero de 2013, en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201009292 NI: 152696 CUI: 110016000000201300127, se adelantó ante la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá – Unidad Nacional Anricorrupción y los Juzgados 59 Penal de Garantías de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Que se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios, materiales y morales, objetivados y subjetivados que se ocasionaron a los demandantes MARILÚ MÉNDEZ RADA, SAID IACI IDROBO MÉNDEZ Y JESÚS JAIR IDROBO MÉNDEZ, como consecuencia de la privación injustificada de la libertad de la primera de los aquí demandantes”1.
El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la demanda. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
2. Intervención pasiva El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva. Para el efecto señaló: “En el caso sub judice, y en lo referente a los supuestos perjuicios irrogados los cuales recaen sobre la privación injusta de la libertad, la cual reitero aquí no se presentó por las razones previamente expuestas, recaen sobre el demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL, la cual se encuentra representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; quien al haber resuelto sobre la medida nominada sería el llamado a responder; es decir habiéndose adelanta (sic) la acción bajo título de imputación de privación injusta de la libertad (encuadra por jurisprudencia bajo la responsabilidad objetiva u objetiva ampliada), y no habiendo mi representada ordenado la medida de aseguramiento de detención no estaría llamada a responder”2
3. La providencia impugnada El 20 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial dispuesta por el artículo 180 del C.P.AC.A., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que si bien es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento el pronunciamiento, requiere de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Señaló el tribunal: “De acuerdo con lo anterior, la imposición de la medida de aseguramiento
constituye un acto jurídico complejo, que requiere de dos actuaciones judiciales, a saber, que el Fiscal la solicite y que el juez la ordene. Es tan cierto lo anterior, que el único legitimado para solicitarla es el Fiscal, y el Juez no puede decretarla de oficio, en otras palabras, la medida de aseguramiento sólo procede cuando concurren las voluntades del Fiscal y del Juez. Vistas así las cosas, resulta incuestionable concluir que cuando se ordena una medida de aseguramiento contra una persona, si bien causalmente es el juez de garantías quien materialmente la ordena; también es cierto, que dicha decisión es imputable a la Fiscalía, que es quien la solicita. Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del Código Civil según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responde solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte demandante puede 2 Folio 49 del cuaderno 1. demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos ”3.
4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación; insiste que no está legitimada por pasiva, dado que quien impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, fue el Juez de Control de Garantías. Además pone de presente que actuó en cumplimiento de las funciones que la ley le otorga. Para concluir se aparta del concepto del a quo en cuanto este califica como “acto complejo” la medida de
aseguramiento. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto proferido el 20 de octubre de 2015, en virtud del cual se declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1. Competencia De conformidad con los artículos 180 numeral 6, 150, 243, 125 del C.P.A.C.A., la Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida en audiencia inicial, de suyo apelable, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta como previa por la Fiscalía General de la Nación.
2. Cuantía del asunto En el asunto que se demanda, la parte actora reclama perjuicios materiales por valor de “$3.210.367,764”4 (sic) y morales en cuantía equivalente a mil seiscientos salarios mínimos legales. 3 Folio 113, cuaderno principal. 4 Folio 12 del cuaderno 1.
3. De la legitimación material en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad llamada a responder con el derecho debatido.
Al respecto se señala: “Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella
falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”5. Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y de hecho: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”6.
4. El caso concreto Para resolver es menester considerar si el medio exceptivo que la fiscalía formula comporta en sí mismo la valoración de la controversia, pues, siendo así, la solución se habría de tomar en la sentencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.°
73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Es cierto que el Juez de Control de Garantías impuso a la señora Marilú Méndez Rada la medida de aseguramiento, no obstante ésta fue solicitada por la fiscalía, conforme los dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Señala la norma: “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” Es claro que el concurso de la Fiscalía en la producción del daño antijurídico, si este se llegare a establecer, se definirá en la sentencia. De modo que la entidad debe permanecer atada a la litis hasta su definición. En este orden la providencia apelada que así lo decidió, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E:
CONFIRMAR el auto de 20 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Magistrado