CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01461-01(56671)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01461-01(56671)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - Segunda instancia / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / SOLICITUD DE
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - Niega. Improcedente [E]l decreto de pruebas en segunda instancia procede cuando la solicitud se enmarque en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. (…) la solicitud de pruebas objeto de estudio en esta oportunidad no se adecúa a ninguno de los eventos previstos para decretar pruebas en segunda instancia, contenidos en el artículo 212 atrás citado, toda vez que: 1) no fue hecha de común acuerdo por las partes, 2) no se trata de una prueba decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, 3) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, 4) de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerla y 5) tampoco con ella se pretende desvirtuar las pruebas a que se alude en los numerales 3 y 4 precedentes, pues lo que se advierte es que el actor dejó vencer la oportunidad para solicitar la aclaración del dictamen, lo que ha debido pedir dentro del traslado del mismo y no en los alegatos de conclusión y mucho menos ahora en segunda instancia, ya que el vencimiento de los términos en los que se deben ejercer las actuaciones procesales no es una causal para que proceda el decreto de pruebas en esta instancia;
por lo tanto, se negará su decreto y práctica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01461-01(56671)
Actor: SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora dentro del término de la ejecutoria del auto del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015. La parte demandante solicitó “el decreto de la ampliación del dictamen pericial practicado en la primera instancia”1.
Al respecto, debe advertirse que el decreto de pruebas en segunda instancia procede cuando la solicitud se enmarque en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A.2 Revisado el expediente, se observa que, con la demanda, la parte actora allegó un dictamen pericial y solicitó que se tuviera como prueba. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del 6 de agosto de 2015, desestimó el dictamen mismo pues “no se precisó de donde (sic) salieron las cifras del dictamen…” y, en su lugar, nombró al perito Miguel Ángel Calderón Cortés para
que determinara la cuantía de los presuntos perjuicios causados a Siemens Sociedad Anónima. Inconforme con lo anterior, el demandante solicitó declarar ilegal dicha providencia, solicitud que fue resuelta mediante auto del 18 de agosto de 2015 en la que el a quo reiteró cada uno de los argumentos indicados en la audiencia inicial. El 16 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se le dio valor legal al dictamen rendido por el perito designado por el Tribunal. La parte demandante manifestó “que el trabajo del perito se realizó de acuerdo a (sic) lo decretado, pero el perito hizo un hallazgo sobre el embargo por 8 millones y no mil millones…”; por ende, señaló su inconformidad con esa parte del dictamen (folio 201 reverso, cuaderno 1), pero no solicitó su aclaración o complementación. 1 Como obra en el memorial allegado el 31 de agosto de 2016 visible a folios 274 y 275 del cuaderno principal. 2 “El artículo 212 del C.P.A.C.A. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple
coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. En los alegatos de conclusión solicitó “complementar el dictamen pericial”; sin embargo, el a quo no se pronunció al respecto, sino que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015. En consecuencia, se encuentra que la solicitud de pruebas objeto de estudio en esta oportunidad no se adecúa a ninguno de los eventos previstos para decretar pruebas en segunda instancia, contenidos en el artículo 212 atrás citado, toda vez que: 1) no fue hecha de común acuerdo por las partes, 2) no se trata de una prueba decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, 3) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, 4) de las actuaciones obrantes en el proceso no puede
inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerla y 5) tampoco con ella se pretende desvirtuar las pruebas a que se alude en los numerales 3 y 4 precedentes, pues lo que se advierte es que el actor dejó vencer la oportunidad para solicitar la aclaración del dictamen, lo que ha debido pedir dentro del traslado del mismo y no en los alegatos de conclusión y mucho menos ahora en segunda instancia, ya que el vencimiento de los términos en los que se deben ejercer las actuaciones procesales no es una causal para que proceda el decreto de pruebas en esta instancia; por lo tanto, se negará su decreto y práctica. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.