CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01491-01(55635)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01491-01(55635)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en audiencia inicial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sustentada por operar fenómeno de la subrogación El fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa consiste en que operó el fenómeno de la subrogación, por cuanto los daños que sufrió el equipo médico fueron reparados y pagados con cargo a una póliza de seguros, lo que, en su criterio, implicó la extinción de cualquier relación entre Condensa S.A. E.S.P. y el Hospital Universitario de la Samaritana. Sin embargo, la llamada en garantía, en su recurso de apelación, señaló que era necesario recaudar información sobre la póliza que cubrió el respectivo siniestro, pues indicó que no era posible determinar si la misma simplemente amparaba el daño emergente o si también amparaba el lucro cesante. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA - Insuficiencia probatoria impide la declaración de su existencia en la audiencia inicial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada en virtud del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia Advierte el Despacho que en esta oportunidad procesal no es posible determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa del Hospital Universitario de la Samaritana, toda vez que no se ha recaudado la totalidad del material probatorio que permita establecer si operó el fenómeno de la subrogación que alega la
llamada en garantía, debido a que no se tiene certeza sobre los pagos que presuntamente se efectuaron al ente hospitalario por los daños irrogados al equipo médico. En razón de lo anterior, se advierte que no es posible dilucidar la controversia aquí suscitada, por cuanto una decisión de esa naturaleza debe estar precedida del debate probatorio que permita verificar con certeza si el Hospital Universitario de la Samaritana se encuentra o no legitimado para actuar como parte activa en el presente asunto. Así las cosas, ante la falta de certeza que en esta etapa procesal existe respecto de la legitimación de la parte actora y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la referida excepción. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No constituye una excepción previa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto anterior y necesario para proferir sentencia La legitimación en la causa por activa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación,
el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de 07 de marzo de 2012, Exp. 20474.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
AUDIENCIA INICIAL - Oportunidad procesal para declarar la falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Su estudio puede ser abordado al momento de proferir la sentencia cuando no exista certeza de su configuración en la audiencia inicial Si bien la falta de legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva (…) En pronunciamientos recientes de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada se ha señalado que si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá
abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la oportunidad procesal para declarar la falta de legitimación en la causa, consultar auto de 12 de febrero de 2015, Exp. 52509, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01491-01(55635)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA E.S.E.
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente responsable a CODENSA S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios determinados en lucro cesante ocasionados a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA como consecuencia de la falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía presentada el 22 de agosto de 2012. “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENAR en concreto a CODENSA S.A. E.S.P. a pagar a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA por perjuicios de orden material (lucro cesante) actuales, la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($508’566.550.oo M/Cte)” (Negrillas del texto original). Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, narró los siguientes Con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Codensa S.A. E.S.P., el 22 de agosto de 2012 se presentaron reiterados cortes de energía en el Hospital Universitario de la Samaritana, lo cual generó daños en el Angiógrafo Toshiba Infinix, serie No. 99Do822831, usado para la prestación del servicio de salud en la especialidad de hemodinamia. El 23 de agosto de 2012, la compañía Top Medical Systems S.A. Toshiba revisó el referido equipo y señaló que se generó un daño en el flap panel detector por los frecuentes cortes de energía. Dicha compañía reparó el angiógrafo por un valor de
$566’892.000 -daño emergente-, rubro que, según se dijo, fue pagado con cargo a una póliza de seguros. El 29 de agosto de 2012, el Hospital Universitario de la Samaritana reclamó ante Codensa lo que dejó de percibir durante el tiempo en que el equipo médico estuvo inactivo como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.
2. Contestación de la demanda Codensa S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Argumentó que los cortes de energía se presentaron por intento de hurto de la red y que, una vez identificada la causa del daño, se realizaron las reparaciones y las adecuaciones necesarias para normalizar el servicio. La empresa demandada llamó en garantía a la compañía de seguros Generali Colombia Seguros Generales S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que habían suscrito, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Codensa S.A. E.S.P. no tuvo injerencia en el daño antijurídico, por cuanto el ente hospitalario no dotó sus equipos médicos con los elementos de seguridad necesarios para resguardarlos de sobrevoltajes o fluctuaciones que pudieran presentarse. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que en el presente asunto se configuró una subrogación legal, debido a que los daños del equipo médico fueron reparados y pagados con cargo a una póliza de seguros, por lo que manifestó que, a quien le correspondía iniciar cualquier
reclamación era a la compañía aseguradora y no al Hospital Universitario de la Samaritana.
3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Para adoptar la decisión en comento, el a quo expresó que si bien la compañía aseguradora pagó los daños que sufrió el equipo médico con ocasión de los cortes de energía, lo cierto es que no podía desconocerse que existen otros factores que quedaron por fuera de dicho pago, como lo es el lucro cesante. En virtud de lo anterior, señaló que el Hospital Universitario de la Samaritana se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el pago del lucro cesante.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, en el curso de la audiencia inicial, la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. interpuso recurso de apelación en su contra. Como sustento de su oposición, manifestó que es indispensable llamar al proceso a la aseguradora que pagó los daños del equipo médico para que brinde información sobre la cobertura que tenía la póliza de seguros, porque, en su criterio, no existe prueba de la que pueda determinarse si la póliza amparaba únicamente el daño emergente o si también amparaba el lucro cesante.
II. CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para conocerlo
El recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 180 numeral 6, y 243 del CPACA y el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se resolvió sobre la excepción propuesta por la llamada en garantía.
2. La falta de legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.
Según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda1. Si bien la falta de legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA2, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción,
conciliación y prescripción extintiva. No obstante lo anterior, en pronunciamientos recientes de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada se ha señalado que si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. Así lo ha expresado esta Subsección: “…si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previalo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. “Lo anterior en virtud, por lo demás, de que si existiendo duda o falta de certeza acerca de la existencia de la legitimación en la causa por activa, se diera por terminado el proceso, se estaría vulnerando la prevalencia del derecho
fundamental al Acceso a la Administración de Justicia. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 19753, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Ver también, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 20474, Subsección A, Sección Tercera Consejo de Estado. 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. “(…). “En conclusión, no podrá decretarse la falta de legitimación en la causa por activa antes de dictarse sentencia, cuando no hay certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado” 3 (Se destaca).
2. Caso concreto El fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa consiste en que operó el fenómeno de la subrogación, por cuanto los daños que
sufrió el equipo médico fueron reparados y pagados con cargo a una póliza de seguros, lo que, en su criterio, implicó la extinción de cualquier relación entre Condensa S.A. E.S.P. y el Hospital Universitario de la Samaritana. Sin embargo, la llamada en garantía, en su recurso de apelación, señaló que era necesario recaudar información sobre la póliza que cubrió el respectivo siniestro, pues indicó que no era posible determinar si la misma simplemente amparaba el daño emergente o si también amparaba el lucro cesante. Igualmente, en el escrito de contestación, Generali Colombia Seguros Generales S.A. solicitó que se alleguen al presente proceso las siguientes pruebas: “Se oficie a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, para que allegue al proceso información de cuál era la seguradora que brindaba amparo al equipo ANGIOGRAFO TOSHIBA INFINIX, SERIE No. 99DO822831. “Se oficie a la compañía aseguradora correspondiente para que brinde información respecto al siniestro donde se viera involucrado el ANGIOGRAFO TOSHIBA INFINIX, SERIE No. 99DO822831, esto en relación al pago efectuado por estos a el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA” (Negrillas del texto original). De acuerdo con lo anterior, advierte el Despacho que en esta oportunidad procesal no es posible determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa del Hospital Universitario de la Samaritana, toda vez que no se ha 3 Ver, por ejemplo, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado: i) Auto de fecha 13 de agosto de 2014, expediente 49782 y ii) Auto de fecha 12 de febrero de 2015, expediente 52509, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. recaudado la totalidad del material probatorio que permita establecer si operó el fenómeno de la subrogación que alega la llamada en garantía, debido a que no se tiene certeza sobre los pagos que presuntamente se efectuaron al ente hospitalario por los daños irrogados al equipo médico.
En razón de lo anterior, se advierte que no es posible dilucidar la controversia aquí suscitada, por cuanto una decisión de esa naturaleza debe estar precedida del debate probatorio que permita verificar con certeza si el Hospital Universitario de la Samaritana se encuentra o no legitimado para actuar como parte activa en el presente asunto. Así las cosas, ante la falta de certeza que en esta etapa procesal existe respecto de la legitimación de la parte actora y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la referida excepción. Por lo expuesto, se, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 22 de septiembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.