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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-0152201(58244)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-0152201(58244)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA – Regulación legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS POR AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Por declaratoria de reserva forestal regional productora del norte de Van Der Hammen Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. (…) De manera que, como la actora aduce que conoció de la afectación del inmueble de su propiedad, por la que pretende la declaratoria de responsabilidad, en razón de la anotación en el folio correspondiente al mismo inmueble, a partir de la misma deberá contarse el término para instaurar la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A BIEN INMUEBLE – Excepción no probada / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A BIEN INMUEBLE – Se cuenta desde que conoció afectación en el folio de matrícula del terreno / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS POR LA DECLARATORIA DE RESERVA FORESTAL VAN DEN HAMMEN A BIEN INMUEBLE – No operó por presentación en tiempo de la demanda

Para efecto de la caducidad, advierten que la demanda se presentó fuera de tiempo, pues la oportunidad para instaurar la demanda debe contarse a partir de la expedición del Acuerdo 011 de 2011 y no de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, del predio de propiedad de la actora.(…) a juicio de la Sala la providencia debe confirmarse si se considera que si bien la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el Acuerdo CAR 011 de 2011, declaró la reserva forestal, la actora no controvierte la declaratoria, sino la afectación del predio de su propiedad, lo que sin lugar a duda aconteció a partir de la anotación en el folio correspondiente al inmueble, sin perjuicio de su posterior conocimiento por parte de la actora. Siendo así y dado que el mismo data del 11 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2014, lo fue en tiempo. Es de advertir que el estado jurídico de los inmuebles, su propiedad, afectación, limitación o gravamen, en cuanto oponible a todo el mundo surte efectos desde la publicidad prevista en el ordenamiento, para el efecto el registro en folio correspondiente, como lo dispone el artículo del 70 del C.P.A.C.A. a cuyo tenor “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - Naturaleza jurídica Acorde con el artículo 1 de la Ley 1579 del 2012 “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos”, con fines constitutivos o declarativos sobre la propiedad con alcances de fe pública registral, en orden a brindar seguridad sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Identidad de las personas que figuran como sujetos de la pretensión procesal / LEGTIMACIÓN EN LA CAUSA – Cuando falte una de las partes la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Tiene origen en la demanda y su notificación personal al demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda , supone la conexión entre las partes y los hechos del litigio Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Por otro lado, también ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición y las diferencias entre legitimación en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp.24879, CP. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Excepción no probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Debe vincularse por ejecutar el en su plan de ordenamiento y decide sobre el uso del inmueble El Distrito sostiene que no tendría que haber sido vinculado comoquiera que se limitó a incorporar las decisiones de las autoridades ambientales en el plan de ordenamiento territorial, sin haber intervenido en la declaración de reserva forestal. (…) también la decisión en cuanto niega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el Distrito Capital, deberá conformarse, en razón de que la reserva, si bien declarada por la Corporación también demandada, se ubica en el mismo distrito a quien le corresponde no solo su delimitación sino la ejecución del acuerdo en su plan de ordenamiento al punto que decide sobre el

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01522-01 (58244)A

Actor: RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LIMITADA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el auto de 19 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para resolver las excepciones de caducidad y falta de legitimación por pasiva.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 2 de octubre de 2014, la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños generados por la declaratoria de Reserva Forestal

Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”1, que afectó el inmueble de propiedad de la actora2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

  1. La sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. adquirió el inmueble “Lote Calle 200 PTE” el 12 de mayo de 20083, con “fines de explotación económica y construcción, atendiendo a su objeto social”. ii) El 25 de febrero de 2013, la sociedad demandante, luego de verificar en la página web de la CAR, pudo establecer que la declaración de la reserva forestal “Thomas Van Der Hammen” no afectó el inmueble de su propiedad. 1 Acuerdo CAR 011 de 2011

2 Lote calle 200 PTE, con número de matrícula inmobiliaria n.º 50N-1066758, Chio AAA0141CRZE, con cédula catastral n.º 107002007100000000. 3Mediante escritura pública n.º 1221 del 12 de mayo de 2008 de la Notaria 25 del Circulo de Bogotá.

No obstante, el 11 de marzo siguiente, el certificado de libertad y tradición expedido en la fecha indicaba la afectación del predio4, en un 100%, en razón de la declaratoria de reserva forestal5, de conformidad con el Acuerdo 11 de 2011 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Información que, el 16 de abril de 2013, la Secretaría Distrital de Planeación confirmó, en razón de la solicitud elevada para que se conceptúe sobre el uso del inmueble. iii) La afectación de la reserva forestal a la que se hace mención, tal como lo señaló la Curaduría Urbana 3, “impide asignarle un uso [al predio de propiedad de la actora]”, lo que, imposibilita su venta, comercialización, desarrollo urbanístico y construcción. Esto es, comporta una carga que la propietaria no tiene el deber de soportar, pues, no solo ha tenido que rechazar las ofertas de compra del inmueble sino que el mismo no ofrece garantía a sus acreedores ni aporta al desarrollo normal de su objeto social. iv) El 26 de junio de 2014, la audiencia de conciliación, surtida ante la Procuraduría General de la Nación se declaró fracasada. v) El 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó las notificaciones, fijó gastos procesales y dispuso el traslado a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 172 del C.P.A.C.A.

2. Providencia impugnada El 19 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la etapa de saneamiento del proceso y decisión de excepciones, resolvió negar las excepciones formuladas por el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dado que, en sentir del a quo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 164 del estatuto en cita, es de dos años, contados a partir del conocimiento del daño, mismo acontecido el 31 de enero de 2013, que corresponde a la anotación de la afectación en el folio correspondiente al inmueble. Lo anterior al margen de la publicación del Acuerdo 11 del 19 de julio de 2009, aplicable en su contenido 4 Visible a folios 17 y 18 del cuaderno n.º 3. 5 Afectación en el folio de la matricula inmobiliaria realizado por la CAR el 31 de enero de 2013 con radicado 2013-6965. general, pero no en las afectaciones de situaciones reales para los que se exige la inscripción inmobiliaria. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas, el tribunal sostiene que tanto el Distrito Capital, como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se encuentran legitimadas para comparecer a la litis, por cuanto la primera de las nombradas resolvió la solicitud elevada por la demandante sobre el uso del suelo y la segunda expidió el acuerdo, por el cual se declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Den Hammen”, se adoptaron medidas ambientales y otras disposiciones.

3. Recursos de apelación

3.1. Bogotá D.C. El Distrito Capital aboga para que se revoque el auto 19 de octubre de 2016, ya referido, fundado en que el daño especial por el que se reclama fue generado por el Acuerdo 011 de 2011, de carácter general6, lo que implica que no puede alegarse falta de conocimiento y excusar así la caducidad del medio de control de reparación directa. Pone de presente el objeto social de la actora y al tiempo advierte que el acuerdo la compromete directamente, al punto que no puede desconocer sus efectos desde su publicación. Agrega que, incluso se debe tener en cuenta que la declaración de zona protegida no data del 2011 sino del año 2000, en los términos de las Resoluciones 0475 y 0621, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente7, sobre la importancia ecológica de la zona, por lo que la sociedad demandante debió verificar el uso de suelos, antes de adquirir el inmueble en el año 2008. Ahora, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el recurrente considera que se debe considerar que la intervención del Distrito 6 El recurrente manifiesta que el acuerdo CAR no creó ni modificó ningún derecho subjetivo y por ende se trata de un acto administrativo de carácter general que implica la no procedencia de la notificación personal, así como sostiene que, de acuerdo con el inciso 2 artículo 107 de la ley 99 de 1993 las normas ambientales tienen un carácter público y no se debe alegar desconocerlas. 7 La Resolución 0475 del 2000 adoptó decisiones sobre las áreas denominadas Borde Norte

y Borde Noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y la Resolución 621 confirmó la competencia de la CAR para declarar la reserva de nivel regional. Capital se circunscribió a la incorporación cartográfica y a propender por incorporar las decisiones ambientales proferidas por la autoridades de mayor jerarquía dentro del sistema SINA, de donde no tenía que haber sido vinculada y la excepción ha debido prosperar. 3.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sostiene que coadyuva los argumentos esbozados por el Distrito Capital, en lo que se relaciona con la excepción de caducidad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones propuestas por el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención

según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.

Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. En ese sentido, El artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa: “(…)i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. De manera que, como la actora aduce que conoció de la afectación del inmueble de su propiedad, por la que pretende la declaratoria de responsabilidad, en razón de la anotación en el folio correspondiente al mismo inmueble, a partir de la misma

deberá contarse el término para instaurar la acción. Naturaleza Jurídica del Registro Acorde con el artículo 1 de la Ley 1579 del 2012 “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos”, con fines constitutivos o declarativos sobre la propiedad con alcances de fe pública registral, en orden a brindar seguridad sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles. De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Así: “(...) la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”8. Por otro lado, también ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la

legitimación en la causa de hecho. Al respecto se ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”9 El caso concreto El Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca recurren la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación por activa del medio de control de reparación directa. Para efecto de la caducidad, advierten que la demanda se presentó fuera de tiempo, pues la oportunidad para instaurar la demanda debe contarse a partir de la expedición del Acuerdo 011 de 2011 y no de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, del predio de propiedad de la actora. Además, el Distrito sostiene que no tendría que haber sido vinculado comoquiera que se limitó a incorporar las decisiones de las autoridades ambientales en el plan de ordenamiento territorial, sin haber intervenido en la declaración de reserva forestal. Ahora, a juicio de la Sala la providencia debe confirmarse si se considera que si bien la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el Acuerdo CAR 011 de 2011, declaró la reserva forestal, la actora no controvierte la

declaratoria, sino la afectación del predio de su propiedad, lo que sin lugar a duda aconteció a partir de la anotación en el folio correspondiente al inmueble, sin perjuicio de su posterior conocimiento por parte de la actora. Siendo así y dado que el mismo data del 11 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2014, lo fue en tiempo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Es de advertir que el estado jurídico de los inmuebles, su propiedad, afectación, limitación o gravamen, en cuanto oponible a todo el mundo surte efectos desde la publicidad prevista en el ordenamiento, para el efecto el registro en folio correspondiente, como lo dispone el artículo del 70 del C.P.A.C.A. a cuyo tenor “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo.

Ahora, también la decisión en cuanto niega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el Distrito Capital, deberá conformarse, en razón de que la reserva, si bien declarada por la Corporación también demandada, se ubica en el mismo distrito a quien le corresponde no solo su delimitación sino la ejecución del acuerdo en su plan de ordenamiento al punto que decide sobre el uso del inmueble, tal como se evidenció en el concepto de uso de predio CHIP AAA0141 CRZE del 16 de abril de 2013, expedido por el Distrito Capital. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de octubre del 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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