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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01586-01(55034)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01586-01(55034)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Confirma / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – Delito de lesa humanidad En audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al pronunciarse frente a la excepción previa de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifestó que dicha excepción no estaba llamada a prosperar (…) Frente al caso en concreto, manifestó que la caducidad no se podía empezar a contar a partir de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 164 ibídem, por cuanto, en primer lugar, la víctima directa de la desaparición forzada no ha aparecido y, en segundo lugar, porque no existe un fallo penal definitivo, toda vez que el proceso inició en el año 2013 y todavía se encuentra surtiendo su trámite (…) [E]n relación con la presunta muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, considera la Sala que en esta etapa procesal no es posible abordar su estudio, pues esta calificación únicamente puede ser analizada al agotarse la etapa probatoria del proceso, de ahí que no proceda su análisis en esta etapa inicial. Aunado a lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal por desaparición forzada y posible homicidio no se ha adoptado un fallo definitivo. Bajo este entendido, el hecho de que en la demanda se aseveren circunstancias relacionadas con la presunta muerte del señor Díaz Quiceno, sumado a la

imposibilidad de concluir la configuración de un delito de lesa humanidad en esta etapa del proceso (desaparición forzada), se impone determinar que existen dudas razonables sobre el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto. Lo anterior, lleva a la Sala a ser flexible y garantizar el acceso a la justicia, para que sea dentro del trámite del proceso que se verifique, conforme al material probatorio, si efectivamente se presentaron las circunstancias referidas por los demandantes para considerar un conteo distinto del término de caducidad en el sub júdice. Así las cosas, la Sala en aplicación a los principios pro actione y pro damato revocará el auto del a quo que rechazó la demanda al considerar caducado el medio de control de reparación directa, sin perjuicio que una vez practicados todos los medios probatorios se llegue a la conclusión de que los hechos referidos sobre la desaparición forzada del señor Rodrigo Díaz Quiceno no dan lugar a un trato distinto al referido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones

generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas (…) Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que la fecha podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes (…) [E]sta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión

de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01586-01(55034)

Actor: CLARA INÉS DÍAZ QUICENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de julio de 2015, contra la decisión de no prosperidad de la excepción de caducidad por ella propuesta (fl. 95 a 96, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2014 los señores Carlos Albero Díaz Quiceno,

Orlanda Quiceno Cardona, Luz Marina Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno y Olga Lucía Díaz Quiceno interpusieron demanda de

reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición forzada y eventual muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno en hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 1989 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros “Calibio” del Ejército Nacional con Sede en Cimitarra – Santander, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sin que hasta la fecha su familia tenga conocimiento sobre su estado o ubicación (fls. 10 a 30, c.1).

2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: -Afirma la parte actora que en el año 1988 el señor Rodrigo Díaz Quiceno fue reclutado de forma involuntaria por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Ingenieros “Calibio” con Sede en Cimitarra – Santander (fl.12, c.1). -Según los demandantes, el señor Rodrigo Díaz Quiceno desde el mes de noviembre de 1989 cesó cualquier comunicación con su familia, por lo cual a mediados de diciembre la señora Orlanda Quiceno Cardona, madre del soldado, se dirigió al Batallón a preguntar por su paradero, sin recibir información al respecto. (fls. 129 a 130, c.1). -De igual manera, aseguran los accionantes que después de muchos requerimientos le comunicaron a la señora Orlanda Quiceno Cardona que su hijo Rodrigo Díaz Quiceno había sido asesinado por un compañero del

mismo Ejército Nacional y que se desconocía la ubicación del cuerpo. -Asegura la parte actora que hasta la fecha no se ha tenido ninguna información del paradero del señor Rodrigo Díaz Quiceno, pues su cuerpo o ubicación sigue siendo un misterio (fl. 13 c.1). -Por último, indican que con ocasión de la desaparición forzada y el eventual homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno, se adelantó en el año 2013 una investigación de índole penal en la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Antioquia, despacho que por competencia lo reasignó a la Fiscalía 7 Seccional de San Gil – Santander, quien posteriormente lo remitió a la Fiscalía Seccional de Socorro, donde reposa actualmente (fl. 13 c.1). Sobre el particular, es preciso indicar que en folios 13 a 46 del cuaderno n.º 1 obra copia simple del expediente penal por la desaparición forzada y posible homicidio del señor Díaz Quiceno. -Finalmente, hacen referencia a que como el presente caso deriva de la desaparición forzada, no le es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad de manera estricta o rigurosa (fl. 25 c.1).

3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto del 26 de enero de 2015 la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada (fl. 33 a 36 c.1).

4. Surtidas las notificaciones correspondientes, la Nación – Ministerio de Defensa – ejército Nacional presentó contestación a la demanda el día 27 de abril de 2015 y propuso las excepciones de indebida representación,

inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad (fls. 54 a 68 c.1).

5. Frente a la caducidad, la entidad demandada manifestó que no se puede aplicar la excepción contemplada en el conteo del término de caducidad cuando se trata de casos de desaparición forzada, por cuanto del registro civil de defunción que obra en el expediente es claro que la muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrió el día 9 de diciembre de 1989. En esa medida, como no se configuraron las características que la ley y la jurisprudencia han consagrado para esa clase de delitos, se entiende que debe tomarse como fecha para el inicio del término de dos (2) años el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 9 de diciembre de 1989.

6. Ahora, vencidos los términos de que tratan los artículos 199 y 172 del C.P.A.C.A. y el artículo 612 del C.G.P., en proveído del 6 de julio de 2015 se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 82 a 84 c.1).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al pronunciarse frente a la excepción previa de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifestó que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes (Audio minuto 5:00 a 8:35):

  • El a quo indicó que de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, puso de presente que en materia de desaparición forzada el legislador planteó unas excepciones a la regla general, que permiten que el término de los dos años inicié su conteo i) desde la fecha en que aparezca la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. - Frente al caso en concreto, manifestó que la caducidad no se podía empezar a contar a partir de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 164 ibídem, por cuanto, en primer lugar, la víctima directa de la desaparición forzada no ha aparecido y, en segundo lugar, porque no existe un fallo penal definitivo, toda vez que el proceso inició en el año 2013 y todavía se encuentra surtiendo su trámite. - Respecto a la copia simple del registro civil de defunción allegado al expediente, señaló que no se tiene certeza de su validez, toda vez que no

es legible la fecha de la posible muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, por lo cual se hace necesario continuar con el curso del proceso para esclarecer las dudas sobre el mismo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante en folio 96A del cuaderno principal, en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la decisión de no prosperidad de la excepción de caducidad, la cual se notificó por estrados a las parte en el trámite de la audiencia inicial, es posible verificar, los siguientes argumentos de inconformidad (Audio, minuto 12:46 a 20:50): - Manifestó el recurrente que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por cuanto del registro civil de defunción identificado con el serial 480569, se puede establecer que el señor Díaz Quiceno falleció el 9 de diciembre de 1989. - De igual manera, indicó que no es posible endilgar responsabilidad al Ejército Nacional por la supuesta desaparición del señor Rodrigo Díaz Quiceno, pues del certificado del Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se advierte que este fue dado de baja el 14 de octubre de 1989, esto es, dos meses antes de la presunta desaparición. - Finalmente, señaló que así se llegase a demostrar que se configuró el delito de desaparición forzada, también el medio de control de reparación directa estaría caducado, pues si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 permite iniciar el cómputo a partir de la fecha en que aparezca la

víctima, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario que aparezca con vida. En esa medida, como los familiares tuvieron conocimiento de la muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno y del lugar en que se encontraba sepultado, el término se debe contar a partir de ese momento.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, existen dudas respecto del momento exacto en que se configuró el daño aspecto que no corresponde dilucidar en la etapa inicial del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.

Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.2, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

2. Caducidad en el medio de control de reparación directa

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $2.772.000.000 (fol. 16 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2014, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición

de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal3. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1644 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad5, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por

una parte, que la fecha podría eventualmente iniciar desde una fecha 3 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 4“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 5 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la

imposibilidad del afectado de conocerla antes. Por otra parte, el inciso segundo de esta norma reiteró el contenido de la normatividad anterior, en relación a que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado6. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha

garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de Julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto7. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado.

3. El caso concreto Los demandantes afirman que desde el mes de noviembre de 1989 el señor Rodrigo Díaz Quiceno cesó cualquier comunicación con su familia y hasta la fecha no se conoce su ubicación o paradero. De igual manera, indican que en respuesta a los derechos de petición presentados ante diferentes entidades públicas se ha manifestado desconocer la calidad de soldado del señor Díaz Quiceno. (fls. 129 a 130, c.1).

Al respecto, aparece dentro de las pruebas aportadas por la parte actora la copia simple del proceso penal por la desaparición forzada y posible homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno, iniciado el 10 de enero de 2013 ante la Fiscalía Seccional 74 de Antioquia (fls. 13 a 46 c.1). Así mismo, la respuesta dada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a la petición Reg. 59703, en la que indicó que “consultada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no se registran antecedentes del mencionado, por lo que se hace necesario la ampliación de la información (…)” (fl. 47 c.1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez De igual manera, aseguran los demandantes que con ocasión a los muchos requerimientos efectuados para conocer del paradero del señor Díaz Quiceno, fueron blanco de amenazas por parte del Ejército, situación que dio lugar a que desistieran de su búsqueda (fls. 12 - 13, c.1). Por otra parte, se debe resaltar que obra en el expediente la Resolución nº 0688 del 21 de febrero de 1990, por medio de la cual se cancelan por muerte de sus respectivos titulares unas cédulas de ciudadanía, dentro de las cuales se encuentra la del señor Rodrigo Díaz Quiceno (fl. 37 a 39 c.1). Así como, la copia simple del registro civil de defunción del señor Díaz Quiceno, con indicativo serial nº 480569, expedido el 11 de diciembre de

1989, en el cual no se aprecia de manera clara el año de defunción (fl. 40 c.1). De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la presunta desaparición forzada no puede ser verificada en esta etapa procesal, pues de la referida resolución y del registro de defunción se produce una duda en el caso concreto respecto de la configuración del delito de desaparición, por lo que teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato que esta Subsección ha definido así: La prevalencia del derecho fundamental del demandante de acceso a la administración de la jurisdicción y de los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 205 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”8. Por otro lado, en relación con la presunta muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, considera la Sala que en esta etapa procesal no es posible 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de agosto de 2015, Expediente 49371, C.P. Danilo Rojas Betancourth. abordar su estudio, pues esta calificación únicamente puede ser analizada al agotarse la etapa probatoria del proceso, de ahí que no proceda su análisis en esta etapa inicial. Aunado a lo anterior, por cuanto dentro del

proceso penal por desaparición forzada y posible homicidio no se ha adoptado un fallo definitivo. Bajo este entendido, el hecho de que en la demanda se aseveren circunstancias relacionadas con la presunta muerte del señor Díaz Quiceno, sumado a la imposibilidad de concluir la configuración de un delito de lesa humanidad en esta etapa del proceso (desaparición forzada), se impone determinar que existen dudas razonables sobre el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto. Lo anterior, lleva a la Sala a ser flexible y garantizar el acceso a la justicia, para que sea dentro del trámite del proceso que se verifique, conforme al material probatorio, si efectivamente se presentaron las circunstancias referidas por los demandantes para considerar un conteo distinto del término de caducidad en el sub júdice. Así las cosas, la Sala en aplicación a los principios pro actione y pro damato revocará el auto del a quo que rechazó la demanda al considerar caducado el medio de control de reparación directa, sin perjuicio que una vez practicados todos los medios probatorios se llegue a la conclusión de que los hechos referidos sobre la desaparición forzada del señor Rodrigo Díaz Quiceno no dan lugar a un trato distinto al referido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de julio de 2015 en la

audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo procedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

AGC/3C

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