CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01587-01(53856)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01587-01(53856)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Auto que rechaza la demanda por caducidad / CADUCIDAD - Definición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término empieza a correr a partir de la consolidación del daño La caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. [A]l registrarse el 12 de abril de 2011, dentro del Sistema Justicia XXI, la comunicación en la cual se informó a los actores que el conocimiento de su proceso se asignó al Despacho del Doctor Germán Darío Góez Vinasco, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se estima que los demandantes y sus apoderados sabían de este hecho a partir de la fecha indicada. [R]esulta contraproducente que la Secretaría del Tribunal se haya limitado a un simple cartel para comunicar la creación del link de consulta del Tribunal de Descongestión, y no haya informado este evento por este mismo sistema bajo opción del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, link en el que hasta entonces se estaban registrando las actuaciones, o en su defecto cualquier otro medio que garantice la efectividad del principio de publicidad y el derecho de defensa del recurrente. Así no puede exigírsele a los actores que tuviesen conocimiento de la información obrante en
dicho sistema, incluidos el registro de las notificaciones de estado. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. Por consiguiente, el Despacho revocará el auto (…) y en su lugar admitirá el medio de control. DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de oportunidad para ejercer el derecho de defensa / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Diferente de las anotaciones hechas dentro del Sistema de Gestión Judicial [V]erificado que el actor conocía en qué Despacho de Descongestión se tramitaba su proceso, se concluye que él debía conocer el hecho de si se notificó o no en debida forma el auto que fijaba fecha para la audiencia inicial, es decir, que aquel se hubiese puesto en conocimiento en la forma que lo preceptúa el numeral 3 del artículo 41 del Código de Procesal Laboral, el cual era aplicable al caso al estar en presencia de un proceso laboral; lo cual es complementado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso resulta la norma procesal de aplicación residual, vigente al momento de los hechos. En virtud de las anteriores normas la notificación que se debía efectuar era la de fijación por estado, la que se
debía practicar al día hábil siguiente a la fecha del respectivo auto, en los términos que lo señala la ley procesal. Es por lo anterior que el Despacho solicitó copia de los estados del 22 de marzo de 2012, con el fin de obtener plena certeza de que la mencionada notificación había sido practicada en forma legal, sin embrago su aporte en esta oportunidad resultó imposible por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) Cabe agregar, que si bien la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal allegó copia del listado de notificaciones obrante en el sistema Justicia XXI, a criterio de este Despacho esta prueba resulta inútil para establecer si la notificación se practicó en forma legal. Ello en virtud de que el único documento por el cual se puede probar que la notificación se practicó en debida forma, es la copia del listado de notificaciones, de conformidad con la normatividad procesal antes mencionada; y aún en el caso que se considere a los datos consignados en el sistema Justicia XXI como equivalentes funcionales de estos listados, tampoco serían prueba eficaz en el del sub lite, teniendo en cuenta que hubo irregularidades en la publicidad de las gestiones administrativas que se implementaron en dicho sistema. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Marco sustancial convencional El marco sustancial convencional deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia. (…) En su jurisprudencia la Corte Interamericana
de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz considera que la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. El contenido de la citada aclaración no ha sido cargado en el software de gestión, ni remitido en medio físico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01587-01(53856)
Actor: OMAR HUERTAS DIAZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B-, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Omar Huertas Díaz, Boris Alberto Pinzón Franco e Ivonne Rocío Salamanca Niño, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el día 6 de octubre de 2014, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños ocasionados con las irregulares actuaciones realizadas por los funcionarios de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá a cargo del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI).
2. El auto impugnado.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección B-, mediante providencia proferida el 9 de febrero de 2015, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Consideró el a quo que: “Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y consultado el proceso directamente en la página de la rama judicial, es claro para la sala que efectivamente se puede consultar el proceso con radicado 11 00 13 10 50 16
2009 000 43 01, tanto en la opción “Tribunal Superior Sala Laboral” y en la opción “Tribunal Superior Sala de descongestión-antigua casur”, opciones en las que se registraron las mismas actuaciones hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que el número de radicación del proceso no cambió. 1 Folios 17 a 20 del cuaderno principal. Sin embargo, es claro para la sala que el actor tuvo conocimiento del hecho generador del daño estos es, del envío del expediente del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral al Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión – antigua casur, desde el día 21 de marzo de 2012, fecha en la cual se notificó por estado un auto de sustanciación mediante el cual el despacho avocó conocimiento del asunto, anterior de conformidad con el pantallazo visible a folio 69 del cuaderno No. 2. En consecuencia, es claro para la sala que si el expediente ingresó a la secretaría para la notificación del referido auto, el mismo se encontraba a disposición de las partes para su consulta, por lo que la apoderada de la parte actora tenía la carga de consultar el expediente directamente en la secretaría del “Tribunal Superior Sala Laboral de descongestiónantigua casur”, y esta falla no puede ser imputable a la administración sino a la apoderada del actor que tenía a su cargo el trámite del proceso.”
3. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, solicitando su revocatoria. Adujo el recurrente, que la Sala de instancia anticipadamente dio por hecho que la parte actora tenía conocimiento de las actuaciones procesales reportadas en el
sistema con el mismo radicado y desanotadas en el “Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral antigua casur”, sin tener en cuenta que ni la apoderada, ni el demandante, tenían la posibilidad de saber que el proceso tenía un doble registro en el Sistema de Información Judicial (Justicia XXI). Explicó que el demandante solo tuvo posibilidad de conocer el hecho dañoso, el 17 de agosto de 2012, fecha en la que por Secretaría se le informó a la apoderada del interesado del fallo absolutorio en segunda instancia, y de la doble radicación existente para este proceso, circunstancia que se informó al poderdante al día siguiente.
4. Del trámite procesal Una vez recibido el expediente por parte de esta Corporación, mediante auto del 16 de marzo de esta anualidad, se ofició a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral de Descongestión para que remitiera los estados del 22 de marzo de 2012 donde se hiciese constar la notificación por la que se dio a conocer el auto que avocó el conocimiento y señaló fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento.
El 19 de abril de 2016, la parte demandante se pronunció sobre la anterior decisión y reiteró que sólo tuvo conocimiento del daño hasta el 17 de agosto de 2012 y en ese sentido no operó el término de caducidad del medio de control, además considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado “…ha determinado que el uso y notificación de las actuaciones judiciales por medio del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI) es
OBLIGATORIO…”.
En memorial arrimado el 4 de mayo del 2016, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que el Tribunal Sala Laboral de Descongestión está extinto, por lo cual la buscó dentro de unas cajas los listados de notificación por estados solicitados sin éxito, por lo cual remitió copia de las cinco primeras páginas del listado de notificaciones del 22 de marzo de 2012 que obraban dentro del sistema de gestión judicial Justicia XXI. Finalmente en memorial allegado el 10 de mayo de 2016, el apoderado de la actora solicitó se considere la aplicación de la sentencia de unificación SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de Transición.
El Despacho observa que la demanda fue presentada el día 6 de octubre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por lo que la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112, establece: 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Competencia.
Habida cuenta que la presente decisión no da fin al proceso, el conocimiento del mismo corresponde al magistrado ponente y no a la Sala de Subsección conforme a lo acordado en Sala de Subsección del 3 de diciembre de 2015, además de tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 3.2 Por otra parte, considera el Despacho que la caducidad, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo.3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 250002326000201200652 01 (46678).
Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3.4 Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. 3.5 En este sentido el artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 4. - El derecho al acceso a la administración de justicia 4.1.- Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular4, el Despacho señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material. 4.2.- A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el
derivado de su consideración como una simple regla5 determinadora del accionar de la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, exp. 45679. 5 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. 6 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.162. “El punto
decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización 4.3En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado, en cuanto que la tutela judicial efectiva pasa a ser en consecuencia criterio de interpretación adecuada del universo de reglas referidas y aplicables a la administración de justicia y a la actividad de sus agentes 7-8 . 4.4.- El marco sustancial convencional deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia. Se destaca, a este respecto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987]. 4.5.- En su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde
los casos Velásquez Rodríguez9 y Godínez Cruz10 considera que la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”. 7 GUASTINI, Riccardo. “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”, en Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora [sic]”. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la
Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 8 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos11, estos, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos12. 4.6.- Al respecto ha dicho la Corte Interamericana que el “acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados”13, pues lo contrario sería tanto como
considerar a las cartas de derechos humanos o fundamentales como proclamas retóricas carentes de vincularidad jurídica que dejarían inerme a su titular cuando sus derechos le sean conculcados, algo inaceptable en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
5. Caso concreto En el sub lite, pretende el actor, mediante el presente medio de control, la reparación de perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la acción irregular de los funcionarios judiciales, encargados de administrar el Sistema de
Información Judicial (Justicia XXI). Al respecto, aduce el demandante que el actuar de los funcionarios judiciales significó “un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de presentar los respectivos recursos y que se materializa en la expectativa sobre los salarios dejados de percibir y los honorarios de los profesionales del Derecho de ejercer los medios de defensa judicial”. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo
52. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 12 Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Consideró el Tribunal que la demandante tenía conocimiento de que el expediente había sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por lo que la apoderada tenía la carga de consultar el expediente directamente en la Secretaría del Tribunal referenciado, razón por la cual ésta asumió que el vencimiento del término de caducidad tuvo lugar el 24 de marzo de 201414, y no como se alegó. No obstante, la posición adoptada por el a quo se cimienta en el presupuesto que el daño alegado es el envío del expediente al Tribunal de descongestión, tesis que no comparte el Despacho, toda vez que el daño alegado es la pérdida de la oportunidad sufrida por la parte actora, consistente en no poder ejercer su derecho a la defensa dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2012. Si bien el daño se configura con ocasión de la audiencia en mención, como se dijo, el artículo 164 del C.P.A.C.A permite que el cómputo del término de caducidad inicie desde que la víctima supo o debía conocer del daño, en consecuencia, corresponde al Despacho determinar el momento desde el cual la demandante tuvo o debió tener conocimiento de la audiencia de juzgamiento. Revisado el expediente se observa que en cumplimiento del Acuerdo PSAA117727 de 2011, la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral expidió el auto del 7 de abril de 201115, a través del cual ordena la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión y ordena a la Secretaría comunicar
por medio del sistema de Gestión Judicial (Justicia XXI) a las partes y a sus apoderados, el Despacho al que fue asignado el proceso. Respecto de la información consignada en el Sistema de Información Judicial ha sostenido la Corporación, que: “Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto de los datos que reposan en el expediente. Los usuarios 14 Toda vez que el 22 de marzo es un sábado. 15 Folio 60 del Cuaderno de Pruebas. de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema informático, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que a los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso.”16 En este sentido al registrarse el 12 de abril de 2011, dentro del Sistema Justicia XXI, la comunicación en la cual se informó a los actores que el conocimiento de su proceso se asignó al Despacho del Doctor Germán Darío Góez Vinasco, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se estima que
los demandantes y sus apoderados sabían de este hecho a partir de la fecha indicada. Adicionalmente dentro del expediente, obra poder otorgado por el señor Omar Huertas Díaz a la doctora Ivonne Rocío Salamanca Niño, dirigido al Despacho del Doctor German Darío Góez y radicado en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de descongestión el 1º de septiembre de 2011, por lo cual se confirma que los recurrentes conocían que su proceso ya se encontraba en el Tribunal de Descongestión. Asimismo, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba vigente al producirse los hechos de la demanda, define a las notificaciones judiciales como el acto procesal destinado a poner en conocimiento de las partes las providencia judiciales, lo cual guarda relación con lo expresado por la Corte Constitucional en la materia, como a continuación se expone: “Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales. En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de junio de 2013, expediente: 43.105, M.P.
Danilo Rojas Betancouth. mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”17 De este modo, para que las decisiones judiciales cumplan con el principio de publicidad y se garantice los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes, deberán ser comunicadas en la forma que la ley procesal ha determinado para la notificación de cada una de estas, de lo contrario se constituiría una irregularidad procesal de la cual podría derivarse una nulidad. De ello que las anotaciones que se registren dentro del Sistema Justicia XXI no equivalen a la práctica de las notificaciones judiciales, si bien estas anotaciones constituyen un mecanismo de apoyo a los partícipes del proceso, estas no pueden reemplazar la notificación legal de la providencias de la forma señalada en las normas procesales, más cuando no existe disposición expresa que así lo disponga. Esta posición fue adoptada por el legislador al proferir la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, norma que en el parágrafo del artículo 395 al regular lo relativo a las notificaciones por estado dispuso que estas se podrían realizar por medio del sistema de gestión judicial, pero condicionó su implementación al evento que estos sistemas estos estén habilitados para ello.18 En
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