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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01631-01(59390)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01631-01(59390)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CONTRATO EN EJECUCIÓN AL

MOMENTO DE LA DEMANDA

[L]a Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso en el numeral 2 de su artículo 164, relativo a la oportunidad para demandar (…) las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, de aplicación inmediata. Visto lo anterior, se tiene que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad comoquiera que de lo manifestado en los hechos de la demanda se extrae que se pide declarar la existencia de un contrato que todavía está en ejecución, relativo, según la actora, a la prestación de un servicio de alumbrado que en la actualidad se sigue suministrando haciendo uso de la infraestructura de propiedad de la EEASA ESP, de modo que la demanda estaría en tiempo, pues, aquél servicio para cuando ésta se presentó -8 de octubre de 2014-, se seguía prestando.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CODIGO GENERAL

DE PROCESO - ARTÍCULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01631-01(59390)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS EEASA S.A. E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN.

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA – LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS

S.A. E.S.P.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Leticia contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017, mediante el cual se decidió sobre la falta de jurisdicción y sobre la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014, por intermedio de apoderado judicial, la Empresa de Energía del Amazonas S.A. EEASA ESP. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el municipio de Leticia y la sociedad Leticia Iluminada S.A., con el fin de que: “Se declare que entre la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP propietaria de la infraestructura y el MUNICIPIO DE LETICIA – ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A., usuarios de la infraestructura, existe un negocio jurídico contractual que tiene como único objeto permitir el uso de la infraestructura propiedad de la EEASA ESP, para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia, servicio que se encuentra a cargo de los demandados. “(…) que como consecuencia de la anterior declaración de la pretensión primera se declare que el MUNICIPIO DE LETICIA –

ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA SA se han enriquecido sin justa causa y en detrimento de las finanzas de la EEASA ESP en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($452.714.976.00), por concepto del uso de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor que se cobra por cada luminaria instalada en la infraestructura “La sociedad Leticia Iluminada y el Municipio de Leticia han desconocido la titularidad que sobre los bienes tiene EEASA ESP, pues a pesar de haberse efectuado un sinnúmero de requerimientos se 2 han negado a suscribir un contrato en el que se pueda pactar una remuneración por el uso de la infraestructura. “En igual sentido se han efectuado los respectivos cobros por el uso de la infraestructura sin que se haya honrado por parte de las entidades demandadas el hecho cierto e irrefutable de la titularidad que ostenta la EEASA ESP frente a los bienes que ellos usufructúan de forma ilegal”.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció, en audiencia inicial del 26 de abril de 2017, sobre la falta de jurisdicción y sobre la caducidad de la acción, en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto original): “Falta de jurisdicción. (…) De conformidad con la

información verificada en la página web del Departamento Nacional de Planeación la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP es una sociedad anónima por acciones mixta, perteneciente al orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y energía, organizada como Empresa de Servicios Públicos Mixta con autonomía administrativa, financiera, constituida para la prestación del servicio público de energía eléctrica desde 1987, ubicada en el municipio de Leticia departamento del Amazonas (…) el accionista mayoritario es IPSE con 90.69% que es el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no interconectadas (IPSE), adscrito al Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto, EEASA SA ESP si es una entidad pública porque es una sociedad o empresa en la que el Estado tiene participación igual o superior al 50% de su capital, luego, no hay lugar a declarar probada la 3 excepción de falta de jurisdicción de acuerdo con lo anterior. “Caducidad. (…) se tiene que la caducidad para el medio de control de controversia contractual empieza a contabilizarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, es decir, desde el momento en que EEASA SA ESP después de las solicitudes efectuadas para celebrar el contrato por la prestación de los servicios con las luminarias de su propiedad, recibió respuesta negativa por parte de Leticia Iluminada SA ESP y el Municipio de Leticia, es decir, respecto de la primera el conteo debe realizarse desde el día siguiente al 10 de julio de 2013 y respecto de la segunda desde el día siguiente al 14 de enero de 2014

de acuerdo a las contestaciones referidas (…). “Bajo este orden de ideas, se declara no probada con las pruebas allegadas la caducidad en el presente proceso”1.

3. El recurso de apelación.

En la misma audiencia, la parte demandada, municipio de Leticia, presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto. Dijo que la forma de adquirir la prueba respecto de si EEASA SA ESP constituye una empresa de orden público no fue idónea y que, por tanto, no es posible determinar si, en efecto, es una entidad pública. Expuso que en la demanda no se describió de manera plena cuál es el motivo que originó la acción del demandante y solicitó que se planteara concretamente el hecho motivador, pues, a modo de ver del recurrente, la causa fáctica no es la solicitud de requerimiento de cobro y el hecho de que no haya habido respuesta, ya que esos requerimientos no interrumpen ni activan los términos de caducidad, sino el inicio del contrato como tal en septiembre de 2010. 1 Fl. 579-583 C. Ppal. 4 Planteó también que, para garantizar el acceso a la administración de justicia, no se puede obviar la seguridad jurídica y la caducidad en sí misma.

II. CONSIDERACIONES

1. Falta de jurisdicción.

En primer lugar vale la pena señalar que la forma en que el tribunal obtuvo la prueba mencionada sí es idónea, ya que, por celeridad y efectividad procesal, el juez está facultado2 para investigar en las páginas oficiales la naturaleza de las sociedades y así evitar requerimientos engorrosos y dilatorios. En ese sentido, revisada la página web del Departamento Nacional de

Planeación se pudo constatar que en efecto la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP es de economía mixta y que su accionista mayoritario es el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, lo que ratifica la competencia que tiene esta Corporación para conocer del proceso.

2. Caducidad.

La parte demandante acude en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato relativo al uso de una infraestructura que se usa, pero no se paga. En ese sentido se debe analizar si la demanda se encuentra caducada de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales. Para determinar si la demanda fue presentada en tiempo, vale la pena resaltar que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y 2 Ley 270 de 1996. Artículo 60A. Parágrafo: El juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. 5 de lo Contencioso Administrativo) dispuso en el numeral 2 de su artículo 164, relativo a la oportunidad para demandar, que cuando se trate de asuntos contractuales debe darse aplicación a las siguientes reglas: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años

que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; 6 “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (se resalta). Se reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto en diversas providencias de esta Sección3, según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 20124, de aplicación inmediata.

Visto lo anterior, se tiene que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad comoquiera que de lo manifestado en los hechos de la demanda se extrae que se pide declarar la existencia de un contrato que todavía está en ejecución, relativo, según la actora, a la prestación de un servicio de alumbrado que en la actualidad se sigue suministrando haciendo uso de la infraestructura de propiedad de la EEASA ESP, de 3 ? Entre otras: sentencia de agosto 30 de 2006 (exp. 15323), sentencia de 11 de octubre de 2006, (exp. 30566) y sentencia de diciembre 4 de 2006 (exp. 15117). 4 Art. 624, Ley 1564 de 2012. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 7 modo que la demanda estaría en tiempo, pues, aquél servicio para

cuando ésta se presentó -8 de octubre de 2014-, se seguía prestando. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones se sustentan en el uso actual de la explotación económica de unos bienes, resulta claro que la demanda fue presentada en tiempo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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