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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00085-02(57936)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00085-02(57936)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resolución de adjudicación de contrato / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS - Al consorcio Interventoría Concesión TV / OBJETO DEL CONTRATO - La interventoría integral en aspectos jurídicos, financieros, administrativos y de programación y contenidos a los contratos de concesión de televisión abierta nacional privada No. 136 y 140 de 1997, a los contratos de concesión de espacios de televisión en el canal uno No. 085, 086, 087 de 2003, al contrato de concesión de televisión local con ánimo de lucro No. 167 de 1998, a los contratos de concesión de televisión por suscripción / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Por no acreditar la experiencia profesional del asesor jurídico exigida en el pliego de condiciones / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Por escoger propuesta menos favorable Mediante Resolución No. 1729 del 3 de junio de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV ordenó la apertura del Concurso de Méritos Abierto No. 003 de 2014 (...) A la invitación acudieron cuatro proponentes, entre ellos, el consorcio Interventoría Concesión TV y la sociedad Jahv Mcgregor S.A. De conformidad con el informe de evaluación rendido por el comité, el consorcio Interventoría Concesiones TV ocupó el primer orden de elegibilidad con 810 puntos y la sociedad Jahv Macgregor se ubicó en el segundo con 635 puntos. Mediante Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión

ANTV adjudicó el concurso de méritos al consorcio Interventoría Concesión TV. LEY 80 DE 1993 - Régimen jurídico aplicable al concurso de méritos No. 003 de 2014 adelantado por la Autoridad Nacional de Televisión [E]n acopio de lo dispuesto en el artículo primero en concordancia con lo señalado en el literal a) del ordinal 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, al hallarse la actividad contractual de los establecimientos públicos sometida el amparo de las disposiciones del Estatuto de Contratación Estatal, resulta propio colegir que el concurso de méritos que centra la atención de la Sala fue regido por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 , como por todas aquellas que la modificaron y la reglamentaron vigentes al momento en que se dio apertura a la convocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2

SUBSANACIÓN DEL REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DEL PROYECTO - Incidió en la experiencia adicional requerida para otorgamiento de puntaje [E]s claro que la subsanación del requisito habilitante de experiencia del director general del proyecto afectó los factores de experiencia adicional susceptibles de calificación, tanto en su aspecto temporal, como en el número de proyectos ejecutados, contrariando lo dispuesto sobre el particular por el Estatuto de Contratación Estatal, dado que a pesar de que el oferente contaba con la experiencia habilitante desde antes del cierre del procedimiento de selección, la subsanación que sobre el mismo recayó incidió en la experiencia adicional requerida para otorgamiento de puntaje, lo que por contera, respecto de este

último comportó un mejoramiento de la oferta. Con todo, en cuanto la aclaración de las inconsistencias halladas resultaba procedente jurídicamente para convalidar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, la consecuencia derivada de dicho proceder orientaba a que, no obstante reunirse los requisitos de habilitación de las mismas por cuenta de su subsanación, en todo caso no podía otorgarse puntaje a los aspectos vinculados con esas aclaraciones y subsanaciones, cuestión que conducía a que la “experiencia adicional del equipo de trabajo” relacionada con el director general del proyecto no fuera merecedora de puntaje. No obstante, se precisa que esto último no permite concluir que por los hechos narrados el acto de adjudicación acusado se encuentra automáticamente viciado de nulidad, para cuya conclusión resulta indispensable verificar, como en efecto se hará en acápite posterior, si al aplicar la consecuencia derivada del indebido otorgamiento de puntaje al factor de experiencia del director de obra, el orden de elegibilidad se habría alterar. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL ASESOR JURÍDICO PRESENTADO POR EL CONSORCIO INTERVENTORÍA CONCESIÓN TV - Los documentos acompañados a su propuesta resultaron idóneos y suficientes para ese cometido En esa medida, la Sala no encuentra ajustado el pedimento del censor encaminado a cuestionar la habilitación de la propuesta del consorcio Interventoría Concesión TV relacionada con la experiencia mínima específica del asesor jurídico presentado, pues, según se explicó, los documentos acompañados a su propuesta resultaron idóneos y suficientes para ese cometido. Adicionalmente, frente a la

presentación de documentos posteriores por parte del consorcio Interventoría Concesión TV alusivos a la experiencia del asesor jurídico ofrecido, la Sala observa que los mismos no fueron tenidos en cuenta por la ANTV para su habilitación y menos aún para otorgarle puntaje; se reitera que este aspecto no fue merecedor de puntaje. Con sujeción a las consideraciones expuestas, el cargo de la apelación analizado no tiene vocación de prosperidad. ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO - Conserva su presunción de legalidad por cuanto no se materializó un desconocimiento al principio de selección objetiva Retomando el aspecto relacionado con la improcedencia de otorgar puntaje por el factor de experiencia del director general ofrecido por el consorcio Interventoría Concesión TV, la Sala evidencia que, incluso, en el escenario de restar el puntaje asignado por ese criterio de ponderación, su oferta, luego de ser calificada atendiendo a esa premisa, habría continuado ocupando el primer lugar en el orden de elegibilidad y, por tanto, no se habría concretado la vulneración del principio de selección objetiva (…) De ahí se concluye que en el supuesto de haberse abstenido de otorgar puntaje por la experiencia del director general presentado por el consorcio Interventoría Concesión TV, el orden de elegibilidad no se habría alterado y, en esa medida, no existe vocación para anular el acto de adjudicación demandado, debido a que no se materializó un desconocimiento al principio de selección objetiva que se alega transgredido. Como consecuencia, la sentencia apelada merece ser confirmada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En estas circunstancias, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. CONDENA EN COSTAS - En contra del demandante por resultar vencido en el juicio / AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora, en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto. A la luz del numeral 4 del citado artículo, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos

declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora fundamentó la apelación en argumentos que han sido desestimados y, en segundo, que además de que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión, por cuenta de la interposición de la alzada, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo. Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00085-02(57936)

Actor: JAHV MACGREGOR S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - CONTRACTUAL (Ley 1437 de 2011) Temas: RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA ANTV / su actividad contractual se rige por la Ley 80 de 1993 – IMPROCEDENCIA DE SUBSANAR ASPECTOS QUE AFECTAN LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE / debe restarse el puntaje otorgado a aspectos subsanados - NO SE DEMOSTRÓ QUE LA DEMANDANTE TUVIERA LA MEJOR PROPUESTA / el acto de adjudicación debe conservar su presunción de legalidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 22 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Negar la objeción por error grave. “SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Las costas del proceso serán fijadas por el magistrado ponente, mediante auto susceptible de reposición. “Los gastos del proceso serán liquidados por secretaría de la sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con lo establecido en el art. 366 del Código General del Proceso”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 13 de enero de 2015 por la sociedad Jahv Mcgregor S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y de las sociedades

Sertic S.A.S. y KBT S.A.S. miembros del consorcio Interventoría Concesión TV, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, por la cual se adjudicó el Concurso de Méritos No. 03 de 2014, al consorcio Interventoría Concesión TV; ii) se declarara la nulidad absoluta del Contrato No. 164 del 17 de julio de 2014, celebrado entre la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y el consorcio Interventoría Concesión TV; iii) se declarara que la sociedad Jahv Mcgregor S.A. presentó la mejor oferta y que le correspondía ser la adjudicataria del Concurso de Méritos No. 03 de 2014; iv) a título de restablecimiento del derecho, se condenara al Autoridad Nacional de Televisión ANTV a pagar a la demandante la suma de $473’978.690, por concepto de la utilidad que habría percibido, derivada de la ejecución del contrato producto del Concurso de Méritos 03 de 2014; v) se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso.

2. Los hechos En el escrito de demanda y en el de su subsanación, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 1729 del 3 de junio de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV ordenó la apertura del Concurso de Méritos Abierto No. 003 de 2014, con el objeto de contratar (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “la interventoría integral en aspectos jurídicos, financieros,

administrativos y de programación y contenidos a los contratos de concesión de televisión abierta nacional privada No. 136 y 140 de 1997, a los contratos de concesión de espacios de televisión en el canal uno No. 085, 086, 087 de 2003, al contrato de concesión de televisión local con ánimo de lucro No. 167 de 1998, a los contratos de concesión de televisión por suscripción No. (…), a partir de las obligaciones pactadas en los contratos y sus respectivas prórrogas o ampliaciones y de conformidad con las normas reglamentarias y regulatorias del servicio público de televisión, con un presupuesto de dos mil ochocientos treinta millones quinientos dos mil novecientos noventa y seis pesos M/cte (2.830’502.996,oo), por un plazo comprendido entre la fecha de firma del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2014”. 2.2. A la invitación acudieron cuatro proponentes, entre ellos, el consorcio Interventoría Concesión TV y la sociedad Jahv Mcgregor S.A. 2.3. De conformidad con el informe de evaluación rendido por el comité, el consorcio Interventoría Concesiones TV ocupó el primer orden de elegibilidad con 810 puntos y la sociedad Jahv Macgregor se ubicó en el segundo con 635 puntos. 2.4. Mediante Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV adjudicó el concurso de méritos al consorcio Interventoría Concesión TV. 2.5. Se sostiene en la demanda que la propuesta del consorcio Interventoría

Concesión TV no debió resultar favorecida con la adjudicación, por las siguientes falencias:  Se presentaron certificaciones nuevas que acreditaban la experiencia del director del proyecto, con lo cual se permitió la mejora de su propuesta y se le asignó indebidamente puntaje a ese factor de ponderación.  No acreditó la experiencia profesional del asesor jurídico exigida en el pliego de condiciones, por cuanto los contratos ejecutados no guardaban correspondencia con temas de contratación estatal o interventoría, como lo demandaban las reglas del concurso y, por tanto, solo acreditó 21 meses de los dos años que se requerían de experiencia profesional específica.

3. Normas violadas y concepto de la violación Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que la resolución acusada incurrió en falsa motivación y desconoció el principio de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto la evaluación de la propuesta presentada por el consorcio Interventoría Concesión TV no se ciñó a las exigencias del pliego de condiciones respecto de la experiencia del director del proyecto y de su asesor jurídico. Adujo que la ANTV, al solicitar que se aclarara la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro en relación con la experiencia del ingeniero de sistemas ofrecido como director del proyecto, permitió que se acreditaran hechos posteriores e información nueva a la suministrada en la época del cierre y valoró certificaciones que hacían constar hechos posteriores a la fecha en que fueron expedidas. Precisó que la valoración de las certificaciones en cometo no solo concernía a la verificación de un requisito habilitante sino también a uno puntuable, por lo que al proceder en esa dirección

transgredió las normas del pliego de condiciones. Para el accionante, ante la existencia de inconsistencias en la información suministrada, la entidad debió rechazar la propuesta. Agregó que la entidad evaluó indebidamente la experiencia del asesor jurídico ofrecido por la adjudicataria, en razón a que las certificaciones aportadas daban cuenta de la ejecución de varios contratos que no guardaban relación con temas de contratación estatal o interventoría, como lo demandaba el documento precontractual.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y a los integrantes del consorcio Interventoría Concesión TV, en calidad de adjudicatario, por tener un interés directo en el resultado del proceso. 4.2. Contestación de la demanda Autoridad Nacional de Televisión – ANTV La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Se opuso a las pretensiones y a toda situación encaminada a deslegitimar la facultad de la entidad para adelantar el concurso de méritos y adjudicarlo. En ese sentido, señaló que el acto acusado y el contrato demandado fueron expedidos y celebrados con apego a las disposiciones legales aplicables al caso.

Frente a los hechos de la demanda refirió que el consorcio Interventoría Concesión TV presentó dos documentos de observaciones el 7 de julio de 2014 con los cuales: i) acreditó los requisitos de habilitación, ii) solicitó la corrección del informe preliminar, en razón a que se había escrito que no cumplía la experiencia

habilitante del proponente, lo cual era un error mecanográfico porque desde un inicio sí cumplía; iii) aportó certificación relacionada con el director general de interventoría; iv) argumentó por qué debía tenerse en cuenta la certificación del Fondo Nacional del Ahorro, relacionada con el director general; v) solicitó que se le tuviera en cuenta la experiencia certificada por la Procuraduría General de la Nación al director general; vi) solicitó la asignación de puntaje como consecuencia de la habitación; vii) aportó certificaciones relacionadas con los asesores financiero y jurídico viii) aportó copia de la cédula de ciudadanía del asesor de contenidos. Puso de presente lo ocurrido en la audiencia de adjudicación e indicó que los hechos debían leerse en contexto y no de manera fragmentada, como lo plasmaba el libelista. Como argumento de la contradicción replicó que la asignación de puntaje a la propuesta de la adjudicataria por la experiencia del director general del proyecto se obtuvo como consecuencia de la documentación aportada inicialmente con la propuesta y que, incluso, de aceptar que fue con ocasión de la certificación expedida por KBT, igual en el caso de restar el puntaje correspondiente a la misma, la oferta de consorcio Interventoría Concesión TV continuaría ocupando el primer lugar en el orden de elegibilidad. Respecto de la experiencia del asesor jurídico explicó que, desde el informe preliminar de evaluación, dicho profesional cumplió con los requisitos habilitantes, a pesar de lo cual en ese momento no se asignó puntaje, por cuanto la oferta en su integridad no se hallaba habilitada. Agregó que, para el momento del informe

final de evaluación, la oferta del consorcio Interventoría Concesión TV estaba habilitada y resultaba procedente otorgarle puntaje al asesor jurídico presentado, a quien en efecto se le concedieron 50 puntos por acreditar su título de magister en derecho, hecho probado cuando se allegó la propuesta. Por último, formuló las excepciones que denominó “improcedencia de la acción por cuanto los actos demandados fueron expedidos con observancia de las disposiciones que regulan la materia” y “caducidad de la acción”. Consorcio Interventoría Concesión TV El consorcio demandado presentó escrito de oposición dentro del término legal. Esgrimió que las pretensiones carecían de fundamentos jurídicos y fácticos en razón a que su propuesta resultó ajustada al pliego de condiciones y la más favorable para la entidad contratante. Adicionalmente, presentó las excepciones que se transcriben a continuación: “caducidad de la acción”, “ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de requisitos formales de la demanda por cuanto no se presentó el juramento estimatorio de cuantía”, “falta de invocación y sustentación de una causal específica de nulidad absoluta del contrato y del acto de adjudicación”, “la adjudicación se dio al proponente mejor calificado y habilitado”, “falta de legitimación por activa” y “proceso de adjudicación surtido con todas las formalidades previstas en la ley y los pliegos de condiciones”. 4.3. Audiencia Inicial El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad, se puso de presente la inobservancia de vicio alguno que afectara de nulidad lo actuado. Las partes convalidaron lo dicho. Luego se dio paso a la resolución de excepciones previas. Frente a la caducidad de la acción, se estimó que debía darse aplicación al término prescrito en el segundo inciso del artículo 141 del C.P.A.C.A., a partir de lo cual concluyó que el acto de adjudicación cobró ejecutoria el 11 de julio de 2014, y a partir de entonces se contaban cuatro meses para incoar la demanda en su contra, los cuales vencían el 12 de noviembre de la misma anualidad. Advirtió que, faltando 13 días para cumplirse, el término se interrumpió el 30 de octubre de 2014 por la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 5 de diciembre siguiente, por lo que al día siguiente se reanudó el tiempo restante, el cual venció el 18 de diciembre. Se explicó que, sin embargo, en esa fecha la Rama Judicial atravesaba por un período de cese de actividades. De ahí que, al haberse interpuesto la demanda el 13 de enero del año siguiente, cuando se reiniciaron labores, concluyó que la acción se ejerció oportunamente. Declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo la comprensión de que el restablecimiento solicitado debía circunscribirse al análisis de la actuación de la ANTV, por ser esa la entidad que expidió el acto

fuente del daño, cuestión que no cobijaba al consorcio demandado. Desestimó la excepción de falta de requisitos formales de la demanda, por considerar que la Ley 1437 del C.P.A.C.A no contemplaba el juramento estimatorio como un requisito para presentarla. Después de hacer un recuento de los hechos en contienda, procedió a fijar el litigio y lo circunscribió a responder los siguientes interrogantes: ¿Cuáles fueron los documentos inicialmente presentados por todos los oferentes como soporte de sus ofertas, respecto del director de proyectos y el asesor jurídico de cada uno de los participantes en el concurso de méritos?; ¿si no estaba facultado para pedir aclaraciones, cómo quedarían las calificaciones?; ¿si esos documentos adicionales aportados alteraron los requisitos habilitantes o de ponderación?; ¿si la calificación o evaluación del director y el asesor jurídico se hizo de conformidad con el pliego de condiciones?; ¿si hubo o no falsa motivación del acto administrativo?; ¿si la evaluación de todos los proponentes se ajustó al pliego respecto del director del proyecto o asesor jurídico para verificar quien hubiera sido el ganador?. Por último, la Sala Unitaria se pronunció frente al valor de las pruebas aportadas al plenario y decretó las solicitadas por las partes. 4.4. Audiencia de pruebas El 14 de marzo de junio de 20161 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se decretaron varias pruebas documentales, se corrió el traslado del dictamen solicitado por la parte actora y, luego de ser objeto de solicitud de aclaración, dicha petición fue absuelta por el perito en el curso de la

diligencia. 4.5. Alegatos de conclusión El 25 de abril de 2016, en continuación de la audiencia de pruebas2, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 4.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Después de efectuar el recorrido probatorio, el operador de primer grado advirtió que los documentos habilitantes aportados por los oferentes fueron objeto de 1 Folios 325 a 331 del cuaderno 2. 2 Folios 675 a 679 del cuaderno 2. observación porque la ANTV estableció la posibilidad de solicitar aclaraciones a las ofertas presentadas. Al analizar los argumentos expuestos en contra de la valoración de la experiencia del director del proyecto ofrecido por el consorcio adjudicatario, señaló que cuando la entidad revisó la certificación del Fondo Nacional del Ahorro evidenció que el lapso certificado no coincidía con el cuadro aportado en la propuesta, cuestión que llevó a la ANTV a solicitar a aclaración respecto de ese punto. Observó que esta falencia fue subsanaba por el consorcio, a través del escrito de aclaración, en el cual se indicó que la fecha a tener en cuenta era la de expedición de la certificación, es decir, el 30 de julio de 2010, período que en total sumaba 11.97

años de experiencia. Con base en lo anterior, el a quo consideró que el director del proyecto cumplió las exigencias de la experiencia, pues, aun cuando fue necesario precisar el tiempo laborado, el certificado que aclaraba esa circunstancia fue aportado con la propuesta y, como consecuencia, fue apreciado como requisito habilitante, pero no así para efectos de asignación de puntaje. Igualmente, estimó que la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro se ajustaba a lo solicitado en el pliego, en cuanto el objeto envuelto en el contrato certificado debía corresponder a un servicio público. Sobre esa misma certificación señaló que daba cuenta del ejercicio de un cargo directivo, tal y como lo establecía el documento precontractual. Respecto de la certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para acreditar la experiencia del asesor jurídico, la cual, según el actor, no se refería a temas de contratación estatal o interventoría, señaló que ese profesional se encontraba habilitado con los documentos aportados con la propuesta y no obtuvo puntaje adicional derivado de la mencionada certificación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 4.5. El recurso de apelación La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1) En el primer punto de la apelación insistió en que en el fallo no se apreció como correspondía la valoración y calificación dada por la ANTV a la experiencia profesional del director del proyecto ofrecido por el consorcio adjudicatario. En su criterio, la entidad aceptó documentos nuevos con posterioridad al cierre del

concurso y, además, calificó la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, la cual no cumplía con los requisitos del pliego para recibir puntaje, pues presentaba inconsistencias. Indicó que, de conformidad con la aplicación de las reglas del procedimiento de selección los documentos aportados para acreditar experiencia del equipo de trabajo, como parte de los requisitos habilitantes, no debían ser tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia. Siguiendo su argumentación, explicó que, al ser tenida en cuenta la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro como requisito habilitante, luego de ser subsanada no podía considerarse para calificar la oferta, como en efecto procedió la entidad. Para la recurrente, las certificaciones que ofrecían inconsistencias o falta de solidez y coherencia, como la del Fondo Nacional del Ahorro, debían rechazarse. 2) En relación con la valoración de la hoja de vida del asesor jurídico ofrecido por el consorcio adjudicatario, esgrimió que la certificación sobre su experiencia, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no se ajustaba a los requerimientos del pliego, habida consideración de que las labores certificadas no versaban sobre interventoría o contratación estatal, por lo que lo procedente era disponer su rechazo. Manifestó que las demás certificaciones aportadas para acreditar el cumplimiento de esos requisitos no sumaban la experiencia requerida, amén de que tampoco fueron aportadas con la propuesta sino con posterioridad. 3) Agregó que la ANTV no debió tener en cuenta la hoja de vida del asesor financiero y administrativo ofrecido por el consorcio adjudicatario, debido a que la

experiencia certificada no se hallaba asociada a una consultoría sino a labores de tercerización, a través de un outsourcing que llevaba a cabo todas las labores materiales y de logística encomendadas.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. Mediante providencia del 5 de octubre de 2016, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.2. Por medio de auto del 7 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales presentaron su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, reiteraron los argumentos que soportaron la causa y la contradicción. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales; 3) legitimación en la causa; 4) el régimen jurídico que informó el Concurso de Méritos No. 003 de 2014 adelantado por la ANTV; 5) los límites del recurso de apelación; 5.1) las exigencias previstas en el pliego de condiciones para habilitar y otorgar puntaje al equipo de trabajo ofrecido por los oferentes; 5.2) la experiencia del director general del proyecto ofrecido por el consorcio Interventoría Concesión TV; 5.3) la valoración de la experiencia del

asesor jurídico presentado por el consorcio Interventoría Concesión TV; 5.4) la validez de la resolución de adjudi

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