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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00093-01(58838)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00093-01(58838)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Frente a esta excepción, el Despacho concuerda con la decisión del a-quo en cuanto a que la Superintendencia Financiera está legitimada de hecho en la causa por pasiva por haber sido vinculada al proceso con la notificación del auto admisorio de la demanda y haber contestado la misma. Lo anterior con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha diferenciado entre dos clases de legitimación en la causa, una material y otra de hecho. La primera alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, mientras que la segunda se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. or consiguiente, a quien se le cita y se le atribuye una acción u omisión, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, de ahí que la Superintendencia Financiera esté legitimada de hecho por pasiva en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación material, consultar providencia de 31 de octubre de 2007,

Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE

EXCEPCIONES PROCESALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

EXAMEN DE FONDO

[E]l Despacho encuentra procedente aclarar que la legitimación en la causa no puede entenderse como una excepción de las que deben resolverse en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A, pues técnicamente no es un medio exceptivo, sino un presupuesto material de sentencia favorable, que por tanto se debe estudiar al momento de decidir de fondo la controversia. Esto porque solo después de haber escuchado los alegatos de las partes y de haber analizado las pruebas, el juez podrá calificar si el actor es el verdadero titular del derecho reclamado o si el demandado es realmente el titular de la oposición.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CONTROL A ENTIDAD

FINANCIERA / CASO INTERBOLSA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación a la decisión del Tribunal de a su vez declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el Despacho estima que debe confirmar la decisión, en razón a la fuente del daño cuya indemnización se pretende en el presente proceso, pues la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño (…). De manera que como en el caso concreto lo pretendido por las sociedades demandantes no se fundamenta en el incumplimiento contractual por parte de Interbolsa (…), al disponer de sus recursos sin autorización y a su conveniencia, como lo afirma la demandada al recurrir la decisión del Tribunal; sino en la presunta omisión de ésta entidad de ejercer sus funciones de vigilancia, inspección y control frente a las actividades irregulares de la sociedad comisionista, se advierte que el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera correcta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASO INTERBOLSA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte demandada recurrió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar a partir de (…) [la] fecha en la que no solo se ordenó la posesión de Interbolsa (…) sino también la suspensión de pagos y cualquier transferencia de recursos, (…) pues considera que fue el momento en el que se concretó el daño alegado, es decir la indisponibilidad de los recursos invertidos por las demandantes en dicha sociedad comisionista (…). Para el Despacho no operó el fenómeno de la caducidad, pues aun contabilizando el término desde la fecha en que la demandada estima que se consolidó el daño alegado, (…) cabe resaltar que esta fecha coincidió con la de la vacancia judicial, [por lo que] el término se extendió hasta el siguiente día hábil, (…) fecha en la que efectivamente se presentó la demanda, tal y como se advierte en la constancia de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00093-01(58838)

Actor: PORTO 100 S.A.S. Y BRAD S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del mismo.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandada Superintendencia Financiera de Colombia, contra las decisiones proferidas en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 20171, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de la referencia, a través de las cuales declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades Porto S.A.S y Brad S.A., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 13 de enero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia Financiera de Colombia por los perjuicios materiales causados producto de la omisión del deber de inspección y vigilancia sobre las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista

de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión2.

2. La demanda le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del

citado Tribunal que la admitió, mediante auto de 4 de noviembre de 20153.

3. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda4. 1 ff. 246 a 248 C.ppal. 2 ff. 19 a 46 c.1. 3 ff. 65 a 66 c. 1. 4 ff. 76 a 79 c. 1.

4. El mencionado Tribunal, a través de proveído de 16 de marzo de 2016, resolvió no reponer el auto admisorio5.

5. El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones dentro del término legal6: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expuso que las sociedades demandantes dirigen erróneamente la demanda contra la Superintendencia Financiera pues de conformidad con el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, las sociedades comisionistas de la bolsa a las que se refiere el artículo 75 de la mencionada ley, que en desarrollo de su objeto social administran recursos de terceros, deben tomar todas las medidas para mantener independencia financiera, operativa y contable de los recursos de sus clientes. De manera que considera que la demanda debió interponerse contra el liquidador de INTERBOLSA S.A.

Sociedad Comunista de Bolsa, puesto que los recursos o sus subyacentes deben estar incluidos en dicho universo. Asimismo, por cuanto la mencionada sociedad incumplió el contrato de comisión que tenía con los demandantes al tomar sus recursos sin su autorización y utilizarlos a su arbitrio para invertirlos en títulos que no fueron solicitados, sobre lo que la demandada dice no tener competencia, ya que sus funciones no están

encaminadas a monitorear las relaciones contractuales entre las vigiladas y sus clientes. Así las cosas, argumenta que no fue la Superintendencia Financiera quien incumplió sus obligaciones sino los funcionarios de INTERBOLSA que excedieron el mandato otorgado por los demandantes. b) Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control: Dado que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa incumplió el contrato de comisión que tenía con los demandantes al disponer de sus recursos sin autorización y a su conveniencia, excediendo los términos del contrato, la demandada estima que el verdadero objeto del litigio es el de dirimir la controversia contractual entre la Sociedad Comisionista de Bolsa y los demandantes por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, frente al cual el medio de reparación directa no resulta idóneo, toda vez que la causa generadora del daño antijurídico no es una actuación u omisión del Estado. 5 ff. 104 a 107 c. 1. 6 ff. 113 a 208 c. 1. Así las cosas, sostiene que los demandantes contaban con otras vías jurisdiccionales como la acción de protección al consumidor financiero o una acción de responsabilidad civil extracontractual para obtener la indemnización por los perjuicios causados. c) Caducidad: El apoderado considera que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, pues argumenta que desde el momento de la toma de posesión ocurrida el 2 de noviembre de 2012, mediante Oficio 2012094954-039, la Superintendencia Financiera ordenó la suspensión de pagos de todas las obligaciones contractuales y de las originadas de las operaciones que le fueron

autorizadas a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, causadas hasta el momento de la toma de posesión ordenada, perdiendo los demandantes la disponibilidad de sus recursos desde entonces, por tanto a partir del día siguiente a dicha fecha es que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, de ahí que las sociedades demandantes tenían hasta el 3 de noviembre de 2014 para presentar la demanda, no obstante como se suspendió el término por la solicitud de conciliación extrajudicial, desde el 18 de julio hasta el 18 de septiembre de esa anualidad, faltando 3 meses y 16 días, a partir del 19 de septiembre del mismo año empezó a contarse el tiempo restante y la parte actora tenía hasta el 6 de enero de 2015 para interponer el medio de control, sin embargo como la vacancia judicial terminó el 13 de enero de 2015, hasta entonces la podría presentar, pero afirma que lo hizo el 15 de enero siguiente, por fuera del término previsto en la ley.

6. Como respuesta a las excepciones7, el apoderado de la parte demandante argumenta en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que la vinculación al proceso de la Superintendencia Financiera es necesaria pues sin ella no sería posible tomar una decisión de fondo, ya que la omisión por parte de ésta entidad es grave al haber incumplido deberes que constituyen parte fundamental de su razón de ser, es decir omitió funciones para las que fue creada, no atribuibles a otra entidad, de modo que le corresponde explicarle al juez la razón de su inactividad.

En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de

control, expresó que las accionantes escogieron el medio de control de reparación directa, pues éste está consagrado en la ley para solicitar la reparación de un daño antijurídico producto de la omisión de las autoridades públicas, dado que los hechos y pruebas se encaminan a estructurar un daño antijurídico imputable a la 7 ff. 224 a 226 c.1 Superintendencia Financiera como consecuencia de sus omisiones en el cumplimiento de sus deberes legales.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de octubre de 20168, fijó el 21 de febrero de 2017 a las 9:30 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.1. Los autos apelados.

Llegado el día de la audiencia9 y luego del trámite pertinente, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Financiera, pues considera que se configuró como parte procesal cuando fue señalada como demandada, se admitió la demanda en su contra, se notificó como tal a través de su representante legal y contestó la demanda. En lo que respecta a la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el a-quo consideró que tanto la jurisdicción como el medio de control son los adecuados, debido a que la responsabilidad que se imputa en la demanda se origina en la presunta omisión de la Superintendencia Financiera de ejercer sus funciones de vigilancia, inspección y control frente a las actividades irregulares de

Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa y, no al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de comisión celebrado entre las sociedades demandantes y demandada, de ahí que concluyó que ésta excepción tampoco prospera. Por último, frente a la excepción de caducidad, confirmó lo expuesto en el auto de 15 de marzo de 2016, que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda de 4 de noviembre de 2015. Reiteró que el 7 de noviembre de 2012 fecha en que se expidió la Resolución No. 1812 que dispuso la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, se consolidó el daño atribuido a la demandada, y por tanto las sociedades demandantes perdieron la disponibilidad de las sumas invertidas en dicha sociedad, de modo que el término para demandar se vencía el 8 de noviembre de 2014. 8 f. 228 c. 1 9 ff. 282 a 285 c. ppal. Agrego el a quo que comoquiera que el término se suspendió entre el 18 de julio y 18 de septiembre de 2014, faltando 3 meses y 21 días calendario para el vencimiento, a raíz de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la parte demandante contaba hasta el 10 de enero de 2015 para presentar el medio de control, pero por ser día no laboral se trasladó al primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero del mismo año, fecha en que efectivamente fue radicada la demanda.

8. El recurso de apelación

El apoderado de Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación contra la decisión de que desestimó las excepciones propuestas, argumentando frente a la primera y segunda excepción que de la demanda se desprende que los daños alegados surgen del incumplimiento contractual de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa y como no hay norma que le imponga a ésta vigilar el cumplimiento de los contratos que celebren las sociedades comisionistas de bolsa con sus clientes, es claro que no existe vinculación fáctica ni jurídica. En ese orden de ideas, sostiene que el medio de control de reparación directa no es el idóneo para resolver el litigio, y que en su lugar, debió interponerse una acción civil extracontractual contra el intermediario de valores y no contra la actual demandada. A su vez, argumenta que comoquiera que no hay un vínculo jurídico sustancial entre el daño imputado y los hechos que se alegan no hay legitimación en la causa material de la Superintendencia Financiera, aunque se haya vinculado formalmente como demandada. En cuanto a la última excepción, insistió en la caducidad del medio de control, por cuanto considera que el momento en el que se concreta el daño que se demanda es el inicio del término de caducidad y como en el caso concreto el daño que se alega es la imposibilidad de disposición de las sumas invertidas por las sociedades actoras en Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, el cual se materializó el 2 de noviembre de 2012, con la expedición del Oficio 2012-094954-039, que ordenó la suspensión de pagos y de cualquier transferencia de recursos que pudieran hacerse

desde el patrimonio de dicha sociedad, impidiendo la disponibilidad de los recursos de los inversionistas; es a partir del día siguiente de esta fecha, del 3 de noviembre de 2012 que debe contabilizarse el término de caducidad. Luego, afirma que la demanda caducó dado que el término de la caducidad corrió desde el 3 de noviembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2015, no obstante la demanda se radicó el 15 de enero siguiente, por fuera del término legal.

II. CONSIDERACIONES 1-. Procedencia del recurso de apelación.

Comoquiera que la entidad demandada apeló la decisión del Tribunal de Cundinamarca de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del mismo. y, toda vez que el artículo 180, numeral sexto, inciso cuarto del CPACA, dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso», al Despacho le corresponde resolver el presente recurso de alzada por venir debida y oportunamente sustentado.

2. Caso concreto.

Para resolver el presente asunto, se estudiará de manera independiente cada una de las excepciones que fueron objeto de pronunciamiento por parte del a-quo y en relación con las cuales se impetró el recurso de apelación, es decir, en su orden: 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a esta excepción, el Despacho concuerda con la decisión del a-quo en cuanto a que la Superintendencia Financiera está legitimada de hecho en la causa por pasiva por

haber sido vinculada al proceso con la notificación del auto admisorio de la demanda y haber contestado la misma. Lo anterior con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha diferenciado entre dos clases de legitimación en la causa, una material y otra de hecho. La primera alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, mientras que la segunda se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado10. Por consiguiente, a quien se le cita y se le atribuye una acción u omisión, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, de ahí que la Superintendencia Financiera esté legitimada de hecho por pasiva en el presente asunto. De igual forma, en el recurso de apelación la demandada lo que afirmó es que no hay legitimación en la causa material por cuanto, a su juicio, no hay un vínculo jurídico entre el daño imputado y los hechos, no obstante reconoce que está vinculada formalmente al proceso, en otras palabras, hace referencia a que no tiene legitimación en la causa material por pasiva más sí de hecho, lo que concuerda con lo expuesto anteriormente y lo reiterado por esta corporación, ya que un sujeto procesal puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, esto, cuando a pesar de ser parte del proceso no guarde relación con los hechos que motivaron el litigio. Sin perjuicio de lo anterior el Despacho encuentra procedente aclarar que la

legitimación en la causa no puede entenderse como una excepción de las que deben resolverse en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A, pues técnicamente no es un medio exceptivo, sino un presupuesto material de sentencia favorable, que por tanto se debe estudiar al momento de decidir de fondo la controversia. Esto porque solo después de haber escuchado los alegatos de las partes y de haber analizado las pruebas, el juez podrá calificar si el actor es el verdadero titular del derecho reclamado o si el demandado es realmente el titular de la oposición11. En ese orden de ideas, resulta claro que la Superintendencia Financiera se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, razón por la cual este Despacho encuentra que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de negar esta excepción. 2.2. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13.503). 11 Betancur, Carlos. Derecho procesal administrativo (Bogotá: Señal Editora, 2013), 205. Con relación a la decisión del Tribunal de a su vez declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el Despacho estima que debe confirmar la decisión, en razón a la fuente del daño cuya indemnización se pretende en el presente proceso, pues la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las

acciones a partir del origen del daño, así: […] si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa12. De manera que como en el caso concreto lo pretendido por las sociedades demandantes no se fundamenta en el incumplimiento contractual por parte de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, al disponer de sus recursos sin autorización y a su conveniencia, como lo afirma la demandada al recurrir la decisión del Tribunal; sino en la presunta omisión de ésta entidad de ejercer sus funciones de vigilancia, inspección y control frente a las actividades irregulares de la sociedad comisionista, se advierte que el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera correcta. 2.3. Caducidad del medio de control El apoderado de la parte demandada recurrió la decisión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca al considerar que el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha en la que no solo se ordenó la posesión de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, mediante Resolución 1795, sino también la suspensión de pagos y cualquier transferencia de recursos, a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente: 70001-23-31-000-1996-06022-01(16474), C.P: Ramiro Saavedra Becerra. través de oficio 2012-094954-039, pues considera que fue el momento en el que se concretó el daño alegado, es decir la indisponibilidad de los recursos invertidos por las demandantes en dicha sociedad comisionista y, no el 7 de noviembre de la misma anualidad, cuando se ordenó su liquidación, como lo sostuvo el mencionado Tribunal. De ahí que, a su juicio, el término de caducidad transcurrió desde el día siguiente a la fecha cuando se ordenó la posesión de Interbolsa S.A. y la suspensión de pagos, desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 6 de enero de 2015, debido a que éste se suspendió con la solicitud de la conciliación extrajudicial desde el 18 de julio hasta 18 de septiembre de 2014, y como la demanda se presentó el 15 de enero de 2015, ello ocurrió por fuera del término legal. Para el Despacho no operó el fenómeno de la caducidad pues aun contabilizando el término desde la fecha en que la demandada estima que se consolidó el daño alegado,

es decir, desde el 3 de noviembre de 2012, la demanda debía interponerse el 6 de enero de 2014, como se dijo, no obstante cabe resaltar que esta fecha coincidió con la de la vacancia judicial, el término se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 13 de enero de 2015, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda, tal y como se advierte en la constancia de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13. En otras palabras sea que se tengan en cuenta los cálculos del término de la caducidad realizados por el Tribunal o por la Superintendencia Financiera, la demanda se presentó oportunamente y por tanto se confirmará la decisión del a-quo de declarar no prospera ésta excepción. En tal sentido, este Despacho confirmará la decisión proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2017, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad. Por último, previo a decidir sobre la renuncia al mandato presentada por el abogado Jorge Mario Rodríguez Ramírez, visible en el folio 258 del expediente, en virtud del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA, por secretaría de la sección, solicítese al abogado aportar original o copia de la comunicación enviada a entidad demandada, la Superintendencia Financiera de

13 f. 100 c. 1. Colombia, informándole acerca de su renuncia, puesto que el apoderado es quien debe realizar dicha comunicación y no la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión apelada proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ordenar que por secretaría se libre oficio al abogado Jorge Mario Rodríguez Ramírez que dentro del término de cinco (5) días siguientes a su recibo, aporte original o copia de la comunicación enviada a la demandada a través de la cual le informa acerca de la renuncia al poder a ella conferido TERCERO: Una vez en firme el presente auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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