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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00098-01(54115)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00098-01(54115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelva acerca de la intervención de terceros en el proceso y la que resuelva sobre las excepciones previas, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.1 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243.4 COMPETENCIA FUNCIONAL DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia

Excepción. Reiteración jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Excepción. Reiteración jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAHipótesis / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia. Aplicación de la segunda hipótesis en el caso litis Ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de la expedición de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala ha reconocido la viabilidad de demandar en reparación directa los perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos. En esta hipótesis la procedencia de la demanda de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. (…) también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede

el medio de control de reparación directa, cuando el acto administrativo fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) en la segunda hipótesis (…), se está frente a aquellos eventos en los que se presenta demanda de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyen los perjuicios generados durante la vigencia del acto administrativo que a la postre fue declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, que es el caso que se presenta en esta oportunidad, comoquiera que se reclaman los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública que lo profirió, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las hipótesis en cuanto a la procedencia del medio de control de reparación directa, consultar, sentencias del: 3 de diciembre de 2008, exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y auto del 19 de abril de 2001, exp. 19517, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.

Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALSuspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone que el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ciertamente las acciones o

medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dicho plazo. (…) En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 2 de octubre de 2014; sin embrago, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2014, faltando 18 días para el vencimiento del término de caducidad, audiencia que se llevó a cabo el 5 de noviembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, 6 de noviembre de 2014, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 24 de noviembre de 2014.(…) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que se suspendieron los términos los días 29 y 30 de julio, el 1, 4, 5, 6, 8 y 18 de agosto, y del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, toda vez que hubo paro judicial. Así las cosas y comoquiera que el 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en paro judicial y que por esa circunstancia no había atención al público ni se admitían demandas, resulta

pertinente entender que el término de caducidad se corra hasta el primer día hábil a partir del cual se levantó la suspensión de labores, es decir el 13 de enero de 2015. (…) Comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de reparación directa el 13 de enero de 2015, resulta evidente que lo hizo dentro del término previsto por la ley. (…) huelga concluir que resulta necesario revocar el auto impugnado, para en su lugar admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164.2.F / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1285 DE

2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-01(54115)

Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque la acción procedente se

encuentra caducada. I.ANTECEDENTES La demanda El 13 de enero de 20151, los señores Daniela Perdomo Berrocal y José Iván Perdomo Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Iván y Juan David Perdomo Berrocal, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación – Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Colombiana, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados por “la conducta administrativa mediante la cual sin los argumentos y fundamentos facticos y jurídicos suficientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes con basamento en información obtuvo presuntamente de anotación en la página web de la Procuraduría General de México, y registros de cuerpos de inteligencia Mexicanas sin fundamentar resolvió abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”. La providencia apelada La demanda así interpuesta fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 9 de febrero de 2015, por considerar que fue indebida la escogencia de la acción y porque la que resultaba procedente se encuentra caducada. El recurso interpuesto Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación2, en los siguientes términos: “El Tribunal, valoró la demanda partiendo de falsas premisas, toda vez

que agrega como sustento, un elemento ajeno al debate. En ningún momento se propuso la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la solitud de reparación no se basa en la expedición de los actos administrativos, sino en la propia declaratoria por parte del Ministerio de Justicia y de la Aeronáutica Civil, de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que privaron al demandante del ejercicio de la profesión y del empleo lo cual equivale a la vulneración de derecho fundamental al trabajo. Obsérvese que es en ese momento que nace el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios, por lo tanto no podía 1Folios 3 a 34 del cuaderno segundo. 2 Folios 42 a 48 del cuaderno principal. válidamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de escogencia del medio de control equivocado, rechazar la demanda, por cuanto, se repite, el demandante no escogió esa vía procesal y en consecuencia el debate se debió dar en torno de la reparación directa y decidir de fondo mediante sentencia. Lo cierto es que no se puede pretender con un rigor de suyo formalista, ignorar que se ha causado un enorme daño y que es la misma administración quien termina reconociendo la anomalía de un actuar que rompió el equilibrio de las cargas públicas en detrimento del señor PERDONOMO MOSQUERA. Tal antijuridicidad del daño se consolida en primer lugar, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, (que ante la liquidación de la DNE, asume sus funciones) que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0334 de 29 de febrero de

2008 y la Resolución 0722 de junio 11 de 2008 que la había confirmado, por medio de la cual la Dirección Nacional de estupefacientes se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de informes por tráfico de estupefacientes al señor JOSE IVAN PERDONOMO MOSQUERA; y en segundo término, con la expedición de la Resolución 05497 de 1 de octubre de 2012, (que es la que restituye la licencia) mediante la cual la Dirección de Medicina y licencias Aeronáuticas de la Secretaría de Seguridad Aérea de la ACUAE, declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03225 de 01 de julo 14 de 2008. Ahora, con las anteriores declaratorias y revocatorias de las entidades administrativas mencionadas, se evidencia de manera inequívoca e ineludible el actuar anómalo de la Administración representada en las entidades demandadas, y aparece en consecuencia, la legitimación material de los afectados con ese actuar, y no es que antes no se estuviera causando un daño, es solo que es hasta antes del retiro de los actos del entorno jurídico no existía la vía procesal para exigir la reparación. Entonces se repite, que la posibilidad para reclamar surge a partir de la configuración formal del daño antijurídico ya que al considerar ilegal el acto y retirarlo del ordenamiento o dejarlo sin efectos, se consolida la calidad de antijurídico del daño, que legítima a mis poderdantes para demandar la reparación (…)”. Trámite del recurso Mediante auto de 13 de abril de 2015 se concedió el recurso de apelación3.

Recibido el expediente en esta Corporación se hizo el debido reparto y entró al Despacho para elaborar proyecto que decida la impugnación interpuesta. 3 Folio 50 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-4.

1. Procedencia del Recurso de Apelación De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, que son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelva acerca de la intervención de terceros en el proceso y la que resuelva sobre las excepciones previas, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente.

Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

2. La procedencia de la demanda de reparación directa para obtener la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Esta Corporación, en jurisprudencia constante, ha señalado que la escogencia de la acción o medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado. Efectivamente, así lo ha dicho: “Al respecto, es claro para la Sala que, existiendo actos administrativos de los cuales se deduce supuestamente un perjuicio, éstos deben ser impugnados y no pueden serlo por la acción de reparación directa. “En las mencionadas circunstancias, no resulta procedente la reclamación de perjuicios a través de la acción de reparación directa, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la elección de la acción no depende de la voluntad, el arbitrio o el querer del demandante, sino que obedece a la precisa finalidad que con ella se persigue y a las normas que la consagran y que describen los eventos que dan lugar a su procedencia; y cuando de lo que se trata es de reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la actividad de las entidades del Estado, debe establecerse cuál es el origen del daño, pues éste indicará así mismo cuál es la acción procedente. “En el caso de la acción de reparación directa, tal y como lo dispone el

artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la misma procede para reclamar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. “En cambio, cuando el daño proviene de una decisión administrativa ilegal, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibidem, conforme al cual ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho…’, o en normas especiales. “Cada una de las anteriores acciones, por otra parte, tiene sus propios requisitos y términos de caducidad y es así como, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora-, tiene un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos (art. 136, Código Contencioso Administrativo)”5. Resulta clara la posición constante y coherente de la jurisprudencia de la Corporación, mediante la cual, con un incontrovertible sustento legal, se ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de la expedición de un acto administrativo y la acción

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En aplicación de la primera hipótesis, esto es cuando la fuente de los daños que alega la parte actora sea la expedición de un acto administrativo, la Sala ha afirmado que6: “… la jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. “Por lo que hace a la violación de éste principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga

anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar7. Así, la Sala ha reconocido la viabilidad de demandar en reparación directa los perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos. En esta hipótesis la procedencia de la demanda de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. 6 En este sentido ver, entre otros: Consejo de Estado, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678; auto de agosto 24 de1998, expediente 13.685; sentencia AG-0832 del 16 de agosto de 2007 y sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15906. 7 Cita textual del fallo: LIBARDO RODRIGUEZ R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Décimo Tercera Edición. Edt. Temis. Bogotá. 2002. La Sala, como se indicó, también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede el medio de control de reparación directa, cuando el acto administrativo fue

revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido se ha afirmado: “Se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa”8. Así pues, en la segunda hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, se está frente a aquellos eventos en los que se presenta demanda de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyen los perjuicios generados durante la vigencia del acto administrativo que a la postre fue declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, que es el caso que se presenta en esta oportunidad, comoquiera que se reclaman los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública que lo profirió, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación directa9.

3. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta

ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de abril de 2001, exp. 19517, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Ver sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 24.808, C.P. Enrique Gil Botero. derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone que el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, es “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dicho plazo.

4. Caso en concreto La parte actora aduce que la demanda procedente en el presente caso es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como equivocadamente lo interpretó el a quo, de lo cual concluye que está dentro del término dispuesto por la ley para incoar la demanda, posición que acompaña la Sala como quiera que lo que pretende el ahora demandante es que se le indemnicen los perjuicios que le fueron causados durante el tiempo que estuvieron vigentes las Resoluciones Nº 0334 de 29 de febrero y Nº 03225 de 01 de julio de

2008. Como quedó establecido con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio10. No empero lo anterior, la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la 10 En la presente providencia se recoge la postura que el suscrito plasmó en el auto del 23 de julio de 2014, expediente 50.961 mientras estuvo encargado del despacho de la Dra. Marta Nubia Velásquez. ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Asimismo puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, distinto viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que lo generó, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término de caducidad deberá empezar a contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese

primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”11. 11 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37.268. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se tiene la sentencia dictada por esta Subsección el 23 de junio de 2011, expediente 21.093. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad, para lo cual resulta pertinente examinar los hechos de la demanda. Revisado el expediente se encuentra que, la parte actora en el escrito contentivo de la demanda solicitó, que se le resarzan los perjuicios que le fueron causados durante el tiempo en que estuvieron vigentes las Resoluciones Nº 0334 de 29 de febrero y Nº 03225 de 01 de julio de 2008. Mediante Resolución Nº 0038 de 25 de junio de 2012 el Ministerio de Justicia y

Derecho declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 0334 del 29 de febrero de 2008. Asimismo en Resolución Nº 05497 de 1 de octubre de 2012 la Dirección de Medicina y Licencias Aeronáuticas de la Secretaría de Seguridad Aérea de la ACUAE declaró l

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