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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00109-01(54701)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00109-01(54701)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JURISDICCIÓN / DERECHO A LA JURISDICCIÓN / DERECHO A LA JURISDICCIÓN PERTINENTE / DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE

EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN

[S]e observa que la falta de jurisdicción puede ser propuesta como una excepción previa en los procesos adelantados ante los jueces contenciosos administrativos, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, respecto al presupuesto procesal de jurisdicción, la Corte Constitucional, (…) [ha expresado] su íntima vinculación con las garantías al debido proceso (…). De acuerdo a lo anterior, es claro que la determinación de la jurisdicción para el conocimiento de una controversia judicial, permite materializar el debido proceso a las partes vinculadas y el principio del juez natural, por lo cual, la posibilidad otorgada por el legislador de estudiar el asunto, a petición de parte en el marco de la contestación de la demanda, en una etapa previa a inicial en donde se debe resolver sobre las excepciones previas, resulta totalmente

relevante a fin de permitir el desarrollo de un proceso sin problemáticas que puedan entorpecer o invalidar su trámite, según el caso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la jurisdicción como garantía al debido proceso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de

septiembre de 2013, Exp. C685, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Corporación ha precisado que bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984), la caducidad no opera cuando se ha declarado la falta de jurisdicción, pues se considera que la interposición de la demanda ya ha interrumpido dicho término, pese a que a que el juez determine que no era la competente para dar trámite al proceso. (…) Así las cosas, ante la configuración de la excepción previa de falta de jurisdicción, para el conteo de la caducidad deberá tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del C.P.A.C.A., a fin de que se entienda interrumpida con a esa fecha, pese a que deba remitirse a la jurisdicción

que se estime competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Sobra la interrupción del término de caducidad cuando se declara la falta de jurisdicción, consultar providencia de 31 de mayo de 2013, Exp.

45722, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA A LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL /

IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN Respecto al efecto jurídico que tiene la existencia de la cláusula compromisoria y/o el compromiso, la Sala considera pertinente referir el pronunciamiento de unificación de jurisprudencia de esta Corporación, en el cual resulta claro que no es posible desconocer la falta de jurisdicción en el marco de un proceso contencioso administrativo, bajo el argumento de una renuncia tácita de la cláusula compromisoria pactada por las partes (…). De lo anterior se concluye que la existencia de una cláusula compromisaria o un compromiso arbitral en relación a las posibles controversias que surjan frente a una situación determinada por las partes genera una falta de jurisdicción que impide el conocimiento de dichos

asuntos por parte del juez administrativo, y que pese a que las partes radiquen la demanda de la controversia ante la jurisdicción administrativa, lo adecuado es declarar la configuración de la excepción previa para evitar nulidades procesales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la renuncia tácita al pacto arbitral, consultar providencia de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

DE INTERVENTORÍA / OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA /

TÉRMINO DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO

PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN / CONDICIONES DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO

ESTATAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CLÁUSULA

COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ESTATAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO

ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN El presente caso fue allegado a esta Corporación con el fin de establecer si existe

falta de jurisdicción como consecuencia de la existencia de una cláusula compromisoria, situación que se debe determinar, en primer lugar, del estudio de la relación existente entre las partes a fin de establecer si el asunto puesto ante esta jurisdicción se desarrolló en el marco del plazo de ejecución del contrato de interventoría (…). [E]ncuentra la Sala que a pesar de que el contrato de interventoría (…) tuviese estipulado un tiempo de ejecución de 27 meses conforme a cláusula 3, y que de acuerdo a sus prorrogas el mismo se hubiese extendido hasta el 31 de enero de 2012, es preciso observar que en la misma cláusula se estableció que el plazo real de ejecución se extendía hasta la firma del acta de terminación de las obras de construcción objeto del contrato (…). Es preciso hacer alusión a la posición que esta Corporación ha referido frente al respeto de la voluntad de las partes, cuando deciden ligar el plazo a una condición y no a un límite temporal específico. (…) De lo anterior y de acuerdo con lo establecido en la cláusula 4 de dicho contrato, se puede determinar el plazo real de ejecución del contrato de interventoría, que las partes acordaron tenía estrecha relación y dependía de la finalización del contrato de obra (…), pues hasta tanto no se suscribiese el acta de terminación de las obras no podía entenderse terminado el contrato de interventoría (…). Verificado el expediente, se encuentra que el acta de (…) terminación y recibo de la etapa de construcción del contrato de obra (…) fue suscrita el 31 de agosto de 2012 (…). Por lo tanto, se puede concluir que el

plazo real de ejecución del contrato de interventoría (…) se extendió hasta el 31 de agosto de 2012. Ahora, con relación a la existencia de una cláusula compromisoria se tiene que a través de la cláusula 21 del contrato de interventoría (…), las partes establecieron con antelación y bajo la solemnidad respectiva – por escritocuáles serían los mecanismos a los cuales se debía acudir para dar solución a las controversias presentadas con ocasión del contrato, esto es: i) el arreglo directo, ii) perito para aspectos técnicos y iii) arbitramento. Dentro de la referida cláusula la Sala encuentra que, la misma dispone claramente el orden de prelación que debía otorgarse a cada uno de los mecanismos de solución de conflictos planteados, pues se estipula en primer lugar atender al arreglo directo (…). Continuando con el caso en estudio, la Sala encuentra que la relación contractual que existió entre el Institución de Desarrollo Urbano - IDU y el Consorcio Intercol estipuló claramente una cláusula compromisoria, lo cual desplazó al juez natural de los contratos estatales en relación con el conocimiento de aquellas controversias que surjan “con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato”, y se otorgó competencia a la justicia arbitral. (…) Si bien lo alegado por la parte demandante hace alusión a que se vio obligada a realizar actividades más allá del plazo contractual estimado, es claro que las divergencias planteadas están íntimamente ligadas con la ejecución, terminación y liquidación del contrato de interventoría (…), pues tal como se afirma

sobre la existencia de labores no pagadas por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, estas corresponden a aquellas relacionadas con la interventoría que se debía desarrollar sobre el contrato de obra (…). Teniendo en cuenta que las pretensiones están orientadas al pago de labores de interventoría ejecutadas entre el 30 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2012, la Sala puede concluir que lo peticionado por el demandante se encuentra dentro del plazo real de ejecución del contrato de interventoría (…), pues tal como fue referido, con ocasión al contenido de la cláusula 3 del contrato y a que el acta (…) de recibo y terminación de la etapa de construcción fue firmada el 31 de agosto de 2012, hasta esta fecha se extendió el plazo real de contrato. (…) En este sentido, para la Sala no es posible acoger el argumento del recurrente en relación a que su petitum se orienta a obtener el reconocimiento de labores realizadas por fuera del contrato, pues, tal como se ha analizado, las pretensiones que se abordan en la demanda están íntimamente relacionadas con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del contrato de interventoría (…), además de estar circunscritas al plazo real de ejecución. Por lo tanto, al encontrarse corroborada la estrecha relación entre las pretensiones de la demanda y los temas referidos en la cláusula 21.3 del contrato de interventoría, se hace evidente que el tema arribado a esta jurisdicción corresponde a aquellos estipulados en la cláusula compromisoria, con lo cual se excluye de este modo la competencia de los jueces administrativos.

Finalmente, la Sala debe concluir que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente no se evidencia que las partes en la etapa de arreglo directo hubiesen definido acudir al “perito para aspectos técnicos”, concebido en el numeral 21.2 del contrato de interventoría (…), por lo tanto, en razón a lo dispuesto en la cláusula 21 de este contrato, para resolver la presente controversia debe convocarse un tribunal de arbitramento, tal como lo determinó el juez de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al respeto de la voluntad de las partes, cuando deciden ligar el plazo a una condición y no a un límite temporal específico, consultar providencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 24413, C.P. Stella Conto

Díaz del Castillo.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE MEDIO

DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO

DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTADES DEL JUEZ /

FUNCIONES DEL JUEZ / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / RELACIÓN

CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE JURISDICCIÓN /

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA /

DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

[E]s preciso referirse al medio de control, toda vez que la reparación directa no es idónea para el trámite del petitum de la demanda (…). [E]s claro que, al haberse determinado que las pretensiones alegadas por la parte demandante (…) se circunscriben a la relación contractual que tenía con la parte demandada –IDU-, esto es, el contrato de interventoría (…), no es viable que el medio de reparación directa sea el medio de control idóneo. Esta Corporación ha reconocido las potestades del juez como director del proceso para ajustar el medio de control y ha determinado la idoneidad del medio de control de controversias contractuales para dirimir un conflicto derivado del contrato celebrado por la entidad estatal (…). Por lo tanto, puesto que las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener un pago por la ejecución de labores que se enmarcan dentro del plazo real de ejecución del contrato de interventoría (…), es posible concluir que lo pretendido es encontrar solución a un litigio derivado de una relación contractual suscrito con una entidad pública, cuyo medio de control es el de controversias contractuales contenido en el referido artículo 141 del C.P.A.C.A., pero que al evidenciarse la existencia de una clausula compromisoria se determina que esta jurisdicción no es competente para su trámite.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las potestades del juez como director del proceso

para ajustar el medio de control, consultar providencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 21867, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00109-01(54701)

Actor: CONSORCIO INTERCOL

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2015, en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción (fls. 138 a 149, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, el Consorcio Intercol integrado por las sociedades: Investigación y Control de Calidad S.A. – Incosa, Sucursal Colombia, Vías y Ambiente Ltda., Obras y Proyectos RP S.A.S. y Gestión de Proyectos de Ingeniería GPI S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU (fls. 5 a 76, c.2). En la demanda se formularon las siguientes

pretensiones: 11.1 DECLARESE que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, habiendo finalizado el Contrato de Interventoría No. IDU 174 de 2007, el día 30 de enero de 2012, ordenó a CONSORCIO INTERCOL que continuara ejecutando labores de Interventoría al Contrato de Obra No. IDU137 de 2007, por fuera del alcance del objeto contractual y los plazos establecidos en citado contrato de interventoría, hasta el 31 de agosto de 2012, aun cuando había finalizado la Etapa de Construcción del citado Contrato de Obra, lo cual ocasionó un enriquecimiento sin justa causa a favor del IDU, y el correlativo empobrecimiento en contra del CONSORCIO INTERCOL, generándose con ello un daño antijurídico que el citado consorcio no está obligado a soportar. 11.2 DECLARESE que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUincumplió el compromiso, adoptado durante la Etapa de Arreglo Directo, mediante Acta No. 2 del 09 de agosto de 2012, de pagar los costos en que incurrió CONSORCIO INTERCOL con ocasión de las actividades ejecutadas desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, contenidas en las facturas debidamente radicadas ante el IDU, en las fechas indicadas en el numeral 6.1. del acápite VI de la presente demanda, y aportadas al presente proceso. 11.3 Como consecuencia de las anteriores pretensiones se DECLARE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, responsable de los daños y perjuicios económicos

sufridos por el CONSORCIO INTERCOL, y en consecuencia se CONDENE A RECONOCER la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($1.420.778.324), o lo que llegare a probarse por concepto de las actividades ejecutadas y no pagadas, durante la prolongación de la labor de Interventoría del CONSORCIO INTERCOL, como consecuencia de las órdenes impartidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la extensión de la Etapa de Construcción del Contrato de Obra No. IDU 137 de 2007. 11.4 SE CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, a RECONOCER y PAGAR a favor del CONSORCIO INTERCOL, las sumas de dinero indicadas en el numeral 11.3., debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro del presente proceso (fl. 65 y 66, c.2).

2. De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. El 28 de diciembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU en calidad de contratante y Transmilenio S.A. en calidad de pagador suscribieron con la Unión Temporal Transvial el contrato de obra nº.

IDU-137 de 2007 (fl. 292 a 346, c. 4). 2.2. En la fecha referida en el numeral anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU suscribió con el Consorcio Intercol1 el contrato de

interventoría nº. IDU-174 de 2007 (fl. 372 a 400, c.4), cuyo objeto fue definido en los siguientes términos: 1 Integrado por las sociedades Investigación y Control de Calidad S.A.S. –INCOSA, Vías y Ambiente Ltda., Obras y Proyectos RP y CIA. Ltda. y Gestión de Proyectos de Ingeniería GPI Ltda. CLÁUSULA 1. El Objeto del contrato es la INTERVENTORÍA

TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA,

AMBIENTAL Y SOCIAL PARA LAS OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN Y TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS

PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA JORGE

ELIECER GAITÁN), AL SISTEMA TRANSMILENIO EN EL

TRAMO 3 COMPRENDIDO ENTRE LA TRANSVERSAL 76 Y LA

CARRERA 42B Y EL TRAMO 4 COMPRENDIDO ENTRE LA

CARRERA 42B Y CARRERA 19, DEL GRUPO 4 DE LA

LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO IDU –LP –DG022-2007, EN

BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en los Términos de Referencia, en especial las consignadas en el Capítulo 4, para el Grupo 4 Tramos Tres y Cuatro, de conformidad con los previsto en el numeral 1.2 de los Términos de Referencia (fl.162, c.ppl) 2.2.1 A su vez, en la cláusula 3 del contrato el plazo del contrato se supeditó al de obra, así: “CLÁUSULA 3. PLAZO DEL CONTRATO. El Plazo del Total del

Contrato es de 27 meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio del Contrato por parte del IDU y el Interventor. Dicho plazo se discrimina así: Tramo Preconstrucción Construcción Recibo de Total obra Tramo 3 4 16 1 21 comprendido entre transversal 76 y la carrera 42B, en Bogotá D.C. Tramo 4 4 22 1 27 comprendido entre la carrera 42B y carrera 19, en Bogotá D.C. Sin embargo, el plazo real de ejecución del Contrato corresponderá al que corra entre la Fecha de firma del Acta de Inicio de la etapa de preconstrucción y la Fecha de firma del Acta de terminación de las obras de construcción objeto del contrato No. 137 de 2007 adjudicado en la Licitación Publica IDULP-DG-22-2007. (fl. 378, c. 4) 2.2.2 De otro lado, el alcance y el desarrollo del contrato se determinó así:

CLÁUSULA 4. ALCANCE Y DESARROLLO DEL CONTRATO.

La ejecución del presente Contrato se adelantará teniendo en cuenta lo previsto en la cláusula 4. Alcance y desarrollo del contrato de obra No. 137 de 2007 en lo relacionado con las actividades allí asignadas expresa y tácitamente al Interventor en las etapas de preconstrucción y construcción y lo previsto en los términos de la referencia (fl. 378,c.4) 2.2.3 Frente a la liquidación del contrato se pactó lo siguiente:

CLÁUSULA 20. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato se liquidará en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato, o de la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, o de la fecha del acuerdo celebrado entre las partes, según fuere el caso, en los términos de los articulo 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 (fl. 392, c.4). 2.2.4 Dentro de la cláusula 21 se pactó para la solución de controversias: i) arreglo directo, ii) perito para aspectos técnicos y iii) arbitramento, respecto de este último se dijo: 21.3 Arbitramento. Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo. En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que establece la ley para estos efectos y el Domicilio será la ciudad de Bogotá. (…) (fls. 393 y 394, c.4). 2.3 El 16 de junio de 2008, se suscribió el acta de inicio del contrato de interventoría nº. IDU-174 de 2007 (fl. 471 y 472, c.4). 2.4 Mediante Otrosí nº. 1 del 10 de diciembre de 2007 se modificaron

algunas cláusulas y, en relación al plazo solo se afectó el literal c) de las obligaciones relacionadas con la etapa de preconstrucción, pues se otorgó la posibilidad al contratista de terminar las obligaciones del 1 al 9 del contrato nº. IDU-174 de 2007, en los tres primeros meses de la etapa de construcción (fl. 473 a 478, c.4). 2.5 El 18 de noviembre de 2009, se suscribió la adición nº. 1 al contrato nº. 174 de 2007 (fls. 479 a 481, c.4). 2.6 El 16 de septiembre de 2010, mediante “adición” nº. 2 (fls. 482 al 485, c.4) al contrato de interventoría nº. 174 de 2007, se prorrogó por 11 meses el plazo del contrato establecido en la cláusula 3 y lo discriminó así: Tramo Etapa de Etapa de Construcción Total Preconstrucción Ejecución Recibo de Obras Calle 26 entre 4 meses 33 meses 1 mes 38 meses Carrera 19 y Transversal 76 2.7 Posteriormente, el 16 de agosto de 2011, se prorrogó nuevamente el plazo del contrato de interventoría nº. 174 de 2007 por el término de dos (2) meses y trece (13) días en la etapa de construcción, contados a partir de la fecha del vencimiento establecido para ese momento (fl. 491 a 492, c.4) así: Tramo Etapa de Etapa de Construcción Total Preconstrucción

Ejecución Recibo de Obras Calle 26 entre 4 meses 35 meses y 1 mes 40 meses y Carrera 19 y 13 días 13 días. Transversal 76

3. El 26 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda (fls. 80 y 82, c. 2)

4. El 23 de junio de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada, con fundamento en la existencia de cláusula compromisoria del contrato de interventoría nº 174 de 2007 (fls. 1634 a 1644, c. ppl).

5. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el objeto de que fuera revocada y se continuara el trámite del proceso (fl. 1642, c. ppl).

6. Finalmente, el 24 de junio de 2015, se remitió el proceso a esta Corporación para que decidiera sobre la apelación interpuesta (fl. 1646, c.ppl.).

II. EXCEPCIÓN PROPUESTA En el marco de la contestación de la demanda el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU alegó como excepción previa la falta de jurisdicción o competencia por la existencia de cláusula compromisoria entre las partes, contenida en el contrato de interventoría nº. IDU174 de 2007.

Así mismo, argumentó que las pretensiones de la demanda van dirigidas al

reconocimiento de valores con ocasión a las actividades requeridas y desarrolladas para la terminación y liquidación del contrato en cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo tanto, se deben solucionar ante un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, más cuando las partes ya habían puesto a consideración el asunto a la etapa de arreglo directo (fl. 194, c. 2). Adicionalmente, refirió que de acuerdo al contenido de la cláusula 3 del contrato de interventoría, el plazo real de ejecución se extendía hasta la firma del acta de terminación de las obras de construcción objeto del contrato de obra nº. 137 de 2007, la cual no se había suscrito al 31 de enero de 2012 y solo hasta el 31 de agosto del mismo año se firmó, por lo tanto, era viable dar aplicación a la cláusula compromisoria contenida en el contrato de interventoría.

III. DECISION APELADA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 junio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ante la existencia de cláusula compromisaria pactada en el contrato de interventoría respecto del cual se planteó la controversia (fls. 1634 a 1644 –cd-, c.ppl).

El tribunal consideró que conforme a los documentos obrantes en el expediente se determina que el plazo del contrato de interventoría, conforme a sus prórrogas, venció el 30 de enero de 2012, pero de acuerdo

a lo referido en su cláusula 3 el plazo real del contrato se extendió hasta la firma del acta de terminación de las obras de construcción del contrato nº 137 de 2007, la cual solo fue suscrita el 31 de agosto de 2012 (acta nº 74). De acuerdo con lo anterior, concluyó que en razón a que lo reclamado es el pago de las labores de interventoría realizadas entre el 30 de enero y 31 de agosto de 2012, periodo de tiempo incluido en el plazo real del contrato de interventoría, las mismas se prestaron con ocasión del contrato de interventoría, pues el acta nº. 74 de terminación y recibo de la etapa de construcción fue suscrita por el entonces representante legal del consorcio, en calidad de interventor del contrato de obra nº 137 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso tanto el envío del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo pertinente, como la conformación del respectivo tribunal de arbitramento (fls. 1641 y 1643–cd-, c.ppl.).

IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO En la audiencia inicial la parte actora interpuso de manera verbal recurso de apelación contra la decisión del a quo, en la que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria, para lo cual argumentó que debía estudiarse la fuente de la reclamación pues esta no se deriva del contrato, porque se habían realizado obras por fuera de las obligaciones contractuales, lo cual determina la configuración

de hechos cumplidos, pues las partes no pueden desconocer las normas de orden público. Además, adujo que el contrato que tenían con el IDU terminó en enero de 2012, por lo tanto, todas las obras que el consorcio realizó fueron requeridas por el IDU por fuera del plazo contractual, de ahí que, al no haberse prorrogado el contrato y al haberse ejecutado obras sin soporte contractual, la reclamación presentada no puede ser cobijada por la cláusula compromisoria establecida para el contrato de interventoría nº. 174 de 2007 (fl.1634 y 1644-cd-, c.ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Se debe determinar si en el presente caso el plazo de ejecución pactado por las partes en el contrato de interventoría nº 174 de 2007 comprende los

hechos y pretensiones de la demanda, para que en consecuencia se establezca si la jurisdicción de lo contencioso administrativa es competente para tramitar y decidir el proceso.

3. La falta de jurisdicción como excepción previa De acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, la norma procesal que regula el presente asunto es la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy, a la luz de la misma, se encuentra que el legislador contempló la posibilidad de presentar excepciones2 en la contestación de la demanda, pero no hizo distinción si corresponden a la previas o de fondo, por lo cual se entiende que pueden aducirse ambos tipos de excepciones.

Ahora bien, en el numeral 6 del artículo 1803 del C.P.A.C.A se determina que en la audiencia inicial se realiza únicamente el estudio de las excepciones previas y de las que la doctrina ha denominado perentorias procesales4, como lo son la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 2 El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) “3. Las excepciones.” 3 “Artículo 180. Audiencia inicial.

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