CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00110-01(61075)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00110-01(61075)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
[S]e advierte que si bien la solicitud de aclaración de la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no puede desconocerse que la petición de la actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 para que esta sea procedente. En efecto, para que la solicitud de aclaración fuera procedente la actora debía señalar los motivos de confusión o duda interpretativa que tenía respecto de la providencia del (…). No obstante, la demandante se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba que dicho auto debía ser revocado, por lo que su petición debe ser rechazada por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD
PROCESAL / ERROR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VACANCIA DE LA
RAMA JUDICIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL /
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n cuanto a la solicitud de nulidad procesal, la demandante tampoco señaló en cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se enmarcaba el presente asunto y tampoco se advierte que el sub examine se ajuste a alguna de ellas y, en consecuencia, su petición se torna improcedente conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ídem. A pesar de lo anterior, si bien la solicitud de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales previstas por la ley con dicha finalidad, el despacho no puede desconocer el error involuntario en el que se incurrió en la providencia del (…), al haber declarado probada la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la existencia de un paro judicial que tuvo lugar el día en que, en principio, vencía el término para formular la demanda, esto es, el (…) Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte
que según constancia expedida por la Secretaría del a quo y conforme a la providencia del (…) emitida por el Tribunal Administrativo (…), dicha dependencia judicial estuvo cerrada del (…) al (…) de la misma anualidad, debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, por lo cual el término para formular la demanda debía extenderse hasta el día hábil siguiente (…) En efecto, conviene precisar que esta Corporación ha indicado que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpe ni suspende el término para acudir a la jurisdicción; sin embargo, si el plazo para radicar la demanda vencía en este escenario la fecha para presentarla se extendía hasta el día hábil siguiente .Ahora, conforme lo anterior y lo dispuesto por el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago de la condena base de repetición, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas; sin embargo, si dicho plazo vence en un día en el que se encuentran cerrados los tribunales o juzgados administrativos el término para presentar la demanda se extiende hasta el siguiente día hábil. En el caso concreto, se advierte que según obra en el proceso el último pago que realizó la demandante por concepto de la condena que dio lugar al presente proceso de repetición tuvo lugar el (…) es decir, antes del vencimiento del plazo de 18 meses con los que disponía la entidad para efectuarlo por lo que el término
para presentar la demanda corrió del (…) al (…) No obstante, para el (…) el Tribunal Administrativo (…) estaba cerrado con ocasión de un paro judicial, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente , es decir, hasta el (…) producto de la vacancia judicial iniciada a partir del (…) y que culminó el (…) y, en consecuencia, la demanda presentada ese día es oportuna -la demanda se formuló el (…) Por lo anterior, el despacho en uso de las facultades de saneamiento que le asisten como conductor del proceso y con el propósito de conjurar irregularidades que afecten el acceso a la administración de justicia de las partes e impidan adoptar una decisión de fondo sobre la litis planteada, considera necesario dejar sin efectos la providencia del (…) por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo en este aspecto. (…) [S]e tendrá por no probada la excepción de caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO
164 LITERAL L NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, exp. 59398, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
MINISTERIO DE TRANSPORTE / LAUDO ARBITRAL / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DERECHO DE ACCIÓN / VÍA FÉRREA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CULPA GRAVE / DOLO / PERSONA JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍCO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demandada (…) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las sumas de dinero que fueron pagadas por el Ministerio de Transporte se sustentan en actuaciones en las que nunca tuvo participación, lo cual fue determinado en el laudo arbitral que condenó a la demandante (…) [S]e tiene que la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente (…) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personassiendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso (…) Realizadas las anteriores precisiones, el despacho encuentra que el a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de (…) ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha sociedad: i) la omisión en tomar las medidas necesarias para mantener en óptimo estado las vías férreas y ii) no dar respuesta a solicitudes efectuadas en su momento por (…) actuaciones que, presuntamente, conllevaron a que el Ministerio de Transporte fuera condenado a pagar la suma que en esta repetición se reclama.(…) [E]n cuanto al segundo argumento de inconformidad de (…) según el cual no se encontraba legitimado en la causa por pasiva por no contar con la calidad de funcionario del Ministerio de Transporte, conviene precisar que según el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 el Estado podrá repetir en contra de particulares que, en ejercicio de función pública, hayan dado lugar, de forma dolosa o gravemente
culposa, a una reparación por parte de este. Con base en lo anterior, se ha sostenido que la acción de repetición puede dirigirse contra personas naturales o jurídicas que en ejercicio de funciones públicas con su comportamiento doloso o gravemente culposo, hubieran dado lugar a una condena en contra del Estado (…) Con base en lo anterior, para esta etapa del proceso se tiene que no le asiste razón al recurrente al indicar que su legitimación por pasiva está supeditada a ser funcionario del Ministerio de Transporte, pues conforme con la jurisprudencia actual de la Corporación la demanda de repetición también procede contra personas jurídicas que investidas de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración , como presuntamente lo hizo (…) respecto de (…). [El demandado] [S]e encuentra legitimado de hecho para asistir al presente proceso por presuntamente haber incurrido en omisiones que generaron la condena de la parte actora en el laudo arbitral. Además, también se advierte que lo anterior no obsta para que en el fondo del asunto se encuentre que (…) no estaba legitimada en la causa por pasiva de hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de julio de 2011,
exp.19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL / CORTE INTERNACIONAL
DE ARBITRAJE / CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL / CARBÓN /
LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / CONTRATO DE TRANSPORTE /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / VÍA FÉRREA /
FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO
PATRIMONIAL AL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RECURSO DE APELACIÓN / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / LAUDO ARBITRAL / COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DOLO / CULPA GRAVE /
ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO ARBITRAL
[En el caso concreto sobre la excepción de cosa juzgada] [El demandado] [S]ostuvo en su escrito de contestación de demanda que existía cosa juzgada, dado que el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de (…) determinó que no era responsable por
los sobrecostos del transporte del carbón, ni por el lucro cesante derivado de la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas por (…) ni tampoco por el daño emergente de esta última compañía suscitado en razón del incumplimiento de los deberes de vigilancia visual de la vía férrea antes del (…) Frente a esta excepción, el a quo estimó que la decisión del Tribunal de Arbitramento radicó en el incumplimiento del contrato de operaciones de transporte celebrado entre (…) y (…) en el cual se encontraban implicadas (…) y (…) mientras que la presente controversia se circunscribía a determinar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imputable al funcionario y el daño patrimonial causado al Estado. Así las cosas, concluyó que la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar. Respecto de esta decisión la sociedad (…) formuló recurso de apelación al considerar que existía identidad de causa petendi, en tanto lo pretendido por la entidad demandante en el sub examine era recobrar lo pagado a nombre de (…) con ocasión del laudo arbitral. Una vez claro lo anterior, manifestó que las sumas objeto de la presente demanda de repetición correspondían a rubros de los cuales (…) fue hallado como único responsable, lo cual ya había sido juzgado por la justicia arbitral y, en esas circunstancias, había operado la cosa juzgada. Sobre el particular, se tiene que la cosa juzgada pretende asegurar que asuntos previamente resueltos con una decisión ejecutoriada no vuelvan a ser objeto de discusión o trámite judicial, garantizando así la seguridad jurídica. (…) [Para que opere la cosa juzgada se
necesita la configuración de sus elementos, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes] Habiéndose precisado los requisitos que deben cumplirse para que opere la cosa juzgada, se encuentra que en el sub judice no se evidencia el cumplimiento de los mismos. En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que el proceso iniciado ante el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París no versó sobre las mismas pretensiones que se solicitaron en el sub examine, pues el primer asunto se circunscribió a verificar el incumplimiento de un contrato operacional de transporte; mientras que el propósito del sub judice es recuperar las sumas de dinero en las que el Ministerio de Transporte fue condenado en virtud de la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa en la que incurrieron los demandados. Tampoco existe identidad de causa, pues los hechos que fundamentaron el trámite versaban sobre la ejecución de un contrato operacional de transporte; mientras que el hecho que dio origen a la presente controversia fue el pago efectuado por la entidad pública en virtud de una sentencia condenatoria. Igual suerte sigue el requisito de identidad de partes, toda vez que en el proceso arbitral fungió como demandante la multinacional (…) y como demandadas (…) y (…) las cuales no corresponden a las partes del presente conflicto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada, consultar, Corte Constitucional, sentencia C 774 del 25 de julio de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00110-01(61075)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a decidir las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el apoderado de la entidad demandante en contra del auto emitido por esta Corporación el 24 de enero de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición1 (fol. 843 a 849, c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, la Nación – Ministerio de Transporte, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – en 1 Recursos de apelación interpuestos por algunos de los demandados en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2018, en la cual negó todas las excepciones plantadas por éstos en sus contestaciones. adelante Fenoco S.A.- y otros2, con el propósito de que se les declarara
administrativa y patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la actora en la sentencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decidió el exequátur de un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París a favor de la firma Drummond Ltd3. (fol. 18 a 26, c. 1).
2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda fueron los siguientes (fol. 18 a 20, c. 1): 2.1. La parte actora indicó que, el 3 de octubre de 2001, la firma Drummond Ltd. formuló demanda ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París en contra de las sociedades Fenoco S.A., Empresa Colombiana de Líneas Férreas –en adelante Ferrovíasy Grupo Dragados S.A., con ocasión del incumplimiento de un contrato operacional de transporte celebrado el 13 de septiembre de 19914. 2.2. Mediante laudo arbitral del 10 de junio de 2006, la Cámara de Comercio Internacional condenó a Ferrovías a pagar a favor de la multinacional Drummond Ltd. la suma de US$9.600.000, más intereses. 2.3. De igual forma, Fenoco S.A. fue condenada como obligada principal y Ferrovías como fiadora solidaria a pagar a Drummond Ltd. la suma de US$8,600,000.00 (fol. 367, c. 1). 2.4. Ahora, para que dicha decisión surtiera efectos en Colombia, mediante
providencia del 19 de diciembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil concedió el exequátur del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París. 2.5. Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta en el trámite arbitral, mediante resoluciones números 11231 del 5 de diciembre de 2012 2 Julián Palacio Luján, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Juan Manuel Leaño Mayorga, Luis Diego Monsalve Hoyos, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez y José Gabriel Silva Riviere. 3 Se advierte que Drummond Ltd. es una compañía extranjera y tiene la denominación Ltd. 4 El contrato operacional de transporte fue celebrado entre Drummond Ltd. y Ferrovías el 13 de septiembre de 1991. y 11432 del 17 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de Ferrovías, ordenó el pago de la suma de $57.398.719.791 a favor de la firma Drummond Ltd. 2.6. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte5 consideró que tanto la sociedad Fenoco S.A. como los presidentes de Ferrovías eran responsables de la condena que se le impuso, toda vez que no tomaron las medidas necesarias para prevenir y subsanar las deficiencias presentadas en la vía férrea, tramo La Loma – Santa Marta, ni desarrollaron el mantenimiento correspondiente sobre el corredor férreo y, además, no atendieron las solicitudes
de la firma Drummond Ltd.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, los demandados6 presentaron escritos en los cuales se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon, entre otras, las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Posteriormente, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y resolvió negar las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada (fol. 652 a 664, c.ppal).
5. Inconformes con la decisión adoptada, los demandados Mario Federico Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos y Fenoco S.A., formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo7.
6. Por reparto, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual declaró probada la caducidad del medio de control y, en consecuencia, no se pronunció respecto de las demás excepciones planteadas (fol. 843 a 849, c. ppal). Decisión 5 Sucesor procesal de Ferrovías. 6 La sociedad Fenoco S.A. y los señores Marco Federico Pinedo Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Luis Diego Monsalve Hoyos y Diego Luis Noguera Rodríguez presentaron escritos en los cuales se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon, entre otras excepciones, la de caducidad del medio de control.
Además, la sociedad Fenoco S.A. formuló las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Los demandados Mario Federico Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos formularon recursos de apelación contra la decisión que negó la excepción de caducidad. La sociedad Fenoco S.A. impugnó las decisiones referentes a las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y caducidad. notificada por anotación en estado del 15 de febrero de 2019.
7. A pesar de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, la demandante Nación – Ministerio de Transporte presentó solicitud de aclaración de auto, al considerar que para el 19 de diciembre de 2014 –fecha que esta Corporación determinó como último día para presentar en forma oportuna la demanda– hubo un cese de actividades por un paro judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspecto que imposibilitó radicar el escrito de demanda ese día. Además, el 20 de febrero de 2019, solicitó la nulidad de lo actuado bajo los mismos argumentos (fol. 851 a 867, c.ppal).
8. Del escrito de nulidad se corrió traslado a las demandadas, respecto del cual los señores Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos, Diego Luís Noguera Rodríguez y la sociedad Fenoco S.A. consideraron: i) que los escritos eran extemporáneos, ii) que lo decidido por esta Corporación se sustentó en las pruebas que obraban en el expediente y iii) que eran improcedentes las solicitudes
de nulidad y aclaración planteadas por la entidad demandante (fol. 809 a 904, c. ppal).
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la providencia del 24 de enero de 2019 emitida por esta Corporación en el sub judice: i) presenta algún concepto o frase que genere motivo de duda que deba ser aclarado; ii) si se incurrió en alguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 132 del Código General del Proceso y iii) si se debe adoptar alguna medida de saneamiento en el proceso.
Ahora, de ser procedente una medida de saneamiento del proceso, deberá determinarse si deben resolverse los recursos de apelación formulados por algunos de los demandados en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2018.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, ya que se solicita la aclaración o nulidad procesal de la decisión emitida por la misma el 24 de enero de 2019.
Ahora, en atención a que se adoptarán de oficio medidas de saneamiento del proceso, corresponde al magistrado ponente emitir la presente decisión. De igual forma, comoquiera que se dejará sin efectos la providencia del 24 de enero de 2019 y no se dará por terminado el presente asunto le corresponde al ponente adoptar las decisiones referentes a la caducidad, legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que debe negar las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el apoderado de la entidad demandante en contra del auto emitido por esta Corporación el 24 de enero de 2019 y, en su lugar, dejar sin efectos dicha providencia.
Comoquiera que se dejará sin efectos la providencia del 24 de enero de 2019, se procederá al análisis de las demás excepciones planteadas Ahora, el análisis de la providencia se efectuara en el siguiente orden: i) las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por la demandante; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la cosa juzgada. i) De las solicitudes de aclaración y nulidad Según la parte actora, mediante providencia emitida por esta Corporación el 24 de enero de 2019 se declaró la caducidad del medio de control de repetición por no haberse formulado la demanda, a más tardar, el 19 de diciembre de 2014; sin embargo, no se tuvo en cuenta que para dicha fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo cerrado por motivos de paro judicial. Además, la actora consideró que no se logró recolectar el soporte probatorio necesario para demostrar que el pago de la condena a favor de Drummond Ltd se materializó el 18 de diciembre de 2012. En relación con lo anterior, se advierte que si bien la solicitud de aclaración de la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia8, no puede desconocerse que la petición de la actora no cumple con lo
dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 para que esta sea procedente. En efecto, para que la solicitud de aclaración fuera procedente la actora debía señalar los motivos de confusión o duda interpretativa que tenía respecto de la providencia del 24 de enero de 2019. No obstante, la demandante se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba que dicho auto debía ser revocado, por lo que su petición debe ser rechazada por improcedente. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad procesal, la demandante tampoco señaló en cual de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se enmarcaba el presente asunto y tampoco se advierte que el sub examine se ajuste a alguna de ellas y, en consecuencia, su petición se torna improcedente conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ídem. A pesar de lo anterior, si bien la solicitud de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales previstas por la ley con dicha finalidad, el despacho no puede desconocer el error involuntario en el que se incurrió en la providencia del 24 de enero de 2019, al haber declarado probada la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la existencia de un paro judicial que tuvo lugar el día en que, en principio, vencía el término para formular la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2014. Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte que según constancia expedida por la Secretaría del a quo y conforme a la providencia del 16 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha
dependencia judicial estuvo cerrada del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de la misma anualidad, debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, por lo cual el término para formular la demanda debía extenderse hasta el día hábil siguiente (fol. 28, c. 1). En efecto, conviene precisar que esta Corporación ha indicado que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpe ni suspende el término para acudir 8 La providencia notificada por estado del 15 de febrero de 2019; mientras que la solicitud de aclaración fue radicada el mismo día (fol. 851, c. ppal.); por su parte, la solicitud de nulidad procesal fue presentada el 20 de febrero de 2019, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión (fol. 863, c. ppal.). a la jurisdicción; sin embargo, si el plazo para radicar la demanda vencía en este escenario la fecha para presentarla se extendía hasta el día hábil siguiente9. Ahora, conforme lo anterior y lo dispuesto por el literal L del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago de la condena base de repetición, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas; sin embargo, si dicho plazo vence en un día en el que se encuentran cerrados los tribunales o juzgados administrativos el término para presentar la demanda se extiende hasta el
siguiente día hábil. En el caso concreto, se advierte que según obra en el proceso el último pago que realizó la demandante por concepto de la condena que dio lugar al presente proceso de repetición tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 (fol. 704, c. ppal.), es decir, antes del vencimiento del plazo de 18 meses con los que disponía la entidad para efectuarlo10 por lo que el término para presentar la demanda corrió del 19 de diciembre de 2012 al 19 de diciembre de 2014. No obstante, para el 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba cerrado con ocasión de un paro judicial, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente11, es decir, hasta el 13 de enero de 2015 -producto de la vacancia judicial iniciada a partir del 20 de diciembre de 2014 y que culminó el 12 de enero de 2015y, en consecuencia, la demanda presentada ese día es oportuna -la demanda se formuló el 13 de enero de 2015-. Por lo anterior, el despacho en uso de las facultades de saneamiento que le asisten como conductor del proceso y con el propósito de conjurar irregularidades que afecten el acceso a la administración de justicia de las partes e impidan 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, expediente 59.398, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 En efecto, la sentencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia concedió el ex