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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00114-01(56832)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00114-01(56832)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Principio de seguridad jurídica [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad cuando no se liquidó el contrato [S]e tiene que en los contratos que requieran liquidación y ésta no se realice de mutuo acuerdo por las partes ni de forma unilateral por la administración, el término de dos (2) años con que se cuenta para demandar debe contabilizarse una vez hayan transcurrido: i) el plazo convenido contractualmente para efectuar la liquidación bilateral o, en su defecto, cuatro (4) meses contados a partir de la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que

lo disponga y ii) los 2 meses, adicionales a los anteriores, que tenía la entidad estatal para liquidar unilateralmente el contrato MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada fuera del término legal [L]os contratos 0065 de 2006 y 0093 de 2007 no fueron objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración y en ellos, además, se dispuso que su vigencia se extendía cuatro meses más allá del plazo de ejecución –que iba hasta el 28 de octubre de 2011–, se tiene que el término de caducidad de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda debe contabilizarse una vez hayan transcurrido: a) los cuatro (4) meses de vigencia de los contratos, contados a partir de la finalización del plazo de ejecución, esto es, hasta el 29 de febrero de 2012, b) más los cuatro (4) meses pactados para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, es decir, hasta el 29 de junio de 2012 y c) más los dos (2) meses que tenía la entidad para liquidar unilateralmente los contratos, o sea, hasta el 29 de agosto de 2012; por tanto, el mencionado término corrió del 30 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2014. Ahora, el 26 de agosto de 2014 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por ende, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, esto es, restando 5 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 16 de octubre de 2014, es decir, el día

siguiente (…) la interesada tenía, entonces, hasta el 20 de octubre del mismo año para presentar la respectiva demanda; pero, como ello sucedió el 13 de enero de 2015, resulta evidente que su presentación fue extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00114-01(56832)

Actor: QUINTEC COLOMBIA S.A.S.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 13 de enero 2015, Quintec Colombia S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Fiscalía General de la Nación. En ella formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente): “1. Que se declare liquidado el Contrato No.0065 de 2006 suscrito entre QUINTEC

COLOMBIA S.A.S. (antes AJC-IT SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.) y LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN. “2. Que se declare liquidado el Contrato No.093 de 2007 suscrito entre QUINTEC COLOMBIA S.A.S. (antes AJC-IT SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.) y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. “3. Que como consecuencia de lo anterior, por concepto de capital se declare: a) Frente al Contrato No.0065 de 2006, el pago de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($405.090.873,30) M/CTE, de conformidad con lo establecido en el modificatorio 07, Cláusula SegundaParágrafo tercero que señala: ‘El último pago se cancelará con el acta de liquidación del contrato’ (…), teniendo en cuenta que se dio cumplimiento con las obligaciones contractuales, como consta en el recibo a satisfacción; b) Frente al Contrato 093 de 2007, el pago de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 107.924.471,60) M/CTE, de conformidad con lo establecido en el modificatorio No 9, Cláusula Segunda, Parágrafo tercero que dispone: ‘El último pago se cancelará con el acta de liquidación del contrato’ (…) toda vez que se dio cumplimiento a la ejecución del contrato. “4. Por el valor de los intereses moratorios, causados sobre las sumas de capital indicadas anteriormente, desde el momento en que se constituyó en mora, hasta el momento en que se produzca el pago total de la misma, liquidados a la

tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. “5. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del presente proceso. “6. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del Capítulo VI del CPACA”1. 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 26 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación y AJC-IT Soluciones Informáticas S.A. (hoy Quintec Colombia S.A.S.) suscribieron el contrato 0065 de 2006, cuyo objeto consistía en “prestar el servicio de arrendamiento, incluido el mantenimiento correctivo y preventivo con suministro de repuestos y mano de obra en sitio, de equipos de cómputo para LA FISCALIA , en cada uno de los municipios adscritos a las Seccionales”2. 1.2.2. El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación y Quintec Colombia S.A.S. celebraron el contrato 0093 de 2007, cuyo objeto era “prestar el servicio de arrendamiento, incluido el mantenimiento correctivo y preventivo con suministro de repuestos y mano de obra en sitio, de equipos de cómputo para la Fiscalía General de la Nación para las vigencias 2007, 2008 y 2009”3. 1.2.3. Se menciona que en ambos contratos se decidió prorrogar el plazo de ejecución hasta el 28 de octubre de 2011 y que en las cláusulas octava del 1 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1.

3 Folio 3 del cuaderno 1. contrato 0065 de 2006 y sexta del contrato 0093 de 2007 se estableció que “la vigencia del contrato comprende el término de ejecución y cuatro (4) meses más”. 1.2.4. Se afirma que se negoció durante varios meses con la Fiscalía General de la Nación, pero no se logró un acuerdo respecto de la liquidación de los contratos. 1.2.5. Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación y se llevó a cabo la citada audiencia, sin llegar a ningún acuerdo, el 15 de octubre de ese mismo año. 1.3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda, mediante auto del 3 de diciembre de 2015, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Manifestó que los contratos cuya liquidación se solicita terminaron por vencimiento de plazo el 28 de octubre de 2011 y que, en virtud de lo establecido en los mismos, las partes contaban con 4 meses para llevar a cabo la liquidación bilateral, esto es, hasta el 29 de febrero de 2012; no obstante, ésta no se realizó, razón por la cual aseveró que la administración contaba con 2 meses adicionales para liquidar unilateralmente los contratos, período que se venció el 1 de mayo de 2012 sin que ésta se hubiese elaborado. Por lo anterior, sostuvo que, a partir del 2 mayo de 2012 la parte actora contaba

con 2 años para la presentación de la demanda, es decir, tenía hasta el 2 de mayo de 2014; sin embargo, como la demada fue formulada el 13 de enero de 2015 concluyó que fue interpuesta por fuera del término establecido legalmente para tal fin. Igualmente, aseveró que, si bien la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la misma no suspendió el término de caducidad, comoquiera que se formuló cuando ya había operado el mencionado fenómeno. Sumado a lo anterior, indicó que no comparte las argumentaciones de la parte demandante sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, según las cuales “debe tenerse en cuenta que en cada contrato se estipuló que su vigencia sería la del término de ejecución y 4 meses más, como se acordó en la cláusula octava del contrato 0065 de 2006 y el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato 0093 de 2007, que vencía el 28 de febrero de 2012”4, porque, en atención a lo establecido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, se tiene que “es a partir del vencimiento del plazo que se inicia el término para la liquidación del mismo, más no el de la vigencia como lo afirma la parte actora”5. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual indicó que la demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que el plazo de los contratos comprendía el término de ejecución (28 de octubre de 2011) y cuatro meses más, de conformidad con lo establecido en las cláusulas

8 del contrato 0065 de 2006 y 6 del contrato 093 de 2007 que establecían, respectivamente, que “la vigencia del contrato comprende el término de ejecución y cuatro (4) meses más”6, es decir, hasta el 28 de febrero de 2012. Sostuvo que las partes pactaron un término de 4 meses para adelantar la liquidación de mutuo acuerdo de los contratos, es decir, contaban hasta el 28 de junio de 2012 para su realización y que, si ésta no se lograba, la entidad tenía 2 meses más para liquidarlos unilateralmente, esto es, hasta el 28 de agosto de 2012, de lo contrario se podría solicitar su liquidación judicial, para lo cual tenían 2 años, contados a partir del vencimiento de los 2 meses fijados para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 28 de agosto de 2014. Añadió, también: “6. Que el 26 de agosto de 2014, restando 3 días para que se produjera la caducidad de la acción se presentó Solicitud de Conciliación prejudicial con la cual se suspendió el término de caducidad hasta el 15 de octubre del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin ningún acuerdo definitivo. Es decir que el trámite de conciliación suspendió el término entre el 26 de agosto y el 15 de octubre de 2014, las dos fechas inclusive. “7. Que los 3 días de caducidad restantes son 16, 17 y 20 de octubre de 2014, por lo que no es cierto que ya haya operado la caducidad”7(las negrillas 4 Folio 35 del cuaderno principal. 5 Folio 36 del cuaderno principal.

6 Folio 41 del cuaderno principal. 7 Folio 42 del cuaderno principal. hacen parte del texto original).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, se indica que la Sala es competente para decidir este asunto, puesto que el auto debatido es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite). 2.2. Caso concreto En este asunto, se procede a establecer si le asiste razón o no al a quo, en tanto rechazó el medio de control, porque encontró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, la Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe

imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

“iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (subrayado no es del texto original). Visto lo anterior, se tiene que en los contratos que requieran liquidación y ésta no se realice de mutuo acuerdo por las partes ni de forma unilateral por la administración, el término de dos (2) años con que se cuenta para demandar debe contabilizarse una vez hayan transcurrido: i) el plazo convenido contractualmente para efectuar la liquidación bilateral o, en su defecto, cuatro (4) meses contados a partir de la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga y ii) los 2 meses, adicionales a los anteriores, que tenía la entidad estatal para liquidar unilateralmente el contrato. En el presente asunto, se observa que en los contratos 0065 de 2006 y 0093 de 2007 se prorrogó el plazo de ejecución contractual hasta el 28 de octubre de 20118 y que en los mismos se pactó que la liquidación bilateral procedería dentro de los 4 meses siguientes a su vencimiento, a la expedición del acto administrativo que ordena su terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga9.

Se encuentra, asimismo, que el recurrente no comparte la posición esgrimida por el a quo, en la cual se indica que el momento que da inicio a la contabilización del término de caducidad, en las condiciones antes referidas, es el cumplimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos, puesto que, en su parecer, dicho punto de partida se presenta es a partir de la finalización del plazo de vigencia estipulado en los contratos objeto del presente litigio10. Al respecto, debe decirse que, con independencia de que el recurrente tenga o no la razón en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, lo cierto es que, aún contando desde cuando él dice, la demanda fue interpuesta por fuera del tiempo establecido en la ley para tal fin, como pasa a verse: Como los contratos 0065 de 2006 y 0093 de 2007 no fueron objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración y en ellos, además, se dispuso que su vigencia se extendía cuatro meses más allá del plazo de ejecución –que iba hasta el 28 de octubre de 2011–, se tiene que el término de caducidad de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda debe contabilizarse una vez hayan transcurrido: a) los cuatro (4) meses de vigencia de los contratos, contados a partir de la finalización del plazo de ejecución, esto es, hasta el 29 de febrero de 2012, b) más los cuatro (4) meses pactados para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, es decir, hasta el 29 de junio de 2012 y c) más los dos (2) meses que tenía la entidad para liquidar

8 El contrato 0065 de 2006, suscrito el 26 de diciembre de 2006, tenía un plazo inicial de 36 meses, el cual fue ampliado varias veces, la última de ellas, a través del Modificatorio No.10, hasta el 28 de octubre de 2011. Por otra parte, en el contrato 0093 de 2007, celebrado el 23 de noviembre de 2007, se convino un plazo de 27 meses, el cual fue adicionado en múltiples ocasiones, la última de ellas hasta el 28 de octubre de 2011. 9 Cláusulas décima sexta del contrato 0065 de 2006 y décima cuarta del contrato 0093 de 2007. 10 El plazo de vigencia fue fijado en las cláusulas octava del contrato 0065 de 2006 y sexta del contrato 0093 de 2007, así: “La vigencia del contrato comprende el término de ejecución y cuatro (4) meses más”. unilateralmente los contratos, o sea, hasta el 29 de agosto de 2012; por tanto, el mencionado término corrió del 30 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2014. Ahora, el 26 de agosto de 2014 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por ende, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, esto es, restando 5 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 16 de octubre de 2014, es decir, el día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200111. De esta forma, la interesada tenía, entonces,

hasta el 20 de octubre del mismo año para presentar la respectiva demanda; pero, como ello sucedió el 13 de enero de 2015, resulta evidente que su presentación fue extemporánea, aún contabilizando el término de la caducidad en la forma pretendida por el recurrente, como acaba de verse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de diciembre 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 11 Folio 96 del cuaderno 2.

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