CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00115-02(57036)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00115-02(57036)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inepta demanda en audiencia inicial / INEPTA DEMANDA - Por falta de requisitos formales consistente en la ausencia del juramento estimatorio / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Momento procesal para resolverlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Debe surtirse mediante audiencia una vez se venza el término de traslado de la demanda o de la reconvención Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
JURAMENTO ESTIMATORIO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA - Fija el monto de la pretensión indemnizatoria / JURAMENTO ESTIMATORIO EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Se tiene como medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda en forma Acorde con el artículo 162-6 del C.P.A.C.A., el actor deberá estimar de manera razonable la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, esto es, se trata de un requisito que se exige para dar lugar a la admisión de la demanda. De otra parte, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente, bajo juramento, en la
demanda o petición, discriminando cada uno de sus conceptos. Estimación que hará prueba del monto de perjuicios mientras no sea objetado por la parte contraria, dentro del traslado respectivo. Se prevé, además, que solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, una vez formulada y que el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas, en la jurisdicción ordinaria el juramento, además de fijar el monto de la pretensión indemnizatoria, se tiene como la estimación razonada de la cuantía, cuando esta se requiera. No así en materia contenciosa administrativa, tratándose del patrimonio público y dado los límites que al respecto se le imponen a la confesión, ningún efecto en términos de economía procesal derivaría de imponer a las partes la fijación del monto indemnizatorio, de tal manera que se contempla como la estimación razonada de la cuantía, siempre y cuando se requiera para la determinación de la competencia, así como también se tiene como medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda en forma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6
INTEGRACIÓN NORMATIVA CON PROCEDIMIENTO CIVIL - No resulta procedente por cuanto Ley 1437 de 2011 establece claramente requisitos para la admisión de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cumplió con los requisitos de procedencia establecidos por el
legislador / INEPTA DEMANDA - Excepción previa bien denegada Ahora, atendiendo a lo expuesto por el recurrente, este despacho advierte que si bien el artículo 306 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al procedimiento civil, lo hace en razón de ausencia de regulación, para lo cual, debería además atenderse a la naturaleza de los procesos y actuaciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así y dado que los requisitos para la admisión de la demanda se relacionan en el artículo 162 del C.P.A.C.A. no se advierte la necesidad de acudir al procedimiento civil. De suerte que, como la demanda cumplió los requisitos establecidos y no siendo del juez establecer cargas previstas por el legislador, la providencia impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00115-02(57036)A
Actor: SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación, contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, consistente en la ausencia del juramento estimatorio.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Sigifredo López Tobón, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo y Sergio Alejandro López Nieto, Nilia Nelly Tobón viuda de López, Luz Nelly Tobón Saavedra, en su propio nombre y en representación de Valentina Hurtado Tobón; Chiquinquirá, Fabio, Fanny, Florentino, Juana María y María Edilma Ramírez Betancourt; Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt; Silvia Núñez de Nieto; Martha Carolina, Francisco Felipe y Luis Mauricio Nieto Núñez y Juan Camilo Sanclemente Zamora, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, además, se pretende que se retire de internet lo referente a la captura y a las falsas imputaciones elevadas en contra del señor Sigifredo López.
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: “1) EL 11 de abril de abril de 2002 fueron secuestrados 12 diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por un grupo de hombres armados y uniformados como soldados del Ejército Nacional, quienes simularon protección
contra un atentado terrorista, hecho que se atribuyó públicamente a la organización subversiva autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC EP”. 2) El 28 de junio de 2007, la organización subversiva autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC EP” informó a la opinión pública del asesinato de 11 diputados secuestrados, sobreviviendo únicamente el doctor Sigifredo López Tobón, quien fue liberado el 5 de febrero de 2009 de manera unilateral por el grupo guerrillero. 3) El 16 de mayo de 2012, el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante oficio n.º 53000-6-0177, emitió orden de captura contra el doctor Sigifredo López Tobón por los delitos de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión, la cual se hace efectiva el mismo día mediante una citación que vía telefónica se le hace del Despacho del Fiscal en la que dicen que debe comparecer, solicitud que fue atendida por el doctor Sigifredo López Tobón, quien encontró todo un operativo para su captura con asistencia masiva de los medios de comunicación y es trasladado a la ciudad de Bogotá (sic) en un avión de la Policía Nacional exclusivamente destinado para este fin, donde fue llevado al bunker de la Fiscalía. 4) El 20 de junio de 2012 el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del doctor Sigifredo López Tobón, imponiéndole medida de aseguramiento de
detención preventiva de la libertad en centro de reclusión como presunto coautor de los delitos homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión, sustituyendo la medida por detención domiciliaria con vigilancia electrónica, sustentando su decisión en los informes orientadores de la DIJIN y en testimonios. 5) El Fiscal General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales resuelve reasignar las investigaciones a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 6) El 13 de agosto de 2012, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resuelve revocar oficiosamente la resolución del 20 de junio de 2012 por medio de la cual la Fiscalía 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impuso al doctor Sigifredo López Tobón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.” 7) El 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante solicitud elevada por el doctor Sigifredo López Tobón, resuelve precluir la investigación a su favor por encontrarse demostrado que no cometió los delitos que se le había sido imputados de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión, ordenando además un acto público en presencia del doctor Sigifredo López Tobón y sus familiares, debiendo acudir también el comandante de la dirección de investigación criminales e InterpolDIJIN-, acto en el cual se ofrecieron disculpas públicas por la privación injusta de la libertad.”
2. Trámite en primera instancia
El 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, fijó gastos procesales y dispuso el traslado a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 172 del C.P.A.C.A. 2.1. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, al tiempo que propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales1, soportada en la ausencia de juramento estimatorio exigido por el artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con la integración normativa que dispone el artículo 306 del C.P.A.C.A., de donde la demanda debió inadmitirse.
3. Providencia impugnada El 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la etapa de saneamiento del proceso y decisión de excepciones, resolvió negar excepción formulada por la Fiscalía General, en razón “a que existe norma expresa que señala los requisitos formales que deben contener las demandas contenciosas administrativas y que no es procedente realizar una integración normativa con el
C.G.P.”.
4. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 6 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundada en la procedencia de la aplicación del artículo 306 del C.P.A.C.A., por cuanto como el juramento estimatorio no fue
1 Visible a folios 292 a 298 del cuaderno n.º 4 previsto en la Ley 1437 de 2011, procede la integración. Al tiempo, el recurrente se detiene en la importancia del juramento estimatorio para controlar y disuadir el abuso del derecho, de tal manera que la procedencia en la jurisdicción contenciosa resulta válida, en orden a proteger el erario público, sin perjuicios de que en etapa probatoria sea desvirtuado. El recurrente sostiene: “(…)De tal suerte, en mi sentir discrepo de la posición del honorable magistrado porque entendemos que si bien, esta como requisito formal en el numeral 7 del 82 del Código General del Proceso, implica que los requisitos del 162 C.P.A.C.A. no contemplan el juramento estimatorio, el solo hecho de que no lo contemplen, conforme al 306 abriría la posibilidad de aplicación y que sea compatible; es absolutamente compatible en mi sentir puesto que como lo he expresado corresponde a una acción indemnizatoria de una parte y la presunción del valor no es una camisa de fuerza, tarifa legal ni presunción de derecho y que por tanto facultaría al juez contencioso a desvirtuarla con el material probatorio, En tanto que si es muy importante que dentro de la cultura litigiosa nos podamos conducir los sujetos procesales para no especular ni abusar del derecho de acción inflando artificialmente y abusivamente las cuantías de las demandas que tienen un reflejo en lo contencioso muy valioso porque si se acogiera estadísticamente las cuantías de las demandas, la sola estimación de las cuantías de la demanda y se enfrentaran las condenas es de bulto el abuso de la actividad litigiosa y si le
aplicara la sanción, que incluso se alcanzó a aplicar en la jurisdicción contenciosa con la ley 1395 que muchos despachos lo aplicaron”
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación2, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: 2 La cuantía en el asunto de la referencia está estimada en la suma de 1.101’438.585 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, suma que es superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011. “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa
juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.
3. Juramento Estimatorio Acorde con el artículo 162-6 del C.P.A.C.A., el actor deberá estimar de manera razonable la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, esto es, se trata de un requisito que se exige para dar lugar a la admisión de la demanda.
De otra parte, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente, bajo juramento, en la demanda o petición, discriminando cada uno de sus conceptos. Estimación que hará prueba del monto de perjuicios mientras no sea objetado por la parte contraria, dentro del traslado respectivo. Se prevé, además, que solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, una vez formulada y que el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas, en la jurisdicción ordinaria el juramento, además de fijar el monto de la pretensión indemnizatoria, se tiene como la estimación razonada de la cuantía, cuando esta se requiera. No así en materia contenciosa administrativa, tratándose del patrimonio público y dado los límites que al respecto se le imponen a la confesión, ningún efecto en términos de economía procesal derivaría de
imponer a las partes la fijación del monto indemnizatorio, de tal manera que se contempla como la estimación razonada de la cuantía, siempre y cuando se requiera para la determinación de la competencia, así como también se tiene como medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda en forma. 4. caso concreto A juicio de la Fiscalía General de la Nación, los demandantes en este asunto incumplieron con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P, esto es con la estimación razonada de la cuantía derivada del juramento previsto en el Código General del Proceso. Considera la demandada que se trataría de un requisito derivado del artículo 306 del C.P.A.C.A., esto es, del deber de llenar los vacíos del mismo, acudiendo a las previsiones de procedimiento civil. Ahora, atendiendo a lo expuesto por el recurrente, este despacho advierte que si bien el artículo 306 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al procedimiento civil, lo hace en razón de ausencia de regulación, para lo cual, debería además atenderse a la naturaleza de los procesos y actuaciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así y dado que los requisitos para la admisión de la demanda se relacionan en el artículo 162 del C.P.A.C.A. no se advierte la necesidad de acudir al procedimiento civil. De suerte que, como la demanda cumplió los requisitos establecidos y no siendo del juez establecer cargas previstas por el legislador, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial del 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, consistente en la ausencia del juramento estimatorio.
SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ausente con permiso