CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00121-01(54343)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00121-01(54343)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de la demanda / RECHAZA DE LA DEMANDA – Por caducidad de medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No procede medio de control de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho por controvertir la legalidad de actos administrativos [E]sta Subsección concluye que en el caso sub examine se presentó una indebida escogencia del medio de control elevado ante esta especialidad de la jurisdicción, lo cual obliga al operador judicial a adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A. (…) La Sala fundamenta esta conclusión en el hecho que el accionante en el texto demandatorio constantemente cuestiona la presunta ilegalidad de las actuaciones de la Contraloría (…), con carencia absoluta de jurisdicción y competencia, lo que a la postre condujo al presunto despojo ilícito de un predio respecto del cual ostentaba el derecho real de dominio (…) del contenido de la demanda es posible constatar que la intención del actor es debatir el sometimiento a los parámetros constitucionales y legales de múltiples decisiones contenidas en actos administrativos pronunciados durante el trámite de (…) los pronunciamientos emitidos por la administración en ejercicio de la potestad del cobro coactivo constituyen verdaderos actos administrativos y no actuaciones de naturaleza jurisdiccional (…) la Sala advierte que por provenir el daño de un pronunciamiento de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, sería necesario adecuar el medio de control presentado a uno de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó por presentación extemporánea de la demanda [L]a Sala estima pertinente indicar que en supuestos fácticos como el sub examine, no es posible adecuar las pretensiones de reparación directa a unas de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, ordenar la admisión de la demanda (…) debe enfatizarse que el cálculo de la caducidad no debe iniciarse desde la culminación de la diligencia de entrega del inmueble realizada el 23 de octubre de 2012, toda vez que tal actuación constituyó un acto de mera ejecución no controlable ante esta jurisdicción y además, porque ello perjudicaría los intereses del actor al tratarse de una fecha anterior a la prohijada por la Sala como el extremo temporal en que inició la oportunidad para radicar el presente proceso. En otros términos, no es posible tramitar la demanda objeto de estudio pues la oportunidad para interponerla ya había fenecido al momento de presentación de la misma y por ende, el derecho de acción está extinto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00121-01(54343)
Actor: MARINO BRAVO AGUILERA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-CONTRALORÍA DISTRITAL
DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la decisión adoptada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2015, el señor Marino Bravo Aguilera, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá-Contraloría Distrital de
Bogotá D.C., con el fin de que se declarara administrativamente responsable y se indemnizaran los perjuicios a él irrogados fruto de “(…) vías de hecho y falla en la función administrativa que condujo a la ocupación ilegal y despojo por cuenta de la entidad demandada de parte del inmueble de propiedad de Marino Bravo Aguilera, denominado Rosales Suroriental identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50S40152053 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C. con motivo del proceso coactivo n.º 1713 adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá contra la sociedad Cab y P Oriental Ltda.” (f. 2-38, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que existió falta de competencia y de jurisdicción del órgano de control para adelantar tanto el proceso de responsabilidad fiscal como el consecuente trámite de cobro coactivo. Para ello, adujo los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 La Empresa de Teléfonos de Bogotá en 1996 celebró con la sociedad Cab y P Oriental Ltda., contrato de promesa de compraventa para la adquisición del inmueble denominado “Diamante I”, el cual, según el texto del negocio jurídico, se regiría por las normas del derecho privado. 1.1.2 La Contraloría Distrital de Bogotá el día 20 de agosto de 1997 y por medio de proveído n.º 163, dictó auto de apertura en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal en contra de la sociedad Cab y P Oriental Ltda., por el presunto incumplimiento del vínculo jurídico de promesa de enajenación del predio “Diamante I”. A través de providencia de 28 de agosto de 2002, la cual fue considerada por el accionante como ilegal por carencia de competencia temporal, el citado ente de control declaró fiscalmente responsable a dicha persona jurídica. 1.1.3 Como consecuencia de la decisión condenatoria -con responsabilidad fiscalexpedida por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., este órgano inició el 28 de agosto de 2002 el proceso de cobro coactivo n.º 163, en el marco del cual se profirió y notificó mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2004.
1.1.4 El 2 de octubre de 2012, el señor Bravo Aguilera, al enterarse de la acción de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., intervino en el proceso de jurisdicción coactiva y solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que este afectaba un predio de su propiedad. Sin embargo, su petición fue rechazada de plano por el ente de control. 1.1.5 El 22 de agosto de 2012, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría dispuso la entrega material del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50S-40252053 de virtual propiedad del señor Marino Bravo Aguilera y el desalojo de los ocupantes del mismo, lo cual se materializó a pesar de la oposición del tercero ajeno a la controversia fiscal el 23 de octubre de la misma anualidad. Destaca el actor que el predio objeto de la diligencia supuestamente pertenecía a uno de mayor extensión denominado Rosales del Suroriente.
2. Mediante proveído de 16 de febrero de 2015, notificado por estado de 17 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda instaurada y a su vez ordenó que el actor allegara los escritos mediante los cuales presentó incidente de nulidad y oposición de fechas 2 y 3 de octubre de 2012, así como los autos 215 y 216 de 16 de octubre de la misma anualidad, mediante los cuales se resolvieron dichos incidentes por parte del ente de control. Así mismo, el a quo exigió que se allegara
la providencia mediante el cual la Contraloría dispuso el remate del bien presuntamente de propiedad del demandante (f. 35, c. 1).
3. De manera oportuna el 2 de marzo de 2015, la parte accionante allegó los documentos solicitados por el Tribunal de primera instancia, entre ellos: copia del incidente de nulidad propuesto por el señor Bravo Aguilera el 2 de octubre de 2012, copia del incidente de oposición presentado el 3 de octubre de 2012, copia de auto 215 de 18 de octubre de 2012 -por el cual se rechazó el trámite del incidente de nulidad-, copia del auto 216 de la misma fecha -por el cual se rechazó el trámite de oposición a la entrega-, copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad y copia del auto 244 de 5 de diciembre de 2012, por el cual se negaron los recursos interpuestos en contra de la providencia 215 (f. 37-38, c. 1).
4. A través de proveído de 25 de marzo de 2015, notificado por estado de 7 de abril de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, decidió rechazar la demanda por ocurrencia del fenó- meno extintivo de la caducidad (f. 85-87, c. ppl.). Como fundamento principal de tal decisión, el a quo arguyó: (…) si el señor Bravo Aguilera se enteró del proceso de cobro coactivo el 2 de octubre de 2012, contaba hasta el 3 de octubre de 2014 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y suspender el término de caducidad, pero la misma fue radicada hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el medio de control había caducado.
5. De manera oportuna, el 10 de abril de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda (f. 90100, c. ppl.). Como argumento central de la alzada, el actor adujo que el hecho generador del daño no fue el conocimiento de la existencia de falta de jurisdicción
y competencia para adelantar el remate del bien por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., sino el despojo material que se perfeccionó a través de diligencia de entrega del mismo celebrada el 23 de octubre de 2012, la cual supuestamente, desconoció los títulos de propiedad sobre el inmueble y la “(…) posesión real ejercida por Marino Bravo Aguilera desde 1996”. 5.1. En el mismo sentido el recurrente arguyó que cualquier vía de hecho por ausencia de competencia debía contarse a partir del 6 de noviembre de 2012, toda vez que si bien el actor puso en conocimiento de la entidad demandada el vicio relacionado con la jurisdicción y competencia antes de la fecha de remate del predio, esta solo respondió efectivamente a su petición mediante auto n.º 232 del citado 6 de noviembre, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del incidente de nulidad. Lo anterior, en razón a que no obstante la Contraloría se pronunció sobre esta el 22 de octubre de 2012, la misma solo constituía la respuesta a una reposición, sin que se perfeccionara la ejecutoria del acto impugnado.
6. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 102, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el proceso deba tramitarse en doble instancia1. 7.1 De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, de acuerdo a la causa petendi expuesta en la demanda, si el medio de control incoado por el extremo 14 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 21 750 000 000 (f. 2 y 31, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos
por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. actor era el mecanismo procesal adecuado para elevar sus pretensiones ante la justicia contenciosa administrativa. 11.1. De responder la Sala el anterior interrogante de manera negativa, esta Corporación deberá estudiar la posibilidad de readecuar las pretensiones al instrumento de reclamación apropiado y finalmente, establecerá si en el sub júdice era procedente decretar la caducidad del medio de control, para lo que resulta necesario determinar el momento a partir del cual debió iniciar a contabilizarse dicho término.
III. Análisis de la Sala
12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
13. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción
judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
14. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
15. Por otro lado, la misma codificación adjetiva contenciosa administrativa también dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.
16. En el presente asunto, el a quo consideró que debía rechazarse la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que habían transcurrido más de dos años entre el día que el actor intervino en el proceso coactivo -con lo que demostró que tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de octubre de 2012y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se materializó el 20 de octubre de 2014.
17. De manera contraria al razonamiento del Tribunal, el extremo recurrente
sostuvo que el término para el perfeccionamiento de fenómeno extintivo no debió contarse desde la intervención en el proceso de cobro coactivo el 2 de octubre de 2012, sino desde el acto material que lo despojó de la supuesta propiedad y posesión del bien, lo que acaeció el 23 de octubre de la misma anualidad, a través de la realización de la diligencia de entrega del predio rematado por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá.
18. Al respecto debe precisarse que es la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende, la que determina la acción correcta que debe ejercerse para buscar la indemnización de perjuicios, pues cada una de las vías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico por el legislador, persigue una finalidad y efectos específicos. Ello implica que en el escenario judicial, las pretensiones del demandante pueden resolverse de fondo, solo si se accedió mediante la acción pertinente, comoquiera que el ejercicio de la vía procesal adecuada constituye un requisito sustancial2, en ausencia del cual, y en caso de no posibilitarse su adecuación o reformulación por la operancia del fenómeno de caducidad respecto de la acción idónea, se impone el rechazo de la demanda en la etapa inicial.
19. En relación al correcto uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa para acceder a la jurisdicción de lo 2 Que la adecuada escogencia de la acción es un requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, es un criterio que ha sostenido la Sala en forma reiterada y uniforme. Sobre el particular pueden consultarse
las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: auto del 22 de mayo de 2003, exp. 2002-00084 (23532), C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 30 de marzo de 2006, exp. 2005-00187 (31789), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 22 de agosto de 2011, exp. 1998-01456 (19787), C.P. Danilo Rojas Betancourth. contencioso administrativo, esta misma Subsección de manera reiterada y en apoyo del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido clara en exponer que la pretensión procedente se determina con base en la fuente del daño antijurídico objeto de reclamación. Al respecto señaló la Sala3: Es así como en el ámbito de las acciones ordinarias, se ha destacado que cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa.
20. A partir de lo reseñado y de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, esta Subsección concluye que en el caso sub examine se presentó una indebida escogencia del medio de control elevado ante esta especialidad de la jurisdicción, lo cual obliga al operador judicial a adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A., para poder así analizar los demás elementos requeridos en una eventual admisión de la demanda.
21. La Sala fundamenta esta conclusión en el hecho que el accionante en el
texto demandatorio constantemente cuestiona la presunta ilegalidad de las actuaciones de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. al tramitar y decidir los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo en contra de la sociedad Cab y P Oriental Ltda., con carencia absoluta de jurisdicción y competencia, lo que a la postre condujo al presunto despojo ilícito de un predio respecto del cual ostentaba el derecho real de dominio.
22. En otros términos, del contenido de la demanda es posible constatar que la intención del actor es debatir el sometimiento a los parámetros constitucionales y legales de múltiples decisiones contenidas en actos administrativos pronunciados durante el trámite de los procesos fiscales y de cobro coactivo, manifestaciones de la administración que terminaron por supuestamente privar al señor Bravo Aguilera de la propiedad de un inmueble. En relación con la naturaleza administrativa de este tipo de actuaciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 33115, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterando, entre otras a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de 30 de enero de 1997, exp. 12432, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. concluido de manera reiterada4: (…) el procedimiento por cobro coactivo está legalmente definido, como un procedimiento administrativo (artículo 823 del Estatuto Tributario); la ley establece que podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que deciden sobre excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución (artículo 835 del Estatuto Tributario) y, por interpretación jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal posibilidad se ha extendido, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a todos los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, el fraccionamiento del título judicial, la liquidación del crédito y las costas del proceso, etc. (…) Como se ha visto, in extenso, la decisiones jurisdiccionales se encaminan más por reconocer que se trata del ejercicio de una función administrativa; hacia allá tienden tanto la Corte Suprema de Justicia, en la época en que tenía confiada la guarda de la Constitución Política, la Corte Constitucional, después, y buena parte de las formaciones del Consejo de Estado. Esta afirmación no impide reconocer que otra parte de las decisiones se han inclinado por atribuir carácter jurisdiccional al proceso de cobro por jurisdicción coactiva. (…) En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de
manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. (…) En resumen, el ordenamiento jurídico colombiano prevé esta clase de fórmulas para el cobro de los créditos en favor del Estado: 1. Ante los jueces administrativos por vía del proceso ejecutivo. 2. Recurriendo ante los jueces civiles, mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la propia administración, en asuntos tributarios por medio del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva; en este último caso, los actos serán impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Mediante el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, sujeto, parcialmente, al control del juez contencioso administrativo; en este último caso, el procedimiento por jurisdicción coactiva es mixto: administrativo mientras esté a cargo de funcionarios administrativos y jurisdiccional en los eventos en que la ley obliga a remitir las decisiones o la resolución de los recursos a funcionarios de la esta índole (Énfasis fuera del texto).
23. En similar sentido argumentó la Corte Suprema de Justicia cuando ostentaba la guarda e integridad de la antigua Constitución5: La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de una función jurisdiccional 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, exp. 14807, C.P. Alier Hernández Enríquez. Reiterada por: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de noviembre de 2010,
exp.11001031500020080125000(C), C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” auto de 9 de octubre de 2013, exp. 43653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 5 de octubre de 1989, M.P. Hernando Gómez Otálora. Reiterada por providencia de idéntica Sala del 26 de junio de 1990, M.P. Fabio Morón Díaz. sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil para que el Presidente de la República pueda cumplir el mandato del artículo 120, ordinal 11 de la Carta (se hacía referencia a la Constitución derogada), de cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas. Cabe destacar además que tanto la Corte como el Consejo de Estado en forma reiterada y continua han considerado que la llamada ‘jurisdicción’ coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido parcial o totalmente.
24. Luego que la Corte Constitucional fuera encargada de la función ostentada
antiguamente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación no varió la posición y también se pronunció respecto a la naturaleza del cobro coactivo en el sentido de catalogarlo como una función administrativa en los siguientes términos6: Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. (…) Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el
aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con 6 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). (…) En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva.
25. En posterior pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional reiteró, aunque de manera no tan explícita, la naturaleza administrativa del cobro coactivo al permitir que organismos vinculados de la administración ostentaran esta función, bajo el argumento de que el legislador por expresa disposición podía otórgale esta competencia administrativa a los citados organismos. Textualmente la sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, concluyó: Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas
asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades (Énfasis del texto).
26. De acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección Tercera del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los pronunciamientos emitidos por la administración en ejercicio de la potestad del cobro coactivo constituyen verdaderos actos administrativos y no actuaciones de naturaleza jurisdiccional. A pesar de ello, la Sala reconoce que el tópico no es pacífico en la jurisprudencia de ninguna de las especialidades de la Rama Judicial del país y especialmente en el mismo Consejo de Estado, donde sus distintas secciones han esgrimido posiciones pendulares en referencia a la naturaleza jurídica del cobro coactivo.
27. Empero, en aras de prohijar el respeto por el precedente de la Sección Tercera de la Corporación, la Subsección, como fue expuesto, acoge el criterio de que las actuaciones objeto de censura en el sub júdice constituyen actos administrativos controlables a través del contencioso subjetivo materializado en pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. Por otro lado, el demandante adujo que se presentó a las actuaciones administrativas referenciadas a través de la interposición de un incidente de nulidad, una oposición a la diligencia de entrega de su supuesto bien rematado, la presentación de sendos recursos contra los pronunciamientos que resolvieron sus solicitudes y hasta una acción de tutela, que sirvieron como instrumento para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, los cuales constituyen los mismos argumentos en que fundamentó la demanda de reparación directa, en la cual arguyó que el daño se produjo por: la presunta falta de competencia del ente de control (f. 3 y ss., c. 1)
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