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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00124-01(56624)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00124-01(56624)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA Comoquiera que en el caso sub examine el recurso de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del C.P.A.C.A. son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el momento de su formulación .(…) con lo dispuesto en el artículo 245 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o; iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. (…) debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió el recurso de apelación, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA - Se presentó de manera oportuna / RECURSO DE QUEJAFinalidad / RECURSO DE QUEJA - Pronunciamiento jurisprudencial Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. (…) el despacho observa que en el sub judice se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, en tanto la decisión fue proferida y notificada en estrados en la misma audiencia del 28 de enero de 2016 y la parte actora pagó el valor de las copias el 2 de febrero siguiente, es decir, dentro de la oportunidad prevista en la norma. (…) la finalidad del recurso de queja es corregir los errores en que pueda incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley; o iii) no concede los recursos

extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación Esta Corporación ha entendido que a través de este recurso se busca “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido. NOTA DE RELATORÍA: al respecto, consultar, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 324 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

AMPARO DE POBREZA - Remisión normativa / AMPARO DE POBREZA - No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Niega Los vacíos normativos deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, para los asuntos iniciados en vigencia de esta codificación. (…) comoquiera que la figura del amparo de pobreza no fue regulada en la Ley 1437 de 2011, en los términos del referido artículo 306, debe recurrirse a las normas del Código General del proceso, estatuto que en su artículo 321(…) señala que las providencias contra las que procede el recurso de apelación (…) en los términos expuestos, el auto que niega el amparo de pobreza no es susceptible del recurso de apelación, pues el

legislador no la incluyó entre las providencias contra las que procede este medio de impugnación judicial. (…) en la medida que el recurso se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, el auto que niega el amparo de pobreza no es apelable. (…) el recurso de apelación contra la decisión que denegó el amparo de pobreza a la demandante resulta a todas luces improcedente. Por lo tanto, el despacho lo declarará bien denegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00124-01(56624)

Actor: CECILIA QUIROGA SILVA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la decisión dictada en audiencia inicial del 28 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de marzo de 2015, que negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, la señora Cecilia Quiroga, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En proveído del 16 de febrero de 2015, la demanda fue inadmitida por cuanto: i) no se precisaron con claridad los hechos que fundamentaban las pretensiones; ii) no se indicó cuáles eran los títulos de imputación de responsabilidad que se le atribuían a la entidad demandada; y iii) se solicitó una suma muy superior a la señalada por esta Corporación por concepto de perjuicios morales, sin explicar las razones por las que se deprecaba un monto superior. El 9 de marzo de 2010, la apoderada de la demandante solicitó amparo de pobreza a favor de su mandante ante la presunta falta de recursos económicos para cubrir los gastos del proceso. Además, el 15 de mayo de la misma anualidad presentó escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, mediante proveído del 16 de marzo de 2015, el a quo negó el amparo de pobreza por considerar que no fue presentado en oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual dicho amparo debe presentarse, si se trata de la parte actora, en escrito separado al mismo tiempo de la demanda. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, el primero de los cuales fue desatado por medio de auto del 4

de mayo de 2015, en el sentido de confirmar en su totalidad la negativa a conceder el amparo de pobreza y el segundo fue negado por improcedente. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo procedió a la resolución de las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, fijó la materia del litigio y procedió a resolver las sobre las pruebas deprecadas. En el curso de la audiencia la parte demandante pidió que se reconsiderara su solicitud de amparo de pobreza, petición que fue negada por cuanto había sido previamente resuelta mediante autos del 16 de marzo y 4 de mayo de 2015, providencias que se encontraban en firme. No obstante, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el juzgador por considerar que en atención al artículo 243 ibídem la decisión de negar el amparo de pobreza no es susceptible de apelación. Además, esgrimió que en el presente caso no se probó que la demandante se encontrara en una situación de precariedad económica, máxime cuando acudió al proceso mediante apoderado y aportó un dictamen pericial. Sin perjuicio de ello, la apoderada de la demandante insistió en el recurso de apelación, por lo que el despacho consideró que lo procedente era interponer reposición contra la decisión de negar la apelación, para acudir en queja.

II. COMPETENCIA Comoquiera que en el caso sub examine el recurso de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del C.P.A.C.A. son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el

momento de su formulación1. De otro lado, respecto a la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de queja contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 consagró lo siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…). (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma antes citada y con lo dispuesto en el artículo 245 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o; iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así las cosas, debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió el recurso de apelación, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y la

decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Procedencia Ahora, comoquiera que el artículo 245 de la ley ejusdem2 señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad3. Así, respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, 2 El artículo en mención dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”

3 Al respecto, la disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. Conforme a lo anterior, el despacho observa que en el sub judice se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, en tanto la decisión fue proferida y notificada en estrados en la misma audiencia del 28 de

enero de 2016 y la parte actora pagó el valor de las copias el 2 de febrero siguiente, es decir, dentro de la oportunidad prevista en la norma.

III. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la providencia que denegó el amparo de pobreza, se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, conviene recordar que la finalidad del recurso de queja es corregir los errores en que pueda incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley; o iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación4. Esta Corporación ha entendido que a través de este recurso se busca “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”5. En el caso concreto se discute si la decisión de negar el recurso de apelación contra la decisión de no conceder el amparo de pobreza se encuentra o no ajustada a derecho. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164,

MP: María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. Ahora bien, un aspecto que debe resolverse de manera previa al asunto de fondo es el que deriva de la ausencia de regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la institución del amparo de pobreza y la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión de negarse a conceder dicho amparo. Lo anterior, en la medida que el artículo 306 ibídem señala que los vacíos normativos deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, para los asuntos iniciados en vigencia de esta codificación. En ese sentido, comoquiera que la figura del amparo de pobreza no fue regulada en la Ley 1437 de 2011, en los términos del referido artículo 306, debe recurrirse a las normas del Código General del proceso, estatuto que en su artículo 321 señala que las providencias contra las que procede el recurso de apelación, son las siguientes: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el

que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Por consiguiente, en los términos expuestos, el auto que niega el amparo de pobreza no es susceptible del recurso de apelación, pues el legislador no la incluyó entre las providencias contra las que procede este medio de impugnación judicial. Aunque en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta decisión era apelable, lo cierto es que como se explicó, el nuevo estatuto de procedimiento civil –Ley 1564 de 2012-, no lo previó como tal. Sobre este punto, en providencia del 6 de agosto de 20146, esta Corporación señaló: Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA. Como corolario de lo expuesto, se tiene que es procedente avocar el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ya que aun cuando según las normas del C.G.P. el

auto que niegue el amparo de pobreza no es apelable, el mismo se interpuso antes del 25 de junio de 2014 y de conformidad con el artículo 162 del C.P.C., esa decisión era susceptible de ser impugnada y fue con fundamento en esa regla que el a quo concedió el recurso – Se destaca-. En consonancia con el criterio hasta aquí expuesto y en la medida que el recurso se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, el auto que niega el amparo de pobreza no es apelable. Así las cosas, el recurso de apelación contra la decisión que denegó el amparo de pobreza a la demandante resulta a todas luces improcedente. Por lo tanto, el despacho lo declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida en audiencia inicial del 28 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada está providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de agosto de 2014, C.P.

Enrique Gil Botero, Exp. 50408.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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