CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00202-00(57171)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00202-00(57171)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechazó demanda de reconvención / RECHAZO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Por haber operado fenómeno jurídico de caducidad La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (art. 104.2 CPACA) y las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control que proceden en esos asuntos deberá ser presentada en las oportunidades previstas en el artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104.2 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cualquiera sea el régimen contractual aplicable, en los que sea parte una entidad pública La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (art. 104.2 CPACA) y las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control que proceden en esos asuntos deberá ser presentada en las oportunidades previstas en el artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 104.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieran liquidación, se contabiliza dentro de los 2
años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el numeral v) del literal j) del artículo 164.2 del CPACA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 NUMERAL V LITERAL J DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Era procedente su admisión por haberse presentado dentro de la oportunidad establecida en la ley Como las partes no liquidaron el contrato en el término pactado para hacerlo, el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. El término de dos años corrió, entonces, desde el 8 de febrero de 2014 y vencía el 8 de febrero de 2016. Como la demanda de reconvención se presentó el 1 de septiembre de 2015 se hizo dentro de la oportunidad establecida en la ley y como, además, cumple los requisitos para su trámite señalados en el artículo 177 del CPACA, era procedente su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00202-00(57171) Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUDFONDO FINACIERO DISTRITAL DE SALUD
Demandado: CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda de reconvención. DEMANDA DE RECONVENCIÓN-Los requisitos formales para la admisión están contenidos en el art. 177 del CPACA. REGÍMENES EXCEPTUADOS DE LA LEY 80 DE 1993Podrán exceptuarse aquellos financiados con recursos extranjeros en su totalidad o hasta el 50%. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo cualquiera sea el régimen contractual aplicable, en los que sea parte una entidad pública, art. 104.2 CPACA. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EXCEPTUADOS-Es obligación si se pactó. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención. ANTECEDENTES Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la sociedad Constructora Herreña Fronpenca-Sucursal Colombia, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública nº. 1671 de 2010, financiado con fondos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento-BIRF para ampliar y reforzar estructuralmente el Hospital Occidente de Kennedy. La sociedad demandada presentó demanda de reconvención para que se declarara que la demandante fue quien incumplió el contrato, la nulidad de los actos administrativos que hicieron efectiva las garantías contractuales, la liquidación judicial del contrato y el pago de los perjuicios por el incumplimiento contractual del demandante. El Tribunal rechazó la demanda de reconvención por caducidad. Consideró que como el contrato era de obra pública se regía por la Ley 80 de 1993 y requería de liquidación. Agregó que como el término para liquidar el contrato bilateral y unilateralmente (núm. v, art. 164.2 CPACA) venció el 4 de agosto de 2013, a partir de esa fecha inició el término de 2 años para intentar la demanda que venció el 4 de agosto de 2015 y como la demanda de reconvención se presentó el 1 de septiembre de 2015, operó la caducidad. La demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que como las partes pactaron un término para liquidar el contrato y
el mismo venció el 7 de febrero de 2014, se podía intentar la demanda de reconvención hasta el 7 de febrero de 2016.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1º del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 2.239.739.932 (f. 44 c. 1), suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322.175.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500.
2. El artículo 177 del CPACA prescribe que dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Esta norma establece además, que se puede reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
3. El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la fecha de celebración del contrato, dispuso que los contratos financiados en su totalidad o en sumas
superiores al 50% con fondos de organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales podían someterse a sus reglamentos, como una excepción a la aplicación de régimen contractual previsto en la Ley 80 de 1993. Como el contrato n° 1671 de 2010 (f. 506 a 538 c. 4) se financió en su totalidad con recursos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento-BIRF, las partes acordaron someter el contrato al reglamento de ese organismo y también que se regiría por las normas civiles y comerciales colombianas. Como en el contrato n°. 1671 de 2010 las partes pactaron en la cláusula 57.1 una etapa de liquidación contractual (f. 525 c. 4), se trata de un contrato que requiere liquidación.
4. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (art. 104.2 CPACA) y las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control que proceden en esos asuntos deberá ser presentada en las oportunidades previstas en el artículo 164 del CPACA.
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el numeral v) del literal
j) del artículo 164.2 del CPACA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. Según la cláusula 57.1 del contrato n° 1671 de 2010 (f. 525 c. 4), la liquidación del contrato estaba sujeta al plazo de 12 meses y 56 días contados a partir de la terminación del plazo del contrato. En efecto, para la liquidación el contratista debía entregar al interventor un estado de cuenta detallado antes del vencimiento del período de responsabilidad por defectos que correspondía a 12 meses siguientes a la terminación del plazo (f. 35 c. 2 y f. 519 c. 4) y una vez verificado el estado de cuenta, el interventor tenía 56 días para emitir los certificados finales. Como el plazo del contrato finalizó el 12 diciembre de 2012 (f. 630 c. 5) el período de “responsabilidad por defectos” venció el 12 de diciembre de 2013 y, a partir del día siguiente, inició el conteo de 56 días para que el interventor presentara el estado de cuenta final, que venció el 7 de febrero de 2014. Como las partes no liquidaron el contrato en el término pactado para hacerlo, el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. El término de dos años corrió, entonces, desde el 8 de febrero de 2014 y vencía el 8 de febrero de 2016. Como la demanda de reconvención se presentó el 1 de septiembre de 2015 (f.132 c. 1) se hizo dentro de la oportunidad establecida
en la ley y como, además, cumple los requisitos para su trámite señalados en el artículo 177 del CPACA, era procedente su admisión. RESUELVE REVOCÁSE el auto del 15 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda de reconvención instaurada por la sociedad Constructora Herreña Fronpeca-Sucursal Colombia contra Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud. En consecuencia:
1. CÓRRASE traslado al demandante de la demanda de reconvención por el mismo término de la demanda inicial, según el inciso segundo del artículo 177 del
CPACA.
2. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 612 del CGP.
En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.