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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia. PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Causales / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se dejó de practicar la prueba por culpa de la parte que la solicita. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (…) (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (…).Como el Tribunal decretó la práctica de la prueba y la parte demandante incumplió con la carga procesal de llevar a la audiencia al perito para que expusiera las conclusiones de su dictamen, no presentó excusa antes de la audiencia y no justificó su inasistencia dentro de los 3 días siguientes se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)

Actor: HÉCTOR HELY MARTÍNEZ LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Pruebas en segunda instancia-Solo proceden en los eventos del art. 212 del

CPACA. Pruebas en segunda instancia-No proceden cuando fueron decretadas y se ordenó la práctica en primera instancia. El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, citar al perito Juan Antonio Calderón Parra, para que sustente el avalúo comercial que realizó a la finca “Barranco Negro” de propiedad del demandante. Adujo que el perito no pudo asistir a la audiencia de pruebas a sustentar el dictamen porque tenía compromisos de carácter laboral.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv).

La jurisprudencia1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de

1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282. pruebas no subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

2. En este caso, en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial de un experto en avalúo de inmuebles rurales, para que dictaminara sobre el daño material sufrido por el demandante con la privación injusta de la libertad (f. 30 c. 1) y el 6 de agosto de 2015 el Tribunal lo decretó y ordenó la presencia del perito en la audiencia de pruebas (f. 158 c. 1).

El 5 de octubre de 2015, el Tribunal puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido por el perito Juan Antonio Calderón Parra y de nuevo advirtió a la parte demandante que debía llevar a la audiencia de pruebas al perito para establecer su idoneidad y para que explicara las conclusiones de la experticia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del CPACA (f. 194 c. 1). El 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y como el perito no se presentó la parte demandante solicitó que se reprogramara la audiencia para interrogarlo. El Tribunal negó la petición porque (i) la audiencia estaba programada con anterioridad y (ii) la parte demandante tenía la carga procesal de traer el perito a la audiencia (f. 222 c. 1). Como el Tribunal decretó la práctica de la prueba y la parte demandante incumplió con la carga procesal de llevar a la audiencia al perito para que

expusiera las conclusiones de su dictamen, no presentó excusa antes de la audiencia y no justificó su inasistencia dentro de los 3 días siguientes se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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