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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. –

ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA

ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, porque hubo exceso de la

fuerza pública al momento de la captura. Como en el proceso se acreditó que la Fiscalía capturó (...) el 6 de diciembre de 2007 (...), momento en el que se concretó el daño y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. (...) En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente. La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2014frente a esta pretensión, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria (...). En efecto, como el 11 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (...), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, conforme

a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (...). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 6 de noviembre de 2014.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164.2.I / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40.425. En cuanto al cómputo de la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

[L]as personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su

núcleo familiar (...). La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento (...). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA

LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CASO INTEGRANTE DE

LAS FARC / REINSERTADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad (...) fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias demandadas. (...) Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. (...). El daño está demostrado porque [el actor] (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012 (...). La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si

se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (...) El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado (...) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra [el actor] por el delito de rebelión, con fundamento en varias entrevistas de reinsertados de las FARC, el informe de inteligencia del Ejército y la sentencia proferida por el Juzgado (...) que condenó (al actor) por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (...). Aunque el Juzgado (...) [lo] absolvió (...) por falta de certeza de responsabilidad penal, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996

- ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; respecto al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932

ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL

ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL

NORMATIVO / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó

su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. (...) La demanda afirmó que las sentencias del 12 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009 proferidas por el Juzgado (...) y el Tribunal Superior (...), que condenaron (...) [al actor] por el delito de rebelión, se fundamentaron en pruebas ilícitas. En el proceso se acreditó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias

(...). Como las sentencias no están en firme, la acción de reparación directa es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la materialización del error judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. En cuanto a la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164.

CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE

CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES /

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena

condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $11.773.781.803, el demandante pagará la suma de $11.773.781 por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 365.1 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA1610554 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346)

Actor: HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal y un juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de rebelión. El juez de primera instancia lo condenó y el Tribunal confirmó la decisión. La Corte Suprema de Justicia anuló las sentencias condenatorias y, posteriormente, otro juez lo

absolvió. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración y error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2014, Héctor Helí Martínez Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, por el defectuoso funcionamiento de la administración al momento de la captura y por el error jurisdiccional en las providencias condenatorias. Solicitaron 3.600 SMLMV por perjuicios morales, $749.845.803 por perjuicios materiales, 6.600 SMLMV por daño a los bienes constitucionales y convencionales, 7.696 SMLMV por daño a la vida en relación y medidas de reparación integral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que hubo exceso de fuerza pública al momento de la captura. Expuso que un juez de control de garantías profirió medida de aseguramiento contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, otro juez lo condenó y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Adujo que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias y que posteriormente otro juez lo absolvió. Alegó que la privación de la libertad fue injusta, que hubo defectuoso funcionamiento por exceso de la fuerza pública en la captura y agregó que hubo error jurisdiccional en las sentencias condenatorias, porque se

fundamentaron en pruebas ilícitas. El 9 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial propuso como excepción el hecho de un tercero y señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó la demanda extemporáneamente. El 26 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y señaló que probó los perjuicios con las pruebas practicadas. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y señaló que la parte demandante no probó los perjuicios. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que no era responsable, porque no participó en la detención de Héctor Helí Martínez Leal y agregó que la parte demandante no probó los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la medida de aseguramiento no tuvo fundamento legal ni probatorio. La demandante y la

Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de mayo de 2016 y admitidos el 12 de agosto de 2016. La demandante pidió aumentar el valor reconocido por perjuicios. La Nación-Rama Judicial esgrimió que actuó conforme a la ley y con fundamentos probatorios. El 14 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que el juez de control de garantías cumplió con los requisitos legales al imponer la medida de aseguramiento. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, 308.000.0002.

Medio de control procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.1 En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño4. La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, porque hubo exceso de la fuerza pública al momento de la captura. Como en el proceso se acreditó que la Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal el 6 de diciembre de 2007 [hecho probado 6.4], momento en el que se concretó el daño y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 13 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la

caducidad frente a esta pretensión. 3.2 En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. del daño5. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la

ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente. La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2014frente a esta pretensión, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria [hecho probado 6.10]. En efecto, como el 11 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 1 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 1 a 3 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 6 de noviembre de 2014. Legitimación en la causa

4. Héctor Helí Martínez Leal, Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela

Duque Martínez y Samuel Muñoz Martínez, Eduardo Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez son las personas

sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 6.3 a 6.11]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

II. Problema jurídico 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad de Héctor Helí Martínez Leal fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias demandadas.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el

artículo 328 CGP. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 200 a 215 c. 12). 6.2 El 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 183 a 190 c. 12). 6.3 El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá expidió orden de captura y profirió orden de registro y allanamiento contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de las órdenes (f. 80 a 81 c. 13). 6.4 El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelamiento y detención n°. 1718 (f. 59 c. 13).

6.5 El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia preliminar (f. 57 a 58 c. 13) y el audio de la audiencia (CD f. 3). 6.6 El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá acusó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de formulación de acusación (f. 75 a 80 c. 13). 6.7 El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia y condenó a Héctor Helí Martínez Leal a 104 meses de prisión y 212.50 SMLMV por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 101 a 124 c. 2). 6.8 El 6 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito que condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 13 a 31 c. 14). 6.9 El 26 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó

la sentenci

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