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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00259-01(55372)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00259-01(55372)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

ORDENANZA DEPARTAMENTAL / GOBERNACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO / NULIDAD DEL DECRETO / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto, el a quo consideró que el hecho alegado como causante del daño antijurídico son las consecuencias adversas producidas al demandante con ocasión de la vigencia del Decreto 0958 del 2 de mayo de 1996 y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia en la que se declaró la nulidad del mismo del 17 de mayo de 2012-, cuyo edicto fue desfijado el 2 de octubre de 2012. (…) Por su parte, el recurrente insiste en que el término de caducidad del medio de control inició su

contabilización desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de agosto de 2002. Esto en el entendido de que el Decreto 0958 de 1996, a través del cual se reglamentó la citada ordenanza, quedó automáticamente sin efectos como consecuencia de la anulación de la facultad conferida al gobierno departamental para ejecutar el plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales de la Secretaría de obras públicas y de agricultura. En este orden de ideas, consideró que la demanda se presentó de forma extemporánea. En relación con la procedencia del medio de control de reparación directa, esta Corporación ha manifestado que es viable en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular (…) Se precisa que si bien el artículo 3 de la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, el cual fue declarado nulo el 4 de abril de 2002, facultó a la administración departamental para que adelantara un plan de reestructuración administrativa, no fue este el acto administrativo generador del daño ahora reclamado, sino que fue el Decreto 0958 de 1996 invalidado mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado pues con este se ejecutó el plan de retiro voluntario que determinó la desvinculación del ahora demandante en reparación respecto del cargo que venía ejerciendo. En este orden de ideas, determinada la procedencia del medio de control de reparación directa para impugnar actos administrativos generales, respecto de los cuales no

media uno de naturaleza particular, advierte la Sala, para el caso concreto, que como el daño demandado se deriva de un acto administrativo de carácter general, esto es, el Decreto 0958 del 2 de mayo de 1996, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2012, entonces la ejecutoria de este determina el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad. (…) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir de los tres días siguientes a la desfijación del edicto de la sentencia del 17 de mayo del 2012, proferida por el Consejo de Estado, es decir, el día 6 de octubre de 2012. En atención a que el actor, el 6 de agosto de 2014, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y que, como se dijo, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, mientras se celebró la diligencia requerida (…) es claro que la contabilización se interrumpió faltando 2 meses para que venciera la oportunidad de presentar la demanda. (…) Como lo que ocurrió en el caso objeto de estudio fue que la audiencia de conciliación se celebró el 30 de septiembre de 2014, sin que se hubiera podido consolidar ningún acuerdo, es a partir de este momento en que se reanuda el término de caducidad. Entonces, estima la Sala que la fecha

límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción feneció el 30 de noviembre del 2014 y, en el entendido de que la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2014 ante el Consejo de Estado, es claro que esta fue oportuna. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL I / DECRETO 0958 DE 1996 / ORDENANZA 01 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 1999-00482 (21051), C.P. Ruth

Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00259-01(55372)

Actor: VÍCTOR RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2014, el señor Víctor Raúl Rojas Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, con el objeto que se le declarara responsable por falla en el servicio (f. 2-28, c. 1).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones que a continuación se citan: 2.1. Que de conformidad con el Artículo 901 de la Constitución Política se declare administrativamente la responsabilidad de la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del daño antijurídico originado en su (sic) causados al demandante con ocasión del daño antijurídico originado en su desvinculación laboral originada por la expedición de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de Mayo de 1996. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar al demandante como reparación el valor de los perjuicios materiales y

morales, así:

Perjuicios Morales: La suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales.

Perjuicios Materiales: La indemnización equivalente al valor de los jornales (salarios) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0958 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por la suma que señala en el ANEXO DE PERJUICIOS que hace parte integral de esta demanda, junto con las cantidades correspondientes a los intereses corrientes de conformidad con las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera para todos y cada uno de los meses que comprenden esta demanda, a fin de que se produzca la reparación integral en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 16 de Ley 446 de 1998.

Las condenas se harán con ocasión del daño antijurídico originado en su desvinculación laboral originada por la expedición de la Ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de Mayo de 1996, de conformidad con las probanzas del proceso y los cálculos aritméticos enunciados en el ANEXO DE PERJUICIOS enunciado. 2.3. Ordenar que la condena se cumpla y pague de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Así mismo se ordene la indexación o ajustes de la condena teniendo en cuenta como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a la siguiente

fórmula: R=Rh X Índice Final Índice Inicial 2.4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios. 2.5. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasionen la presente demanda.

3. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 3.1.1 El señor Víctor Raúl Rojas Gutiérrez estuvo vinculado laboralmente con el departamento de Cundinamarca como trabajador al servicio de la Secretaría de Obras Públicas desde el 18 de noviembre de 1977 hasta el 12 de junio de 1996. 3.1.2 La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza n.º 01 del 8 de febrero de 1996, autorizó a la gobernadora del Departamento para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario para aquellos trabajadores que decidieran acogerse al mismo. 3.1.3 Mediante Decreto n.º 00958 del 2 de mayo de 1996, la Gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario que incluyó a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas y de Agricultura y Desarrollo Económico. El demandante se acogió a dicho programa y, por tanto, suscribió, en sede de conciliación, el acuerdo respectivo. 3.1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n.º 01 de 1996,

decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 4 de abril de 2002. 3.1.5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se declaró la nulidad del Decreto n.º 0958 de 1996, expedido por la gobernadora del Departamento de Cundinamarca. El edicto por el que se notificó dicha sentencia fue desfijado el día 2 de octubre de 2012.

4. Mediante decisión del 3 de septiembre de 2015, proferida en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las excepciones propuestas de caducidad, cosa juzgada por conciliación laboral e improcedencia del medio de control (f. 130-133, c. ppl.).

Respecto de la caducidad del medio de control, consideró el a quo que el término debía contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 17 de mayo de 2012, que declaró la nulidad del Decreto n.º 0958 del 2 de mayo de 1996, cuyo edicto fue desfijado el 2 de octubre de 2012, ya que, en su sentir, es a partir de ese momento en que la demandante tuvo conocimiento del daño que presuntamente se le causó.

5. En ese sentido, el Tribunal indicó que el término para interponer el medio de control de reparación directa finalizó el 3 de octubre de 2014, pero que como

la solicitud de conciliación extrajudicial1 fue presentada el 6 de agosto de 2014 ante la Oficina de Coordinación de la Procuraduría, entonces que el mismo se 1 La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida y se otorgaron las respectivas constancias (f. 16, c. 2). interrumpió faltando 1 mes y 27 días para que operara la caducidad y se reanudó el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se declaró fallida la audiencia realizada. Así, indicó que la demanda se presentó oportunamente el 27 de octubre de 2014 ante el Consejo de Estado2, por cuanto los dos (2) años para interponer el medio de control finalizaron el 26 de noviembre del mismo año.

6. Contra la decisión de negar la excepción de caducidad propuesta, la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 131-132, c. ppl.), en el cual consideró que la caducidad se debía contar a partir del momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la presunta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, esto es, desde la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n.º 01 de 1996, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de agosto del 2002. De esta forma, preciso que la parte demandante debió presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la nulidad de la decisión de la

Asamblea departamental.

7. Finalmente, precisó que de conformidad con el inciso 2 del artículo 181 del C.P.A.C.A., el Decreto n.º 0958 de 1996, a través del cual se reglamentó la Ordenanza n.º 01 de 1996, quedó sin efectos como consecuencia de la nulidad declarada frente al numeral 3 de la misma, que facultó a la gobernadora del Departamento para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario para los trabajadores.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2 El demandante radicó demanda ante el Consejo de Estado, por cuanto para la fecha de presentación esta Corporación se encontraba en cese de actividades por Paro Judicial (f. 132, c. 1). 3 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $343 950 662 (f. 15, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2014 (308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de los perjuicios materiales consolidados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta

Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

10. De igual forma, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto, por una parte, el numeral 6 del artículo 1804 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas y, de otro lado, la decisión sobre el fenómeno jurídico de caducidad puede comprender, objetivamente, la terminación del proceso de la referencia.

II. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión adoptada en audiencia inicial del 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó la excepción propuesta, para lo cual debe establecer, en relación con el término de caducidad, desde qué momento inició su contabilización. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice la entidad demandada alega que el Tribunal debió contar el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n.º 01 de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2002.

III. Análisis de la Sala 4 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención

según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

13. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio

cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

14. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

15. En el presente asunto, el a quo consideró que el hecho alegado como causante del daño antijurídico son las consecuencias adversas producidas al demandante con ocasión de la vigencia del Decreto n.º 0958 del 2 de mayo de 1996 y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia en la que se declaró la nulidad del mismo -del 17 de mayo de 2012-, cuyo edicto fue desfijado el 2 de octubre de 2012.

16. Por su parte, el recurrente insiste en que el término de caducidad del medio de control inició su contabilización desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n.º 01 de 1996, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de agosto de 2002. Esto en el entendido de que el

Decreto n.º 0958 de 1996, a través del cual se reglamentó la citada ordenanza, quedó automáticamente sin efectos como consecuencia de la anulación de la facultad conferida al gobierno departamental para ejecutar el plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales de la Secretaría de obras públicas y de agricultura. En este orden de ideas, consideró que la demanda se presentó de forma extemporánea.

17. En relación con la procedencia del medio de control de reparación directa, esta Corporación ha manifestado que es viable en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular, en los siguientes términos5: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.

18. Se precisa que si bien el artículo 3 de la Ordenanza n.º 01 del 8 de febrero de 1996, el cual fue declarado nulo el 4 de abril de 2002, facultó a la administración departamental para que adelantara un plan de reestructuración administrativa, no fue este el acto administrativo generador del daño ahora

reclamado, sino que fue el Decreto n.º 0958 de 1996 -invalidado mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estadopues con este se ejecutó el plan de retiro voluntario que determinó la desvinculación del ahora demandante en reparación respecto del cargo que venía ejerciendo.

19. En este orden de ideas, determinada la procedencia del medio de control de reparación directa para impugnar actos administrativos generales, respecto de los cuales no media uno de naturaleza particular, advierte la Sala, para el caso concreto, que como el daño demandado se deriva de un acto administrativo de carácter general, esto es, el Decreto n.º 0958 del 2 de mayo de 1996, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2012, entonces la ejecutoria de este determina el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad.

20. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Expediente 1999-00482 (21051), Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir de los tres días siguientes a la desfijación del edicto de la sentencia del 17 de mayo del 20126, proferida por el Consejo de Estado, es decir, el día 6 de octubre de 2012. En atención a que el actor, el 6 de agosto de 2014, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de

conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y que, como se dijo, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido, según el artículo 21 de la Ley 640 de 20017, mientras se celebró la diligencia requerida (supra párr. 5), es claro que la contabilización se interrumpió faltando 2 meses para que venciera la oportunidad de presentar la demanda.

21. Como lo que ocurrió en el caso objeto de estudio fue que la audiencia de conciliación se celebró el 30 de septiembre de 2014, sin que se hubiera podido consolidar ningún acuerdo, es a partir de este momento en que se reanuda el término de caducidad. Entonces, estima la Sala que la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción feneció el 30 de noviembre del 2014 y, en el entendido de que la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2014 ante el Consejo de Estado, es claro que esta fue oportuna.

22. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el día 3 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 6 Según lo contemplado en el artículo 331 del código de procedimiento civil. Modificado. Decr.2282 de 1989, art. 1º, mod.155.Modificado. Ley 794 de 2003, art. 34: “Las providencias quedan ejecutoriadas y

son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se resalta y se subraya). 7 “La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta y se subraya).

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “B”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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