CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00287-01(56982)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00287-01(56982)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE PERTENENCIA / ERROR JURISDICCIONAL – Desestimación de pretensiones reinvindicatorias Síntesis del caso: El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia el 6 de septiembre de 2013 negó las pretensiones reivindicatorias, porque no se probó la posesión material sobre el bien. La sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S alega error jurisdiccional. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,
Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró [que] tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL – No es una nueva instancia / ERROR JURISDICCIONAL – Impide nueva valoración de pruebas El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, al considerar que la pretensión reivindicatoria no podía prosperar, porque la ocupación del terreno se
debía a una servidumbre concedida a la empresa demandada y, por ello, la restricción al derecho de dominio estaba permitida por la ley (…) La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe
realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
COSTAS – Presupuestos / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00287-01(56982)
Actor: SOCIEDAD RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA CIA S.A.S
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia el 6 de septiembre de 2013 negó las
pretensiones reivindicatorias, porque no se probó la posesión material sobre el bien. La sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2015, la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias del 30 de abril y del 6 de septiembre de 2013. Solicitó $9.562.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que interpuso demanda civil reivindicatoria por la ocupación de una torre de alta tensión en su predio. Adujo que el Juez Civil y el Tribunal incurrieron en error judicial, porque a pesar de que la demanda tenía pretensiones de un proceso reivindicatorio, debieron adecuarlas a un proceso abreviado de imposición de servidumbre. El 16 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el traslado para la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 6 de julio de 2015 se celebró la audiencia inicial y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el juez debió dar el trámite que
correspondía al proceso o haber declarado su nulidad desde el auto admisorio. La demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público conceptuó que las el juez y el tribunal debieron sanear el proceso y declarar la nulidad antes de proferir las sentencias. El 27 de enero de 2016, el Tribunal en la sentencia negó las pretensiones, porque los jueces actuaron de conformidad con la ley y el juez no podía modificar las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2016 y admitido el 5 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el juez debió adecuar la demanda al trámite que correspondía. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1 y el 157 del CPACA. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -22 de enero de 2015porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. La sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el 1 La demanda se presentó el 10 de julio de 2013, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era
de $589.500 pesos. Como la pretensión mayor, que equivale al lucro cesante, se determinó en $399.143.469,36 (f. 6 c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $294.750.000 pesos. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 6 de septiembre de 2013 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 7.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de octubre de 2004, la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá por la ocupación temporal de su predio con una torre de conducción de energía eléctrica, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la caducidad de la acción (f. 8 a 17 c. 3). 7.2 El 28 de septiembre de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto que declaró la caducidad del término para formular la acción, porque el daño ocurrió en 1996 y la demanda fue presentada en el 2004, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 8 a 17 c. 3). 7.3 El 6 de junio de 2007, la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CÍA S.A.S formuló demanda ordinaria reivindicatoria con el fin de recuperar la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. posesión de una franja de terreno ocupada por una torre de energía eléctrica, según da cuenta original de la demanda (f. 147 a 157 c. 7).
7.4 El 30 de abril de 2013, el Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por la sociedad, porque no se cumplieron los presupuestos de la acción reivindicatoria, según da cuenta original de la providencia (f. 414 a 423 c. 7). 7.5 El 8 de mayo de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, según da cuenta original del escrito (f. 425 a 427 c. 7). 7.6 El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil negó las pretensiones porque el proceso reivindicatorio lleva una finalidad distinta a la reparación que se alega en la apelación, según da cuenta original de esa providencia (f. 55 c. 5). 7.7 El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante, según da cuenta original de esa providencia (f. 59 a 61 c. 5). 7.8 El 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad demandante, según da cuenta original de la decisión (f. 6 y 7 c. 4). Como el auto se notificó el 6 de diciembre de 2013, quedó ejecutoriado el 11 de diciembre siguiente, conforme lo dispone el artículo 331 del CPC (f. 7 c. 4). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley
270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la
presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones reivindicatorias de la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S, al estimar que no se probó la posesión material del terreno, pues lo que existía era una servidumbre acordada entre el anterior dueño y la empresa de energía de Bogotá. Explicó que la parte demandante trató de adecuar sus pretensiones a una acción que le permitiera reclamar los perjuicios que fueron negados en acción de reparación directa [hecho probado 7.4]: […] Aunque en la presente demanda la parte actora no hace referencia explícita a la servidumbre a la que está sometido su predio es claro que esto es lo que ha ejercido Codensa a lo largo de los años y no una simple posesión.
No es necesario entrar en mayores explicaciones para comprender que la parte actora ha tratado de adecuar sus pretensiones a una acción que le permita obtener la reparación de los perjuicios que no pudo lograr ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tal como lo admitiera en el escrito de demanda […] Siendo esto así, si Codensa no instaló la torre de energía en abierto desconocimiento de la titularidad y de la posesión que sobre el bien ejercía la parte demandante sino que lo hizo en virtud de una servidumbre legal para la conducción de energía eléctrica, que como se sabe garantiza la prestación de un servicio público esencial, no se podría discutir la reivindicación del inmueble máxime cuando en la actualidad dicha torre permanece en funcionamiento […]
Luego, es evidente que más allá de la pertenencia del inmueble a la sociedad demandante, lo que se debe discutir es la modificación o extinción de la 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. servidumbre o la indemnización de perjuicios derivada de un proceso de responsabilidad que, como viene de verse, no prosperó ante la jurisdicción contencioso-administrativo por caducidad de la acción (f 417-419 c. 7). El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, al considerar que la pretensión reivindicatoria no podía prosperar, porque la ocupación del terreno se debía a una servidumbre concedida a la empresa demandada y, por ello, la restricción al derecho de dominio estaba permitida por la ley [hecho probado 7.7]. De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se debió adecuar el trámite del proceso de reivindicatorio a abreviado por servidumbre o declarar la nulidad de todo lo actuado. La discusión
propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
11. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.
De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $9.562’000.000, el demandante pagará la suma de $95’620.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de costas, la suma de noventa y cinco millones seiscientos veinte mil pesos ($95’620.000). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala