CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00307-01(54426)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00307-01(54426)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Apelación auto. Declara caducidad / PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega mandamiento de pago / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada vencido el término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conteo de los términos para la presentación de la demanda / TITULO EJECUTIVO - Elementos. Expreso, claro y exigible / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Concepto. Definición Es de anotar que por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado, no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en donde conste la existencia de la obligación a favor de éste último y sea posible deducir de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad (…) En ese orden, se concluye que la única fuente o título ejecutivo que hacía viable la demanda ejecutiva orientada al cobro de los $9.384’823.509,11, debía ser el fallo emitido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 1987, aportado en primera copia junto con su constancia de ejecutoria. Pues sólo esta providencia declara a cargo del INVÍAS y a favor de CONIC S.A., la existencia de la obligación dineraria cuya suma parcial es la que se debate en el sub lite. Por consiguiente, esta Sala comparte lo señalado en la providencia de primer grado, en el sentido de que en el presente caso no se integró el título ejecutivo que debía dar sustento a las pretensiones de la demanda de ejecución
(…) Al respecto, encuentra la Sala que la demanda ejecutiva instaurada por CONIC S.A. contra el INVÍAS adolece de caducidad, pues como ya lo precisó la Sala, el fallo que dio cierre al proceso No. 7474 no hace parte del título ejecutivo que sustenta la demanda de la referencia y, por lo tanto, no puede servir como punto de partida para la contabilización de la caducidad. Ahora, la parte ejecutante manifiesta que el pago de la condena judicial impuesta en la sentencia del 6 de agosto de 1987, fue efectuado mediante abonos parciales que cesaron a partir del 18 de mayo de 1994. En consecuencia, para la Sala resulta claro que desde ésta última fecha comenzaba a correr el plazo legal de caducidad, el cual, de conformidad con el artículo 136 – numeral 11 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), culminó el 18 de mayo de 1999, vale decir, 14 años y ocho meses antes de que la ejecutante promoviera la demanda que aquí analiza la Sala. Dicho lo anterior, se sigue que la controversia surgida a raíz de las Resoluciones Nos. 6465 de 1995 y 000922 de 1996, -las cuales ordenaron el reintegro de dinero a favor del INVÍAS-, no afectaba la procedencia de la demanda ejecutiva derivada de la sentencia judicial de 1987. Por esta razón, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora, no tenía la virtud de postergar, interrumpir ni ampliar el término de caducidad de la acción ejecutiva, cuya procedencia, a su vez, tampoco dependía de las resultas
del mencionado proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00307-01(54426)
Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONIC S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION AUTO) Temas: Caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencia. Elementos del título ejecutivo. Falta de título ejecutivo.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante1 contra el auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda, por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva y por no haberse integrado en debida forma el respectivo título ejecutivo.
1. La demanda El 22 de enero de 2015, el CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, por los siguientes conceptos: 2.1.1.- Por capital insoluto liquidado al 19 de enero de 2015, incluida en éste su actualización desde el 24 de diciembre de 1998, fecha de la
Resolución No. 007012 de INVÍAS, con la cual descontó a CONIC S.A. el dinero que ésta hoy reclama le sea reintegrado por el mismo INVÍAS hasta el 19 de enero de 2015, la suma de $23.973’630.590.11. 2.1.2.- Por concepto de intereses de este capital actualizado, liquidados al 12% anual desde el 24 de diciembre de 1998, fecha de la Resolución No. 007012 de INVÍAS (…), hasta el 19 de enero de 2015, la suma de $46.234’296.013.66. 2.1.3.- TOTAL MANDAMIENTO $69.709’271.734.20 1 Memorial visible en los folios 67 al 69 del cuaderno de segunda instancia. (…) 2.3.- Sea condenada la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme con la Ley 446 de 1998”. No obstante, en escrito de aclaración y reforma de la demanda el ejecutante manifestó que con el presente proceso ejecutivo buscaba que el INVÍAS le reintegrara la suma de $9.384’823.509,11, la cual, según su dicho, le había sido descontada por la entidad ejecutada en virtud de lo resuelto por la Resolución No. 007012 del 24 de diciembre de 1998, la cual, a su vez, le había reconocido a la contratista varios conceptos causados en otros negocios jurídicos que, previamente, fueron objeto de conciliación, en otro proceso judicial. Adicionalmente, tanto en la demanda inicial como en el escrito de su aclaración y reforma, la ejecutante solicitó la práctica de una exhibición de documentos a cargo
de la entidad estatal ejecutada, diligencia que comprendería -según la respectiva peticiónel original del título ejecutivo que servía como base de recaudo para la demanda2. Como fundamento fáctico de la ejecución, la sociedad demandante expuso los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: En sentencia proferida el 6 de agosto de 1987 dentro del proceso contractual No. 3886, el Consejo de Estado emitió fallo favorable a las pretensiones del CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., declarando, entre otras cosas, el incumplimiento por parte del Fondo Vial Nacional, del contrato No. 491/77 y sus adicionales, y condenando a esta entidad al pago de $134’849.355, más un 6% anual sobre dicha suma por concepto de lucro cesante. Con base en dicho fallo condenatorio, el CONSORCIO CONIC S.A. presentó cuenta de cobro ante el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por tener éste a su cargo la administración de los recursos del Fondo Vial Nacional, no obstante lo cual, el citado Ministerio le indicó a la empresa interesada que no contaba en ese momento con recursos suficientes para cubrir todo el monto de la condena, de suerte que se limitaría a realizar apropiaciones presupuestales en 2 Fls. 9 y 22 C. principal. forma gradual y año por año, a fin de atender los pagos ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 1987. Así, la primera asignación presupuestal fue realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el mes de noviembre de 1990, por el valor parcial de
$176’000.000, monto que fue pagado el 7 de diciembre de 1990. En los siguientes períodos y hasta el año 1994, el Ministerio de Obras Públicas asignó partidas para el pago gradual de la sentencia mencionada y los respectivos abonos se fueron efectuando previa presentación de 147 cuentas de cobro por parte de CONIC S.A. No obstante, a partir del mes de mayo de 1994 el Ministerio de Obras Públicas cesó los pagos a la contratista, pese a que quedaba pendiente un saldo de $41.492’167.330,60, correspondiente a capital e intereses. El 31 de octubre de 1995, el INVÍAS emitió la Resolución No. 006465, mediante la cual ordenó a CONIC S.A. el reintegro de $4.755’906.561,60, más los intereses causados sobre dicho valor. La decisión fue impugnada por la contratista mediante recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 000922 del 27 de febrero de 1996, el cual confirmó el acto administrativo objeto del recurso. El CONSORCIO GENERAL DE INGENIEROS CONIC S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996. El fallo respectivo fue proferido el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual acogió las pretensiones de la demanda declarando, en efecto, la ilegalidad de los actos reprochados. De otra parte, en el mes de octubre de 1998 y dentro del proceso No. 931984, las
partes celebraron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia un acuerdo conciliatorio en cuya virtud la hoy ejecutante autorizó al INVÍAS para que descontara, de las obligaciones que debía pagarle, las cantidades cuyo reintegro se había ordenado en las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996, más la actualización y los intereses. La audiencia fue celebrada el 30 de octubre de 1998 y la conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de ese mismo año. En desarrollo de lo anterior, el INVÍAS expidió la Resolución No. 007012 del 24 de diciembre de 1998, en la cual liquidó las acreencias referidas en las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996. En esta operación le descontó a la empresa CONIC S.A. la suma de $9.384’823.509.11, correspondiente a los $4.755’906.561,60 que la entidad había ordenado reintegrar, más la actualización y los intereses. El monto de $9.384’823.509.11, es el que CONIC S.A. pretende que se le pague a través del presente proceso ejecutivo. En sentencia adiada el 4 de febrero de 2010, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996, declarada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la parte resolutiva de la providencia de cierre, esta Corporación denegó, además, la objeción por error grave que la entidad demandada había propuesto contra el dictamen pericial practicado en el proceso.
En el acápite considerativo el aludido fallo señaló que según el dictamen pericial, la suma que el INVÍAS debía pagar a CONIC S.A. era muy superior a la que efectivamente le había abonado y que, por ello, de conformidad con tal experticia, no existía razón matemática para que el ente estatal reclamara el reintegro de los $4.755’906.561,60, señalados en los actos allí demandados. Sólo cuando la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 19 de febrero de 2010, la empresa CONIC S.A. tuvo conocimiento de la nulidad de las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996, de modo que no podía presentar en una fecha anterior la demanda ejecutiva, por no estar en firme la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que habían dado lugar al descuento que el INVÍAS le hizo a la contratista.
2. La providencia apelada En providencia del 15 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción ejecutiva y la no integración debida del título ejecutivo complejo y, adicionalmente, dispuso negar la práctica de una exhibición de documentos, solicitada por la actora y orientada precisamente a configurar el título ejecutivo del presente proceso.
Con respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, el a-quo recalcó que de conformidad con el artículo 164 – literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para instaurar demanda de ejecución de providencias emanadas de esta Jurisdicción, era de
cinco (5) años contados desde la exigibilidad de la obligación contenida en éstas. Guiándose con esta premisa, el juzgador de primer grado consideró que en el presente caso, la parte actora intentaba revivir los términos con el fallo proferido el 4 de febrero de 2010, alusivo a la nulidad de las resoluciones que ordenaban el reintegro del dinero previamente pagado por el INVÍAS, pero era notorio que el verdadero propósito de la demandante, era cobrar una suma cuyo pago se había ordenado en la sentencia adiada el 6 de agosto de 1987, 28 años antes de iniciarse el presente proceso ejecutivo. Sostuvo el Tribunal, que si bien, con posterioridad al citado fallo de 1987 la interesada adelantó el proceso de nulidad de las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996, ello no le impedía cobrar por la vía ejecutiva las condenas de la sentencia contractual del proceso No. 3886, si consideraba que la misma no se le había pagado en su totalidad, pues, según el a-quo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía una finalidad diferente a la del presente proceso ejecutivo, dado que con éste se buscaba el pago de las sumas derivadas del Contrato No. 491/77, y ordenadas en el fallo contractual del 6 de agosto de 1987, mientras que con la acción de nulidad y restablecimiento, se deprecaba la declaratoria de nulidad de unos actos que ordenaban el reintegro de montos ya pagados por el INVÍAS. En lo relativo a la integración del título ejecutivo el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca señaló que la Resolución No. 007012 de 1998 no reunía dicha condición, puesto que en ella se descontaban las sumas cuyo reintegro se había ordenado en las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996, pero no se declaraba una obligación expresa, clara ni exigible con cargo al INVÍAS. Afirmó que tampoco constituía título ejecutivo el dictamen pericial referido en la sentencia de nulidad de los citados actos administrativos e invocado igualmente en la demanda como soporte de la obligación reclamada; al respecto, el a-quo consideró que tal experticia sólo fue un medio probatorio que le permitió al juzgador del proceso ordinario deducir que el reintegro exigido por el INVÍAS no era viable dada la magnitud de la cifra que la entidad aún le adeudaba a CONIC S.A. De igual manera subrayó el Tribunal que si la entidad estatal todavía tenía un saldo pendiente de pago a favor de la contratista, ésta contaba con el término de cinco años para hacer exigible dicha obligación en las instancias judiciales, puesto que conocía de primera mano cuánto le debía el INVÍAS, sin necesidad de tener que deducirlo cuando se fallara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, pero igualmente en referencia al título ejecutivo, el a-quo reprochó que los documentos aducidos como base del cobro hubiesen sido aportados en copia simple y sin constancia de ejecutoria y, afirmó que el título ejecutivo en el presente juicio debía estar conformado con la copia auténtica del fallo de fecha 6
de agosto de 1987. Asimismo señaló que no era procedente acceder a la solicitud de exhibición de documentos formulada en el libelo, puesto que las resoluciones mencionadas por la parte actora no eran las que constituían el título ejecutivo, mientras que el aporte de la copia auténtica y de la constancia de ejecutoria del fallo dictado el 6 de agosto de 1987, era un trámite común que la parte interesada habría podido efectuar ante la Corporación que lo profirió. Con todo, recalcó que en el presente asunto operaba la caducidad de la acción. Por último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acotó que si la parte ejecutante había aceptado en audiencia de conciliación el descuento de la suma que se le había ordenado reintegrar, el acuerdo allí forjado había hecho tránsito a cosa juzgada.
3. Recurso de apelación La parte demandante, dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, interpuso recurso de apelación en contra del auto señalado. Como fundamento de su inconformidad afirmó que el título ejecutivo del presente proceso no estaba constituido únicamente por la sentencia correspondiente al proceso No. 3886 y proferida el 6 de agosto de 1987, sino que se trataba de un título ejecutivo complejo que también estaba conformado por la conciliación lograda por las partes en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la actuación No. 931984, y por la sentencia dictada por esta Corporación el 4 de febrero del año 2010 en el proceso de nulidad de las Resoluciones Nos. 006465 de 1995 y 000922 de 1996.
De lo anterior dedujo la ejecutante que el término de caducidad debía comenzar a contarse desde la fecha del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, vale decir, desde el 4 de febrero de 2010 y que en consecuencia, el plazo legal respectivo sólo habría expirado en el mes de enero del año 2015, de suerte que la demanda de la referencia habría sido promovida en tiempo. Manifestó, por otra parte, que el juzgador de primera instancia no debía negar la práctica de exhibición de documentos puesto que con tal negativa le vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocía lo dispuesto en el artículo 186 del CGP, que consagra dicho medio de prueba como elemento de convicción válido para quien pretenda demandar o tema que se le demande. Adujo, además, que el juez no es quien debe indicar cuáles son los documentos que componen o no el título ejecutivo, dado que es el accionante quien define tal aspecto al interponer la demanda y aportar los respectivos soportes para el recaudo. En sentir de la parte ejecutante, al negar el juez la exhibición está prejuzgando indebidamente el título ejecutivo3. Finalmente, la parte actora negó haber aceptado en la audiencia de conciliación el descuento de las sumas que el INVÍAS le había ordenado reintegrar y, afirmó que lo manifestado por la contratista en dicho acuerdo conciliatorio, era que se reservaba el derecho a demandar judicialmente la declaratoria de nulidad de los actos que disponían tal reintegro de dinero4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 104 – numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, 3 Folio 69 del cuaderno de apelación. 4 Folios 67 al 69, cuaderno de segunda instancia. de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En el caso concreto se observa que el título o base de la demanda ejecutiva incoada, se hace consistir en dos sentencias proferidas por esta Jurisdicción el 6 de agosto de 1987 y el 4 de febrero de 2010, por lo que resulta evidente que el proceso de ejecución adelantado en contra de la entidad pública corresponde a uno de los casos especiales señalados anteriormente. Por lo tanto la Sala concluye que esta Jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto de la referencia.
2. Procedencia del recurso de apelación La procedencia del mecanismo de alzada en el caso que ocupa la atención de la Sala, debe analizarse a la luz de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, del artículo 321 del Código General del Proceso5, no empero que el segundo de estos postulados señale que el recurso de apelación contra un auto debe resolverse de plano sin que sea necesario admitirlo previamente.
Establecido lo anterior, se advierte que el auto apelado corresponde a los que se enlistan de manera taxativa como apelables, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la
providencia reprochada niega el mandamiento de pago solicitado en el libelo y el recurso de apelación fue presentado y sustentado de manera oportuna, razones por las cuales huelga concluir que el citado medio de impugnación es procedente y puede ser estudiado por la Sala. Ahora bien, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado por la contratista CONIC S.A. contra el INVÍAS, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: 5 Esto último por cuanto se trata de un proceso ejecutivo, cuyo trámite se rige por las normas del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, anteriormente referido.
3. La integración del título ejecutivo Si bien el principal debate sobre el cual se centra el objeto de la apelación es el relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, lo cierto es que el análisis y las conclusiones que deban adoptarse respecto de dicho fenómeno están sujetos a lo que se establezca en el presente caso con respecto a los elementos que debían integrar el título ejecutivo. En efecto, tanto el artículo 164, numeral 2, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como el artículo 136, numeral 11 del Decreto 01 de 1984, han establecido que el término de caducidad de las demandas ejecutivas asignadas al conocimiento de esta Jurisdicción, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; exigibilidad que a su vez, está determinada por el
contenido y por las normas que regulen la naturaleza del respectivo título ejecutivo. De manera particular en el presente caso, la determinación de la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo de caducidad depende de que se determinen en debida forma los elementos que debían conformar y componer el título ejecutivo, aspecto éste sobre el cual también gira el debate planteado en el recurso de apelación y que en el asunto sub lite resulta fundamental para esclarecer si se configuró o no la caducidad de la acción ejecutiva. Por consiguiente, a fin de adoptar una conclusión definitiva sobre la oportunidad o la extemporaneidad de la demanda de ejecución, la Sala pasa a analizar lo concerniente al título ejecutivo. 3.1.1. En cuanto a las condiciones de forma y fondo que debe reunir un título ejecutivo. En este punto debe señalarse que el proceso ejecutivo se cimienta en la efectividad del derecho del demandante para reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. La Sala debe advertir que no le asiste razón al recurrente en cuanto aduce que no le corresponde al juez de la causa definir los elementos que deben integrar el título ejecutivo ni verificar si los mismos han sido aportados al plenario. No es de recibo tal planteamiento puesto que es precisamente el juez del proceso ejecutivo quien al momento de decidir si libra o no el mandamiento de pago, debe revisar y evaluar la idoneidad de los medios que se allegan como soportes de la ejecución. Aceptar que sólo la parte ejecutante está autorizada por la ley para fijar y
determinar el título, conduciría al palmario equívoco de que en el proceso respectivo el juez habría de limitarse a proferir el mandamiento de pago con la instrucción del demandante y sin verificar la debida conformación de la base del cobro. El papel del juzgador en la acción ejecutiva no es el de un intermediario para el reclamo de la deuda, ya que le corresponde dirigir el proceso y velar porque el mismo se ajuste a la ley tanto en las ritualidades como en los presupuestos sustanciales. Por lo tanto, forzoso es concluir que el juez tiene plena atribución para determinar si el título ejecutivo ha sido o no, debidamente integrado. Dicho lo anterior, pasa la Sala a señalar que según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para poder considerar como títulos ejecutivos los documentos aportados con la demanda es necesario que reúnan las condiciones de forma y fondo que para tal efecto establece dicha disposición normativa. Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme6. A propósito de la exigencia de copias auténticas en el proceso ejecutivo, es pertinente traer a colación lo decidido en sentencia de unificación emanada de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se estableció que en los procesos ordinarios, las copias simples pueden ser valoradas por el juez en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, pero que en tratándose de procesos ejecutivos, el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de enero de 2007, Exp: 85001-23-31-000-200500291-01(31825). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley. Señaló la Corporación en esa oportunidad: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos…”7. Ahora bien, en lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado
y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Es de anotar que por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado, no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en donde conste la existencia de la obligación a favor de éste último y sea posible deducir de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad. 7 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, el título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un único documento. En relación con las mencionadas condiciones que deben revestir las obligaciones susceptibles de ser exigidas ejecutivamente, ha señalado la Corporación lo siguiente: “… por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el ‘crédito – deuda’ sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o
suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”8. 3.1.2. De la conformación del título ejecutivo en el caso concreto En el presente caso la ejecutante reclama en el libelo la suma de $9.384’823.509.11, derivada de la condena impuesta a su favor en la sentencia proferida por esta Jurisdicción el 6 de agosto de 1987, e indica que dicho monto fue indebidamente retenido por el INVÍAS tras señalar en varios actos administrativos, que la contratista CONIC S.A. debía reintegrarle esa suma de dinero por exceder el valor real de la obligación contenida en la mencionada sentencia, y por haber sido pagada dicha deuda, en su totalidad. Luego, es claro que el título ejecutivo del cual se deriva la suma solicitada en la demanda es la sentencia del 6 de agosto de 1987, aun cuando en el fallo calendado el 4 de febrero de 2010 se hubiese declarado la nulidad de los actos
administrativos que dieron por sentado el pago de dicha obligación y ordenaron el reintegro del dinero que supuestamente se había pagado en exceso a la contratista CONIC S.A. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 2004, Exp: 05001-23-31-000-20032114-01(26723). M.P. María Elena Giraldo Gómez. Asimismo encuentra la Sala que para la debida integración del título ejecutivo, la sentencia dictada en el año 1987 sólo necesitaba acompañarse con su autenticación, las constancias de ejecutoria y de ser primera copia con mérito ejecutivo y, a lo sumo, con el acto administrativo por el cual la entidad obligada dispusiera dar cumplimiento
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