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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00325-01(57425)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00325-01(57425)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO – Confirma / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConteo del término de caducidad / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Plazo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Conciliación prejudicial [L]a facultad que tenía la administración para liquidar unilateralmente el contrato se extendió hasta el 14 de junio de 2013, pero esta no se efectuó, por lo que de conformidad con el numeral v) literal j del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de dos años que tenían las partes para formular la demanda de controversias contractuales se debe contabilizar a partir de esta fecha. Ahora, para efectos de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada también debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, entre otros eventos, hasta que se expida la constancia de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio (…) Así las cosas, la Sala puede concluir que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la fecha límite para hacerlo era el 18 de agosto de 2015 y fue formulada el 21 de enero de 2015 (caratula, c.1.), por lo que se confirmará la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00325-01(57425)

Actor: CORPORACIÓN FUTURO DE COLOMBIA – CORFUTURO

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA – FONDO DE DESARROLLO

LOCAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local, contra la decisión proferida en audiencia inicial el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó declarar la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales (fls. 133 a 137, c. ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Corporación Futuro de Colombia -CORFUTURO-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local de Suba con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5,

c.1.):

1. Que se elabore el acta de liquidación del contrato de asociación No 00410 entre la alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local de Suba y CORFUTURO el cual fue ejecutado en debida forma y en su totalidad.

2. En consecuencia de lo anterior, se condene a la Entidad demanda (sic) a

indemnizar los perjuicios causados a mi mandante: un daño material, que comprende el reconocimiento del DAÑO EMERGENTE, por valor del pago de los dineros que se adeudan a CORFUTURO como resultado de la ejecución del contrato de asociación No 004-2010, estimados en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($339.043.0892) y correspondientes a las facturas 0446, 0626, y 674 que no han sido canceladas por parte de la entidad convocada; un LUCRO CESANTE como resultado de los intereses moratorios generados de la no cancelación de dichas facturas, a la tasa bancaria más alta vigente.

3. Que se condene a la parte demandada en costas y en agencias en derecho, en ocasión de los gastos que se demuestren en el proceso. (fol. 1 – 2, c.1.).

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó lo siguiente: 2.1. El 16 de diciembre de 2010, la sociedad Corporación Futuro de Colombia -CORFUTUROsuscribió con la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local el contrato de asociación n.º 004-10, cuyo objeto era “aunar esfuerzos, técnicos, administrativos y económicos para brindar oportunidades de educación superior para poblaciones vulnerables de la Localidad de Suba en formación para el trabajo, apoyándolos en el cubrimiento de I, II, III y IV semestre” dicho acuerdo de voluntades comenzó a ejecutarse el 14 de enero de 2011 (fol. 35, c.1.).

2.2. El mencionado acuerdo de voluntades tenía un plazo inicial de ejecución de 12 meses -contados a partir del acta de inicioel cual fue prorrogado por un año –adición nº. 1 al convenio de asociación n.º 004 de 2010-, lo cual generó que el plazo total del contrato fuera de 24 meses y venciera el 14 de enero de 2014 (fol. 2 y 27-28, c.1.). 2.3. El término para liquidar el contrato de asociación, de conformidad con su cláusula décima segunda, era el de los 4 meses siguientes a su terminación, es decir, hasta el 14 de mayo de 2013, (fol. 39, c.1.). Al respecto, se pactó lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA – LIQUIDACIÓN. Se procederá a la liquidación del Contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. 2.4. Ahora, el contrato fue ejecutado en su totalidad por parte de la sociedad Corporación Futuro de Colombia -CORFUTURO-, sin embargo, afirmó el demandante que la Alcaldía Local de Suba no realizó los pagos correspondientes dentro de los plazos establecidos en la cláusula octava del contrato (fol. 2 - 3, c.1). 2.5. A pesar de que el contrato se ejecutó en su totalidad por parte de la actora, el contrato no fue liquidado (fol. 51, c.1.). 2.6. Ante el incumplimiento de la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local, el 28 de agosto de 2014, la parte demandante presentó

solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por inasistencia de la parte demandada el 31 de octubre de 2014 (fol. 10, c.1.).

3. Luego de admitida la demanda1, el 20 de octubre de 2015, la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y presentó dos excepciones que denominó: i) “régimen especial del distrito capital” y ii) caducidad del medio de control (fol. 72-75, c.1.).

4. Respecto de la excepción denominada “régimen especial del distrito capital” manifestó que acudía al proceso en defensa y representación 1 La demanda fue admitida mediante auto del 22 de julio de 2015 (fol. 60-62, c.1). judicial de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 6º del Decreto 655 de 2011 esta es la entidad encargada de ejercer la representación judicial de las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local (fol. 73-74, c.1.).

5. En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control la parte demandada indicó que el contrato objeto de la controversia judicial terminó de ejecutarse el 13 de enero de 2012 y se convocó a la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local a

audiencia de conciliación el 28 de agosto de 2014, esto es, luego de transcurridos 2 años siete meses y 15 días de la fecha de finalización del convenio de asociación, por lo cual la demanda fue formulada de manera extemporánea (fol. 74, c.1.)..

6. De las anteriores excepciones se corrió traslado a la parte demandante quien se opuso a la prosperidad de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al considerar que el contrato de asociación n.º 04 de 2010 fue adicionado y tuvo un tiempo de ejecución total de 24 meses, de manera tal que la demanda fue presentada en tiempo (fol. 95-96, c.1.).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B se pronunció respecto de las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda.

Respecto de la excepción denominada “régimen especial del distrito capital” manifestó que era una explicación de los motivos por los que la Secretaría Distrital de Gobierno dio contestación a la demanda, pero no constituía una situación que impidiera pronunciarse del fondo del proceso, de manera tal que no había lugar a su declaración. En relación con la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales consideró que no estaba llamada a prosperar, toda vez que el contrato no fue objeto de ningún tipo de liquidación -bilateral o unilateral-, por lo que el término de dos años para presentar la demanda inició a partir del vencimiento del plazo de 4 meses con el que contaba la

administración para liquidar unilateralmente el contrato. Así, el a quo estimó que término de caducidad debía comenzar a correr desde 15 de julio de 2013 fecha en la que debió liquidarse a más tardar el contrato, por lo que la parte demandante debía formular la demanda a más tardar el “16 de julio de 2015” y, comoquiera que fue presentada el 21 de noviembre de 2014 no podía tenerse por extemporánea (fol. 133-136, c.ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la parte demandada formuló recurso de apelación respecto de la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que la fecha de inicio del contrato fue en enero del 2011 y su fecha de finalización en enero de 2012, por lo que al momento de formular la demanda habían transcurrido 31 meses y 15 días desde la terminación del contrato, de manera tal que se encontraba caducada (min. 12:59 a 14:01, CD audiencia inicial).

Además, manifestó que dentro del material probatorio que obra en el proceso y en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no se encuentra la adición al contrato que indicó la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que no debía ser tenida en cuenta (min. 14:01 a 14:42:, CD audiencia inicial). Se corrió traslado del recurso de apelación a la parte actora, la cual solicitó desestimarlo toda vez que no encajaba dentro de los autos apelables que establece el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y también porque es carga procesal de la entidad demandada conocer sus propios documentos y

aportarlos (min. 14:50 a 17:24, CD audiencia inicial). Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación al considerar que de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales o si por el contrario no ha operado y debe continuarse con el trámite del proceso.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que decide respecto de las excepciones previas, ello de conformidad con los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida el 15 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró no configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por los

motivos que se exponen a continuación:

1. El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de

justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

2. Esta Corporación ha sostenido que el medio de control procedente para demandar los conflictos relacionados con la ejecución de un contrato es el de controversias contractuales. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de las controversias contractuales son las establecidas en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.- que al respecto consagra lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió

o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (Negrillas fuera de texto)

3. Ahora, de conformidad con la citada disposición para establecer si una demanda relacionada con un contrato fue presentada dentro de los términos legales, lo primero que corresponde determinar es si el mismo requería o no de liquidación, dado que el término para presentar el medio de control varía dependiendo si es o no necesaria esta formalidad.

4. Según el artículo 60 de la Ley 80 de 19932, por regla general3 requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten”. Al respecto, se debe recordar que los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo4; mientras que los contratos de ejecución

instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento5.

5. Teniendo claro lo anterior, debe indicarse que el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de ejecución instantánea el término para interponer la demanda de controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, es decir, no se debe tener en cuenta la liquidación del contrato por no ser relevante para efectos de determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

6. Ahora, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. - Caso concreto 2 Vigente para la época de los hechos sin la modificación introducida por el artículo 217

del Decreto 19 de 2012. 3 La liquidación no es obligatoria por ejemplo en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de junio de 2015, exp., n.º 28882, C.P. Olga Melida Valle de de La Hoz. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2013, exp., n.º 56206, C.P. Hernán Andrade Rincón.

7. En el caso concreto se observa que el Fondo de Desarrollo Local de Suba y la fundación CORFUTURO celebraron el contrato de asociación n.º 004 del 16 de diciembre de 2010, el cual tenía un plazo de ejecución de 12 meses que debían comenzarse a contar a partir del acta de inicio del contrato (fol. 37, c.1).

8. Ahora, según obra a folio 32 del cuaderno n.º 1, el acta de inicio fue suscrita por las partes el 14 de enero de 2011, por lo que en principio el contrato tenía como fecha de ejecución hasta el 14 de enero de 2012.

9. No obstante, se advierte que el plazo de ejecución del contrato fue modificado mediante la adición n.º 1 al convenio de asociación n.º 004 de 2010 cuya cláusula segunda dispuso “Prorrogar el Convenio de asociación No. 004 de 2010 en doce (12) meses, lo que genera que el plazo total del contrato sea de veinticuatro (24) meses” (fol. 27-28, c.1.), por lo que el

contrato debía terminar el 14 de enero de 2013.

10. Ahora, debe señalarse que el apoderado de la parte demandada manifestó que dentro del material probatorio que obra en el expediente y en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no se encuentra dicha adición. Sin embargo, la Sala observa que esta prueba fue aportada junto con la demanda (fol. 27-28, c.1) y en el escrito que descorrió las excepciones formuladas por la parte demandante (fol. 97-98, c.1.), de manera tal que no resulta cierta la afirmación de su inexistencia dentro del proceso.

11. De otro lado, es necesario recordar que de conformidad con los artículos 244 y 269 del Código General del Proceso los documentos públicos o privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos dentro la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el trámite de la contestación de la demanda o en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, según el caso.

12. Comoquiera que en el presente caso el documento en discusión fue aportado junto con la demanda y este no se tachó de falso o desconocido en la contestación de la demanda se deberá tener en cuenta para efectos de resolver el recurso de apelación, sin perjuicio de que el a quo decrete una prueba de oficio en la cual requiera al Fondo de Desarrollo Local de Suba para que verifique si cuenta con dicho antecedente administrativo.

13. Así las cosas, para efectos del cómputo del término de caducidad del

medio de control de controversias contractuales, la Sala considera que el plazo total del contrato luego de su prorroga es de 24 meses comenzados a contar a partir de la fecha de su acta de inicio, la cual fue suscrita por las partes el 14 de enero de 2011, de manera tal que el acuerdo debió finalizar el 14 de enero de 2013.

14. Visto lo anterior, es importante determinar si el contrato objeto de análisis era o no de tracto sucesivo y, en caso afirmativo, establecer el plazo en el que debía efectuarse su liquidación, pues ello es necesario para contabilizar la caducidad del medio de control.

15. Al respecto, se recuerda que según el artículo 60 de la Ley 80 de 19936, por regla general7 requieren de liquidación los contratos de tracto sucesivo, la cual podrá realizarse de forma bilateral dentro del término estipulado por las partes o en su defecto dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación –artículo 11

Ley 1150 de 2007-.

16. En relación con lo anterior, se observa que el contrato de asociación n.º 004 de 2010 requería de liquidación al ser de tracto sucesivo, pues del contenido jurídico de algunas de sus obligaciones -formación técnico laboral de la población vulnerable de la localidad de Subase desprende que no podía ejecutarse en un único momento.

17. De igual forma, se advierte que en la cláusula décimo segunda del contrato se dispuso que el término para liquidarlo de mutuo acuerdo sería el 6 Vigente para la época de los hechos sin la modificación introducida por el artículo 217

del Decreto 19 de 2012. 7 La liquidación no es obligatoria por ejemplo en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. de los 4 meses siguientes a su terminación, esto es, hasta el 14 de mayo de

2013. Sin embargo, dicha liquidación no se efectuó bilateralmente y tampoco se realizó de manera unilateral.

18. En estas circunstancias, la facultad que tenía la administración para liquidar unilateralmente el contrato se extendió hasta el 14 de junio de 2013, pero esta no se efectuó, por lo que de conformidad con el numeral v) literal j del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de dos años que tenían las partes para formular la demanda de controversias contractuales se debe contabilizar a partir de esta fecha.

19. Ahora, para efectos de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada también debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, entre otros eventos, hasta que se expida la constancia de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio.

20. En el asunto sub examine obra constancia expedida por la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se advierte que CORFUTURO presentó solicitud de conciliación el 28 de agosto de 2014, sin embargo, la convocada Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local no asistió a la mencionada diligencia8, por lo cual se declaró fallida el 31 de octubre de

2014, fecha a partir de la cual se reanudó el término de caducidad.

21. Teniendo claro lo anterior, la Sala puede establecer que los 2 años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de controversias contractuales deben comenzar a contabilizarse a partir del 14 de junio de 2013, sin embargo, dicho término fue suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial por un período de 2 meses y 3 días –del 28 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014-, dando como resultado que la demanda debiera formularse a más tardar el 17 de agosto de 2015. 8 La audiencia de conciliación extrajudicial estaba prevista para ser efectuada el 27 de octubre de 2014, sin embargo, no pudo ser realizada por inasistencia de la convocada.

22. No obstante, se aclara que el 17 de agosto de 2015 fue un día festivo, por lo que de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso se debe extender el plazo para formular la demanda hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 18 de agosto de 2015.

23. Así las cosas, la Sala puede concluir que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la fecha límite para hacerlo era el 18 de agosto de 2015 y fue formulada el 21 de enero de 2015 (caratula, c.1.), por lo que se confirmará la decisión emitida el 15 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró no configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial del 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se declaró no configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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