CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00330-01(56081)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00330-01(56081)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños derivados de una operación administrativa / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Normatividad procesal aplicable / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – No es clara, lo que conlleva a que se admita la demanda y se defina en la sentencia sobre su oportunidad Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -23 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (…) En el sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en razón de que consideró que operó la caducidad respecto de la pretensión procedente -nulidad y restablecimiento del derecho-; por su parte, la parte demandante indicó, como fundamento de su oposición, que el daño se originó en virtud de una operación administrativa y, por tanto, el medio de control idóneo era el de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 306
RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / AUTO RECHAZO DE DEMANDA
– Susceptible del recurso de apelación El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. En el sub lite se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. COMPETENCA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Si la decisión da por terminado el proceso / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL MAGISTRDO PONENTE – Cuando la decisión no finaliza el plenario Se deberá tener en cuenta la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, por medio de la cual se definió la competencia funcional, así: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente. Ahora, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente
judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados, a la Sala. Le corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el ad quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, luego, no se pondrá fin al proceso. ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Depende del perjuicio alegado en la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Se controvierten las irregularidades en ejecutar acto administrativo Tal y como se indicó en la demanda, lo que pretende la parte demandante no es debatir la legalidad de la Resolución 002122 de 2011, sino las irregularidades que se presentaron en su ejecución. En efecto, este argumento lo reforzó en su recurso de apelación, en virtud del cual -tambiénse razonó que la fuente del daño podría ser una operación administrativa. (…) Se tiene que la operación administrativa cuya configuración se alega, según la parte actora, se concretó por la indebida notificación de la Resolución 002122 de 2011 y su ejecución antes de
cobrar firmeza, así como también por el deficiente manejo de los interventores de Humana Vivir, entre otras irregularidades alegadas en los hechos de la demanda, las cuales podría dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa. IRREGULARIDADES EN EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acción procedente reparación directa por daños derivados en operación administrativa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Por daños derivados al ejecutar acto administrativo / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Irregularidades al revocar certificación de habilitación para régimen subsidiado Advierte el Despacho que lo que aquí se discute es la ejecución de la Resolución 002122 de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se revocó el certificado de habilitación para la administración del régimen subsidiado y se dispuso la intervención forzosa administrativa de la EPS-S Humana Vivir, razón por la cual, se reitera, la fuente de producción del daño no es la legalidad del precitado acto administrativo, sino su ejecución. En conclusión, si bien el Tribunal de primera instancia señaló que la pretensión adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho considera, tal y como acaba de exponerse, que la reparación directa es procedente para perseguir la indemnización de los perjuicios invocados en la demanda. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años a partir del acaecimiento de la operación administrativa Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación
directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A efectos de establecer la forma en la cual debe computarse el término de caducidad, resulta necesario señalar que en el caso concreto los hechos dañosos se habrían configurado a partir del acaecimiento de las irregularidades que, según los actores, se presentaron en la ejecución de la Resolución 02122 de 2011. Por lo anterior, el conteo de caducidad deberá realizarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la operación administrativa; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar el momento exacto en que ocurrió cada una de las irregularidades alegadas en la demanda, luego, lo único que puede colegirse es que las mismas acaecieron durante un período aproximado de 13 meses, dado que se tiene que la Resolución 002122 se profirió el 23 de agosto de 2011 y se revocó el 23 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVOS – Ausencia de pruebas impiden establecer totalidad de irregularidades / DUDA EN LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL – Conlleva a que se admita la demanda y se resuelva sobre su oportunidad al dictar sentencia La situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que no es posible establecer si
se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los daños causados, más aún si se tiene en cuenta que, según el propio dicho de la parte demandante, serían varias las irregularidades ocasionadas con la ejecución de la Resolución 02122 de 2011. Así las cosas, con el propósito de establecer los pormenores de la ejecución del referido acto administrativo, es menester el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso. En línea con lo anterior, el Despacho revocará la decisión apelada, dado que, a partir del análisis efectuado, hay lugar a concluir que el medio de control ejercido sería el adecuado y que, ante la duda, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, se tramitará la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00330-01(56081)
Actor: HUMANA VIVIR S.A. EPS-S Y OTROS Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE
2011
Temas: RECHAZA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia del
medio de control / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión de primera instancia. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 23 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2015, las sociedades Humana Vivir S.A. EPS-S, Previmedic S.A., Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la ejecución de la Resolución 002122 de 2011.
Como sustento fáctico de las pretensiones se señaló, en síntesis, que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó una actuación administrativa en contra de Humana Vivir S.A. EPS-S, por cuanto se encontraba incursa en una causal de revocatoria de su certificado de habilitación. Se narró que la Superintendencia decidió la investigación a través de la Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011, acto administrativo mediante el cual revocó el certificado de habilitación para la operación administrativa del régimen subsidiado de la referida EPS, ordenó su intervención forzosa administrativa, así
como la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, decisión que fue objeto de recurso de reposición. Según se manifestó, en la ejecución de la Resolución 002122 de 2011 se presentaron actuaciones y omisiones que ocasionaron un daño antijurídico a las sociedades demandantes. Finalmente, se señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 02957 del 27 de septiembre de 2012, resolvió de manera favorable el recurso de reposición y, como consecuencia, revocó en su totalidad la Resolución 002122 de 2011.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de febrero de 2015, concluyó que las pretensiones debían tramitarse en los términos previstos para la nulidad y restablecimiento del derecho; empero, como la demanda no se presentó en la oportunidad prevista para tal fin, procedió a su rechazo.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo sostuvo que la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente, bajo el entendido de que, en el presente caso, el hecho generador del daño era la Resolución 002122 de 2011, acto administrativo ilegal que fue revocado y que debía cuestionarse dentro de los 4 meses siguientes1.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación; como sustento de su impugnación señaló que el daño causado fue producto de una operación administrativa, que se concretó en el
procedimiento de intervención forzosa para administrar y liquidar Humana Vivir
S.A. EPS-S.
En esa misma línea, indicó que el medio de control idóneo era el de reparación directa, razón por la cual el término de caducidad de dos años debía contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 002957 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se revocó la 002122 de 20112. 1 Folios 83 a 85 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 88 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -23 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.
En el sub lite se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la
inaplicación del Código General del Proceso. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. De otra parte, se deberá tener en cuenta la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 20146, por medio de la cual se definió la competencia funcional, así: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente. Ahora, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados, a la Sala.
Le corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el ad quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, luego, no se pondrá fin al proceso.
3. Caso concreto En el sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en razón de que consideró que operó la caducidad respecto de la pretensión procedente -nulidad y restablecimiento del derecho-; por su parte, la parte demandante indicó, como fundamento de su oposición, que el daño se originó en virtud de una operación administrativa y, por tanto, el medio de control idóneo era el de reparación directa. 6 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49.299). M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Pues bien, según lo dispuesto por esta Corporación, la escogencia del medio de control depende del origen del perjuicio alegado en la demanda: “(…) la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el
origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo7. “Ahora bien, la acción de reparación directa, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa8”9 (se destaca). Establecido lo anterior, se procederá a definir cuál es el medio de control procedente. Para ello, el Despacho se sujetará a los hechos que invoca la parte actora como la fuente del daño a indemnizar, circunstancia fáctica por la cual, en
el presente caso, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la demanda (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “Es conveniente precisar que en esta demanda no se cuestiona la legalidad de la Resolución 002122 de 2011, esto es, no se plantea un juicio de legalidad de un acto administrativo revocado por la misma administración al desatar la vía gubernativa. Esta demanda persigue la reparación del daño causado con la ejecución de las decisiones contenidas en ese acto administrativo, las que por virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 producen efectos inmediatos, sin perjuicio de la interposición de los recursos que proceden en su contra, que no tienen la virtualidad de suspender su eficacia. 7 Cita textual del fallo: Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678. 8 Cita textual del fallo: En este sentido ver, entre otros, auto de agosto 24 de 1998, expediente 13.685 y sentencia AG-0832 del 16 de agosto de 2007. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. “En otras palabras, la génesis del daño antijurídico cuya reparación se pretende, es una típica operación administrativa, la cual constituye el aspecto dinámico-práctico en la materialización de lo dispuesto en la ley o en el acto” 10 (se destaca). Tal y como se indicó en la demanda, lo que pretende la parte demandante no es
debatir la legalidad de la Resolución 002122 de 2011, sino las irregularidades que se presentaron en su ejecución. En efecto, este argumento lo reforzó en su recurso de apelación, en virtud del cual -tambiénse razonó que la fuente del daño podría ser una operación administrativa, así (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “(…) las acciones y omisiones en que incurrió la Superintendencia a continuación de la expedición del mencionado acto administrativo, y que se tradujeron en flagrante violación al debido proceso, tales como: indebida notificación de la decisión, ejecución inmediata de las órdenes contenidas en la decisión a pesar de su indebida notificación; demora injustificada en la resolución del recurso de reposición propuesto; prórrogas indebidas de la intervención dispuestas mediante las Resoluciones 2868 del 25 de octubre de 2011, 004085 de 23 de diciembre de 2011 y 000364 de 24 de febrero de 2012; negativa a la práctica de pruebas dentro del recurso; finalmente la decisión del recurso de reposición mediante la Resolución 0257 de 27 de septiembre de 2012, que revocó integralmente y por violación al debido proceso, la Resolución 02122. “En el acápite 5.2, se especifica de manera detallada, el daño sufrido con ocasión de ese procedimiento, así como las acciones y omisiones que lo generaron. Así, se puso de presente que la Superintendencia promovió, ante la opinión pública, una imagen negativa de Humana S.A. E.P.S., al difundir la noticia sobre la decisión adoptadas sin aclarar la causa y exacerbando la gravedad de la situación;
que la Superintendencia no diseño un plan de contingencia para ejecutar las decisiones adoptadas mediante la Resolución 02122 de 23 de agosto de 2011, lo cual dio lugar a graves afectaciones en la operación del régimen subsidiado; que existió deficiente manejo de la entidad por parte de los interventores, especialmente en la etapa inicial; que durante la intervención se perdió gran parte de la documentación de la intervenida; que el inadecuado manejo de la intervención dio lugar al retiro de un importante número de empleados que tenían gran conocimiento de la entidad, lo cual redundó en daños en la administración de la organización; las consecuencias del pánico generado”11 (se destaca). Ahora bien, por operación administrativa se entiende el conjunto de actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle 10 Folios 88 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 88 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado. cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración. Al respecto, la Corporación ha sostenido: “La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos
materiales de ejecución de la decisión administrativa , pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplida dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala”12 (se destaca). Se tiene que la operación administrativa cuya configuración se alega, según la parte actora, se concretó por la indebida notificación de la Resolución 002122 de 2011 y su ejecución antes de cobrar firmeza, así como también por el deficiente manejo de los interventores de Humana Vivir, entre otras irregularidades alegadas en los hechos de la demanda, las cuales podría dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa. En estos términos, advierte el Despacho que lo que aquí se discute es la ejecución de la Resolución 002122 de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se revocó el certificado de habilitación para la administración del régimen subsidiado y se dispuso la intervención forzosa administrativa de la EPS-S Humana Vivir, razón por la cual, se reitera, la fuente de producción del daño no es la legalidad del precitado acto administrativo, sino su ejecución.
En conclusión, si bien el Tribunal de primera instancia señaló que la pretensión adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho considera, tal y como acaba de exponerse, que la reparación directa es 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 1995, expediente 7095, M.P. Doctor Carlos Betancur Jaramillo. procedente para perseguir la indemnización de los perjuicios invocados en la demanda. 3.1. Caducidad del medio de control de reparación directa Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A efectos de establecer la forma en la cual debe computarse el término de caducidad, resulta necesario señalar que en el caso concreto los hechos dañosos se habrían configurado a partir del acaecimiento de las irregularidades que, según los actores, se presentaron en la ejecución de la Resolución 02122 de 2011. Por lo anterior, el conteo de caducidad deberá realizarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la operación administrativa; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar el momento exacto en que ocurrió cada una de las irregularidades alegadas en la demanda, luego, lo único que puede colegirse es que las mismas acaecieron durante un período aproximado de 13 meses, dado que se tiene que la Resolución 002122 se profirió
el 23 de agosto de 2011 y se revocó el 23 de septiembre de 2012. La situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que no es posible establecer si se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los daños causados, más aún si se tiene en cuenta que, según el propio dicho de la parte demandante, serían varias las irregularidades ocasionadas con la ejecución de la Resolución 02122 de 2011. Así las cosas, con el propósito de establecer los pormenores de la ejecución del referido acto administrativo, es menester el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso. En línea con lo anterior, el Despacho revocará la decisión apelada, dado que, a partir del análisis efectuado, hay lugar a concluir que el medio de control ejercido sería el adecuado y que, ante la duda, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, se tramitará la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 23 de febrero de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.