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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Superintendencia Financiera ordenó procedimiento de liquidación forzosa a Interbolsa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de la estabilidad laboral y no pago de bonificaciones a agentes comerciales de Interbolsa por liquidación forzosa de Interbolsa / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Agentes comerciales de Interbolsa asumieron riesgos de liquidez y del mercado / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA - Omitieron poner en conocimiento de las autoridades públicas la situación de riesgo del mercado que atravesaba Interbolsa [E]l daño antijurídico demostrado y consistente en la pérdida de estabilidad en el empleo y patrimonial por no haber percibido las bonificaciones ligadas a la actividad laboral de los demandantes es fácticamente atribuible a ellos por las siguientes razones (…) Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa extinta, su matriz InterBolsa S.A., sus directivas y su fuerza comercial desde diciembre de 2011, durante el 2012, específicamente el 22 de agosto, y hasta octubre 31 de 2012 venían desarrollando una estrategia negocial relacionada con las operaciones de reporto o repo con la especie Fabricato (…) [L]os demandantes libre y voluntariamente pudieron conocer o informarse de actos, comportamientos y conductas encaminadas a provocar las situaciones desencadenantes de la intervención a la que fue sometida Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa

extinta por medio de las Resoluciones 1795 de 2 de noviembre de 2012 y 1812 de 7 de noviembre de 2012 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. (…) [E]l conocimiento tanto de la estrategia, como de las operaciones de reporto o repo que se estaban realizando meses antes de la intervención del Estado se podía llegar a tener razonable conocimiento por los demandantes como agentes comerciales o comisionistas al interior de la sociedad comisionista de bolsa, quienes por su experiencia [revelada en sus interrogatorios] y los datos que se ofrecían de la situación de las mismas les habilita para comprender las condiciones en las que se podría encontrarse la sociedad, los riesgos de liquidez que se estaba produciendo en su interior, que se reflejaba en la postergación de los pagos ordinarios de sus bonificaciones, y que les obligaba como operadores del mercado de valores a poner en conocimiento de las autoridades públicas de control, inspección y vigilancia, si encontraban que el pago de aquellas se estaba condicionando indebidamente a lo autorizado, a lo ordinario de este tipo de comisionistas (…) [E]s posible afirmar que dichas actuaciones permitan consumar como eximente de responsabilidad la del hecho exclusivo de la víctima que produjo de manera determinante, única y exclusiva el daño antijurídico consistente en la pérdida de la estabilidad laboral y en el condicionamiento del pago de las bonificaciones por su actividad laboral pactadas con la comisionista de bolsa, ante el conocimiento y manejo de operaciones de reporto o repo con la especie Fabricato seriamente comprometidas con los límites legales y autorregulatorios.

NOTA RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque. ACTIVIDAD BÚRSATIL - Regulación normativa / ACTIVIDAD BÚRSATILSupervisión del Estado / BOLSA DE VALORES - Intervención del Estado en su funcionamiento / FUNCIONES ESENCIALES DE LA BOLSA DE VALORESVigilancia de un órgano interno La actividad bursátil regulada por la Ley 964 de 2005 tiene como objeto el desarrollo de actividades de mercado de valores tales como “a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la ley; i) el suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores” [artículo 3] (…) Se trata de una actividad que la misma Ley 964 de 2005 determina como sujeta a la supervisión del Estado, sin desvirtuar la autorregulación [o la normativa prudencial], lo que se complementa con las facultades de intervención consagradas en la Ley 1328 de 2009 (…) En el marco de la actividad bursátil aparece la figura de las Bolsas de Valores, entendidas por

definición legal como “establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio”, según el artículo 1 del Decreto Ley 2969 de 1960. Desde el Decreto 2969 de 1960 el funcionamiento de las Bolsas de Valores debe ser autorizada por el Estado [en su momento por la Superintendencia Bancaria, de Valores conforme a los artículos 53 a 77 de la Ley 510 de 1999 y en la Ley 1328 de 2009, y en la actualidad por la Financiera, según los artículos 2 y 4]. Sobre las mismas se determinó que se ejerce por el Estado las funciones de inspección vigilancia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional [específicamente la sentencia C-692 de 2007], la actividad bursátil según la Carta Política es de interés público. (…) Las funciones esenciales de las Bolsas de Valores, en el marco de la Ley 964 de 2005, se concentran en la administración de los sistemas de negociación de valores y de proveer la información del valor de los instrumentos inmersos en las transacciones, sin embargo, se destacan entre otras: (i) mantener funcionando el mercado bursátil debidamente organizado, ofreciendo tanto a inversionistas, como a negociantes, así como al público en general “condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección” [artículo 3.2 del Decreto 2969 de 1960]; (ii) establecer “la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria de las operaciones y de los precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa”

[artículo 3.3 del Decreto 2969 de 1960]; (iii) velar “por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional” [artículo 3.5 del Decreto 2969 de 1960]; (iv) actuar “organismo de autorregulación frente a la actividad de intermediación en el mercado de valores” [artículo 25.c Ley 965 de 2004]. Como complemento a aquellas funciones, las bolsas de valores podían contar con un órgano de vigilancia “dentro de la estructura interna de las bolsas, encargado de verificar tanto el cumplimiento de las obligaciones previstas en los reglamentos, como la no realización de las conductas” que en el artículo 33 del Decreto Ley 2969 de 1960 se establecieron como causales de suspensión y retiro de alguno de los miembros de las bolsas.

FUENTE FORMAL: LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 25 / LEY 1328 DE 2009 / DECRETO LEY 2969 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 53 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 77

ACTIVIDAD BURSATIL Y MERCADO DE VALORES - Autorregulación.

Autonomía de la libertad / AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES - No sustituye las funciones atribuidas a las entidades públicas Con lo que se puede afirmar que la actividad bursátil, el mercado de valores y la bolsa de valores tienen como sustento de sus operaciones la autorregulación

ordenando las reglas de juego de sus relaciones, fundados en la más prístina autonomía de la voluntad privada [“que a su vez se ampara en los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, a la libre asociación a la iniciativa privada y a la libertad económica”]. (…) Con el Decreto 1565 de 2006 surge el “Autorregulador del Mercado de Valores” [AMV], como organismo de autorregulación que ejerce funciones por fuera del esquema tradicional que se había concebido al interior de las bolsas de valores, el cual fue autorizado por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 1171 de 7 de julio de 2006 para desarrollar su objeto social, y se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. Su papel es ejercer una actividad de supervisión sobre los intermediarios en el mercado de valores, así como sobre el mercado de divisas (…) En todo caso, con la autorregulación se contribuye “con el Estado en la misión de preservar la integridad y estabilidad del mercado, la protección de los inversionistas y el cumplimiento de la ley”, por lo que ni sustituye, reemplaza o inhibe las funciones y facultades atribuidas a las entidades públicas competentes de regulación, reglamentación, supervisión, inspección, vigilancia y control. En concreto la autorregulación procura “el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, el mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado y la protección del inversionista”. COMISIONISTA DE VALORES - Definición / COMISIONISTA DE VALORESFunciones. Obligaciones / CONTRALOR NORMATIVO - Autorregulación

como institución El mercado de valores dentro de la actividad bursátil definida en el anterior título tiene como participantes al comisionista de valores quien es “un profesional dedicado a realizar, por cuenta de un tercero pero a nombre propio, un negocio que le han ordenado perfeccionar”. Los comisionistas de valores son “intermediarios expertos en transacciones de títulos financieros, que ponen a su servicio el conocimiento que tienen de los mercados y el acceso privilegiado de que disfrutan, por diversas razones, en los mismos” (…) Dicho comisionista desarrolla su actividad empleando como herramienta negocial al contrato mercantil de comisión definido por el artículo 1287 del Código de Comercio como una “especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. Para que una sociedad comisionista de bolsa pueda participar en el mercado bursátil, específicamente de valores, le exige someterse tanto a la autorregulación definida en la ley [como ya se ha mencionado] y en cabeza de las bolsas de valores, así como a las regulaciones, supervisiones, controles, inspecciones y vigilancia de la entidad pública competente [en la actualidad la Superintendencia Financiera]. (…) Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 1172 de 1980 determina las obligaciones a las que se someten los Comisionistas de Bolsa entre las que se encuentran las de (i) realizar los negocios “de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes”; (ii) informar a los clientes de las transacciones ordenadas y realizadas; (iii) llevar debidamente la

contabilidad indicada por las autoridades públicas competentes; (iv) informar a la autoridad pública competente de las operaciones efectuadas. Dichas obligaciones se deprenden de lo reglamentado por las bolsas de valores, lo que según el artículo 20 del mismo decreto se presume conocido por los comisionistas inscritos en la Bolsa y por “las personas que negocien valores a través de Comisionistas inscritos en Bolsa”. A su vez el artículo 7 de la Ley 45 de 1990 determina las actividades que pueden realizar las sociedades comisionistas de bolsa, entre las que se comprende en el literal d) la de “Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores” (…) En desarrollo de la autorregulación como institución, la Ley 964 de 2005 consagra en el artículo 21 que las sociedades comisionistas de bolsa deben tener un “contralor normativo” (…) De todo lo anterior se puede considerar que las sociedades comisionistas de bolsa son personas jurídicas que autorizadas debidamente y en ejercicio de las actividades propias al mercado bursátil y de valores están obligadas a cumplir con las obligaciones propias al instituto de la autorregulación, así como a las exigencias legales, teniendo en cuenta no sólo el carácter de interés público del mercado de valores, sino también la seguridad, la confianza y el respeto que debe observarse en todo momento al desarrollar las diferentes operaciones, como por ejemplo las denominadas de reporto o repo, que pasamos a examinar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1287 / DECRETO 1172 DE 1980 - ARTÍCULO 7 / LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 7 / LEY 964 DE

2005 OPERACIONES DE REPORTO - Características / OPERACIONES DE REPORTO - Regulación normativa por la Superintendencia Financiera [E]l artículo 2.36.3.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010 define estas operaciones como “aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial” y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada” (…) De las características de estas operaciones, consagradas en el artículo 2.36.3.1.1. del Decreto Único 2555 de 2010 cabe destacar: (i) que los “plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores” [literal a]; y, (ii) el régimen de garantías también se debe comprender en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistema de registros de operaciones sobre valores [lo que se ordenó adecuar a partir de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 2878 de 11 de diciembre de 2013] (…) se trata de operaciones respecto de las cuales se faculta a la Superintendencia Financiera para expedir normas homogéneas en materia contable, así “como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones” [artículo 2.36.3.1.7].

FUENTE FORMAL: DECRETO ÚNICO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 2.36.3.1.1 / DECRETO 2878 DE 2013 – ARTÍCULO 2

RIESGO EN EL MERCADO DE VALORES - Clasificación. Cuantificables y no cuantificables / RIESGO CUANTIFICABLE EN EL MERCADO DE VALORESCategorías / RIESGO NO CUANTIFICABLE EN EL MERCADO DE VALORESCategorías Para el caso del mercado de valores, el riesgo reside sobre la realización de una inversión que puede llegar a producir rentabilidad, asumiendo un margen de riesgo en el que podría generarse pérdidas, dependiendo del perfil de riesgo que se asuma. En todo esto debe quedar claro, como lo explica BECK, al invertir capitales, recursos, dinero, debe haber plena consciencia por quien lo hace de lo que significa y de los riesgos a los que se enfrenta (…) En un mercado de valores los primeros riesgos que se evidencian son los denominados “cuantificables”, cuyo rasgo distintivo es que permiten la anticipación y cálculo de su afectación en caso de concretarse. Dentro de estos riesgos hay diferentes categorías: (i) los riesgos de mercado, comprendidos por los movimientos que el precio de un activo en el que se invierte puede tener, dentro de los que se puede considerar las condiciones económicas del país, o variaciones derivadas de hechos que afectan en negativo al emisor; (ii) los riesgos de crédito, consistente en que el deudor de un dinero o de otro tipo de obligación no paga o incumple en las condiciones acordadas en la relación negocial. En esta categoría se puede concretar el riesgo

de contraparte, o el riesgo del emisor; (iii) los riesgos de liquidez, referidos a las dificultades para vender o liquidar una inversión (…) Pero en el mercado de valores también están los riesgos no cuantificables, como (i) los riesgos legales, relacionados con los problemas legales que afectan el cumplimiento debido frente a las inversiones en las condiciones pactadas; (ii) los riesgos operativos, que implican incurrir en pérdidas por deficiencias (en el control interno), fallas (en los sistemas informáticos) o inadecuaciones en el recurso humano (errores humanos y fraudes), los procesos (procedimientos inadecuados), la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Según el Autorregulador del Mercado de Valores - AMV -, resulta esencial conocer sobre los riesgos operativos, dado que “el riesgo operativo es uno de los riesgos que generan mayores pérdidas en los intermediarios a nivel mundial, ya que de la ocurrencia de este riesgo se pueden generar riesgos de mercado, de crédito o de liquidez”; (iii) los riesgos estratégicos definidos como aquellos que están relacionados con el cumplimiento de los objetivos estratégicos de los intermediarios, en otras palabras, son los que se asumen en función de las estrategias desarrolladas para alcanzar los objetivos de las entidades, de los recursos utilizados y de su ejecución, dada la continua búsqueda de las entidades - propiamente, los intermediarios del mercado - de diversificar su estructura de capital y de fuentes de ingresos con el fin de apoyar la estrategia de negocio; (iv) los riesgos reputacionales, derivados de la pérdida de prestigio, de imagen, o de la

publicidad negativa. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inspección, control y vigilancia / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Función principal y funciones específicas Por definición constitucional la actividad financiera es de interés público, lo que significa [siguiendo la jurisprudencia constitucional, sentencia C-692 de 2007] que “el mercado bursátil se encuentra sometido al poder de policía administrativo, es decir, a la inspección, vigilancia y control del Estado través [sic] de la Superintendencia de Valores, hoy Financiera de Colombia, la cual debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizado, y velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad y específicamente el interés de los inversionistas (…) La Superintendencia Financiera está facultada para ejercer, por delegación constitucional del Presidente de la República, las inspección, vigilancia y control que se debe hacer sobre las personas [naturales y jurídicas] que realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras, o relacionadas con el manejo o inversión de recursos captados del público (…) El artículo 6 de la Ley 964 de 2005 consagra una serie de funciones específicas en cabeza de la Superintendencia como: “a. Instruir a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación […] c. Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de

que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores […]; d. Imponer medidas cautelares (…) De acuerdo con los artículos 55, 63 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF] la principal función de la Superintendencia Financiera es la vigilancia y control, así como la restricción a las prácticas contra la competencia. Al interior de la entidad participa de esta función la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores [artículo 11.2.1.4.13 Decreto Único 2555 de 2010], así como el Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos del Mercado y Liquidez [artículo 11.2.1.4.25 Decreto Único 2555 de 2010], y el Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores [artículo 11.2.1.4.42 Decreto Único 2555 de 2010], el último de los cuales dirige la supervisión que se ejerce sobre las sociedades comisionistas de bolsa, así como de control.

FUENTE FORMAL: LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / DECRETO ÚNICO 2555

DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.13

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN FORSOZA - Definición / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Aplicación del principio de universalidad objetivo y subjetivo / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD SUBJETIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN FORZOSAVinculación de los acreedores

En concordancia con el artículo 293 del Estatuto Orgánico Financiero contenido en el Decreto No. 663 de 1993, ya en anteriores oportunidades esta Corporación había señalado que el procedimiento de liquidación forzosa es un proceso concursal, universal, de carácter forzoso, cuyas reglas son aplicables de manera preferente a las previstas para otro tipo de procedimientos (…) El principio de universalidad de los procesos de liquidación forzosa implica no sólo que ingresen al proceso la totalidad de bienes que conforman el patrimonio de la entidad que ha sido tomada en posesión o respecto de la cual se haya ordenado su liquidación forzosa, en su calidad de deudor, sino también que al proceso sean vinculados la totalidad de sus acreedores. De ésta forma, se entiende que respecto de los procesos de liquidación forzosa administrativa regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no sólo se predica una universalidad desde el punto de vista objetivo, en el sentido de que a éste ingresan la totalidad de bienes que conforman el patrimonio de la Entidad sobre la cual se ordena la liquidación en su calidad de deudora, sino también una universalidad desde el punto de vista subjetivo, pues todos los acreedores de la entidad deudora son llamados a intervenir en ese proceso liquidatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS - Ordenada / CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad [E]l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que salvo los casos donde se ventilen asuntos de interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas

“cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” y, en cumplimiento de tal reenvío, se tiene que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso instruye que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) que haya interpuesto. (…)”. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se dispone que si se fija un monto máximo será menester tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas, procede la Sala a liquidar las costas a imponer (…) Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. (…) Así, atendiendo a los criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso la Sala considera

que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, toda vez que no se observa actuaciones constitutivas de temeridad o mala fe procesal o cualquiera otra circunstancia adicional, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un diez por ciento [10%] del monto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)

Actor: ANDRÉS ENRIQUE ABELLA FAJARDO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) LEY 1437 DE 2011

Contenido: Opera el hecho exclusivo de la víctima por grave incumplimiento de las obligaciones legales y reglas de autorregulación de los demandantes como agentes del mercado y miembros de una sociedad comisionista de bolsa, que determina que el daño antijurídico producido se debe a sus actuaciones de manera determinante, única y exclusiva. Se condena en costas con base en la totalidad de pretensiones y aplicando un

test de proporcionalidad. Restrictor: (i) la actividad bursátil, la bolsa de valores y la autorregulación; (ii) las sociedades comisionistas de bolsa y el contrato de comisión; (iii) las operaciones denominadas reporto o repo; (iv) el riesgo en el mercado de valores; (v) las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera; (vi) procedimiento de liquidación forzosa y principio de universalidad; (vii) presupuestos del daño antijurídico; (viii) el daño antijurídico en la actividad bursátil y financiera; (ix) el hecho exclusivo de la víctima cuando se trata de profesionales del mercado de valores; (x) codena en costas aplicando test de proporcionalidad. Decide la Sala de Subsección los recursos de apelación presentados por las partes [fls.235 a 248, 261 a 264 cp], contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2017 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante [fls.201 y 223 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 29 de enero de 2015 por los señores ANDRÉS ENRIQUE ABELLA FAJARDO, JAVIER RICARDO SÁENZ GUTIÉRREZ, JULIÁN ANDREW PINO DÁVILA y ALEJANDRO FORERO MARULANDA, por medio de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes – entonces empleados de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa – “por su omisión en la debida supervisión, inspección, vigilancia y control” de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A. que “produjo una falla en el servicio generando su liquidación”, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2012 [fls. 6 a 24 c1], y cuyas pretensiones son las siguientes: “1. Que se CONDENE al Estado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole, causados a todos y cada uno de mis representados como ex trabajadores de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa hoy en liquidación, por su omisión en la debida supervisión, inspección, vigilancia y control de la misma y como consecuencia de ello se quedaron sin empleo (perjuicio moral) y sufrieron un detrimento patrimonial por el no pago de sus bonificaciones (perjuicio material), creando en ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que amerita la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no estar obligados a soportar las consecuencias dañinas que respecto de tal omisión del Estado, continúan recibiendo indefinidamente mis representados.

2. Que el Estado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, se CONDENE Y PAGUE el daño emergente sufrido por mis poderdantes cual es las sumas [sic] arriba mencionada en el numeral 19 de los hechos y reconocidas por el Liquidador de Interbolsa dentro de la masa de liquidación de primera clase así: ANDRÉS ENRIQUE ABELLA con la suma de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS [sic] DOS PESOS ($170.537.402), JAVIER RICARDO SAENZ GUTIÉRREZ con la suma de

CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($139.572.646), JULIÁN ANDREW PINO DÁVILA con la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000) y ALEJANDRO FORERO MARULANDA con la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL [sic] MILLONES DE PESOS ($435.000.000) ya que como se mencionó en los hechos, el señor liquidador DE [sic] INTERBOLSA SCB EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA les ha manifestado la imposibilidad de pago por ser esta liquidación demasiado ilíquida.

3. Que el Estado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SE CONDENE Y PAGUE el Lucro Cesante [sic] representado en el dinero dejado de percibir por mi representados que de acuerdo a [sic] sus producciones correspondería [sic] al valor percibido el último año y sin contar que se

encontraban ellos en crecimiento profesional estimando que para el año venidero sus ingresos hubiesen superado el año inmediatamente anterior: Para el año 2013 los ingresos hubiesen sido como mínimo: Andrés Enrique Abella $170.537.402 Javier Ricardo Sáenz Gutiérrez $139.572.646 Julián Andrew Pino Dávila $530.000.000 Alejandro Forero Marulanda $435.000.000

TOTAL 1 AÑO 2013: $1.275.110.048

Para el año 2014 los ingresos hubiesen sido como mínimo: Andrés Enrique Abella $170.537.402 Javier Ricardo Sáenz Gutiérrez $139.572.646 Julián Andrew Pino Dávila $530.000.000 Alejandro Forero Marulanda $435.000.000

TOTAL 2

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