CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Concepto, procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético al fijar las agencias en derecho De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) la Sala observa que se incurrió en error aritmético al fijar las agencias en derecho, que difiere a lo que la norma expresamente consagra, y a las razones que se consignaron para imponer las mismas, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 29 enero de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 34326 de 2017 y 31113 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179)A
Actor: ANDRES ENRIQUE ABELLA FAJARDO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Tema: AGENCIAS EN DERECHO – Recurso de Apelación – objeción a la liquidación de costas Corresponde a la Sala resolver sobre la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado del demandante JULIAN ANDREW PINO DAVILA.
ANTECEDENTES 1.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 2018, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho proveído, se procedió a fijar agencias mediante numeral segundo, condenando en costas a los demandantes y por consiguiente al pago de la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($408.035.215,30). 2.- Seguidamente, en escrito de 23 de febrero de 2018, el apoderado del demandante JULIAN ANDREW PINO DAVILA solicitando la corrección de la mencionada sentencia, indicó que de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se había “incurrido involuntariamente en un error aritmético, toda vez que la calificación jurídica expuesta en la sentencia no aplicaba al proceso de la referencia”. CONSIDERACIONES 1.- Se solicita corrección de sentencia y de conformidad con el artículo 286 del
Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así mismo, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La norma que determina la cuantía de las agencias en derecho contempla que deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y
que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). Ahora bien, teniendo en cuenta lo aducido en la parte motiva de la sentencia de 29 de enero de 2018, respecto del deber de la aplicación del Test de Proporcionalidad para la fijación de las Agencias en Derecho, se impuso concluir en la sentencia objeto de pronunciamiento, los motivos por los cuales se condenó en costas a la parte actora consistiendo estos en que fue vencida en el sub lite y adicional a ello se impuso determinada suma al concluir que: “Así, atendiendo a los criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, toda vez que no se observa actuaciones constitutivas de temeridad o mala fe procesal o cualquiera otra circunstancia adicional, por
manera que se fijarán las agencias en derecho en un diez por ciento (10%) del monto de las pretensiones de la demanda, las que se determinaron en $4.080.352.153.oo, por daño emergente y lucro cesante; en consecuencia, el 10% del valor de ese estimativo equivale a CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS (408.035.215,30), suma por la que se condenará a la parte 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. demandante.” (Resaltado propio) Igualmente, si se vislumbra un yerro en la determinación de la tasación de agencias en derecho en ese momento, las cuales se determinaron de la siguiente manera: “(…) Lo anterior resulta concordante con el margen de movilidad que concede expresamente el Acuerdo No. 2222 de 10 de diciembre de 2003 y el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que prevé que en los casos de única instancia con cuantía la condena será “hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. (Resaltado propio) Se denota así, la incursión involuntaria en un error aritmético por cuanto no se trata de un proceso de única cuantía sino de segunda instancia con cuantía y de igual manera se consignó de manera equivoca que la parte demandada actúo sin temeridad o mala fe o cualquier otra circunstancia adicional que infirieran que no se actuó en el escenario de la idoneidad, toda vez que se hacía alusión a la parte
actora del proceso, a quien se condenó en costas, motivo que será objeto de precisión y corrección al respecto. Ahora bien, mediante el Acuerdo N° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló que en relación a los procesos contenciosos administrativos en segunda instancia con cuantía, sería de hasta el 5% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia2, disposición aplicable al sub lite. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normatividad del acuerdo No. 1887 de 2003, el test de proporcionalidad del cual se establecen los montos que determinaran el porcentaje mínimo o máximo permitido por ley de las costas procesales, y las consideraciones concretas de la sentencia objeto de corrección, donde se precisó “que no se observa actuaciones constitutivas de temeridad o mala fe procesal o cualquiera otra circunstancia adicional”, se fijará a título de costas procesales, por concepto de agencias en derecho el equivalente al (1%) del valor de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, como las últimas fueron estimadas por un valor de $4.080.352.153.00, las agencias en derecho ascienden en este caso al 1% de la suma, en consecuencia, el valor corresponde a cuarenta millones ochocientos tres mil quinientos veintiún pesos con 2 Numeral 3.1.3 del acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. cincuenta y tres centavos ($40.803.521.53). Con lo anterior, la Sala observa que se incurrió en error aritmético al fijar las agencias en
derecho, que difiere a lo que la norma expresamente consagra, y a las razones que se consignaron para imponer las mismas, motivo por el cual se procederá a corregir la sentencia de 29 enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de 29 de enero de 2018, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes por la suma de cuarenta millones ochocientos tres mil quinientos veintiún pesos con cincuenta y tres centavos ($40.803.521.53).
SEGUNDO: CORREGIR en el párrafo No. 158 del fallo de 29 de enero de 2018, la expresión “la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad”, la cual quedará de la siguiente forma: “(…) la Sala considera que la conducta de la parte demandante será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad (…)” TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 29 de enero de 2018 proferida por esta Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 15 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se
encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÌGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaró voto Cfr. Rad. 34326/17 y
Rad. 31113/16