CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00428-02(57305)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00428-02(57305)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLlamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Elemento esencial de esta figura procesal El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además, de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”. Dicha figura procesal requiere como elemento esencial que, por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias o el resultado de una litis que le resulta ajena, salvo en que bien podría resultar comprometido a responder por el daño causado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Regulación legal / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓNRequisitos de procedencia / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y CULPA GRAVE - Hace improcedente el llamamiento en garantía De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A. el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001, de tal manera que la define en su artículo 19, disponiendo que se puede solicitar el llamamiento del agente “(...) para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”, lo que quiere decir que el llamado en garantía es calificado, esto es, se trata de un servidor o ex agente del Estado. Aunado a otros requisitos referentes a su procedencia tales como la existencia de prueba tan
siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave. Además cabe precisar que la entidad pública que formule el llamado no puede proponer excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedente por evidenciarse culpa exclusiva del actor Revisado el expediente, el despacho da cuenta de que los documentos que el a quo echó de menos, reposan en el libelo, por lo que en principio el auto objeto de alzada debía revocarse; sin embargo, se hace necesario precisar que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, propuso como excepción la “negligencia y culpa exclusiva de la demandante”; de donde y en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 se tiene que los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama Parra no serán vinculados al proceso. Conforme a lo anterior, se confirmará el auto impugnado que niega el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00428-02(57305)
Actor: CORPORACIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y
LA JUVENTUD -IDIPRON
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, a través de apoderado, contra el auto del 14 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el llamamiento en garantía con fines de repetición, de los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama
Parra. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2015, la Corporación Gestión y Desarrollo promovió, a través de apoderada, el medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, con el fin de que sea liquidado el Convenio de Asociación 1626 de 20111 en los aspectos que fueron objeto de salvedades en el acta de liquidación bilateral del 29 de octubre de 20122 y, en subsidio se declare la nulidad parcial del acta de liquidación. El 26 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, la cual fue notificada el 27 de octubre siguiente. Por su parte IDIPRON, mediante escrito del 15 de febrero de 2016, contestó la demanda y propuso, entre
otras, la excepción que denominó “negligencia y culpa exclusiva de la 1 Que tenía como objeto la planeación, desarrollo y ejecución conjunta del programa de inserción laboral y resocialización de los jóvenes beneficiarios de IDIPRON, mediante capacitaciones de construcción y mejoramiento de espacio público en la ciudad de Bogotá. 2 La Corporación Gestión y Desarrollo dejó constancia de que en el valor que la supervisora presentó para la cuenta de cumplimiento de las obligaciones y pagos pendientes a G&D, no incorporó la suma de $1.687.031.901. así como no se aceptaron en la liquidación algunos gastos referentes a pago de estampillas y retención de ICA. demandante”, al tiempo que llamó en garantía con fines de repetición a los señores Lyda Fernanda Gómez –supervisora del convenioy Yair Alexander Valderrama Parra –jefe de la oficina de asesoría jurídica de IDIPRON-. Providencia impugnada El Tribunal consideró que el llamamiento en garantía con fines de repetición, formulado a los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama Parra, se debe regir por el numeral 19 de la Ley 678 de 20013, fundado en que para que proceda la vinculación se debe contar con prueba cuando menos sumaria de la responsabilidad de los funcionarios, esto es, de culpa grave o dolo en su acción u omisión. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, a través de apoderado, interpone recurso de apelación. Al respecto pone de presente que el a quo utilizó como fundamento el numeral 19 de
la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que en la solicitud del llamamiento en garantía, en el acápite de pruebas, se dijo: “Tal y como se refiere en la contestación de la demanda, además de las ya obrantes en el plenario, me permito aportar y solicitar como tales. Los informes rendidos por la Supervisora Lyda Fernanda Gómez junto con el concepto sobre la validez de un acta en copia y sin firmas de aprobación, rendido por el otro llamado en garantía, Dr. Yair Alexander Valderrama Parra, junto con los demás documentos que se aportan con esta contestación”. Por tanto, para el demandado, los documentos que el tribunal echó de menos, “no solo fueron aportados desde un inicio por la parte actora, sino que además fueron aportados nuevamente con la contestación”, en consecuencia solicita revocar el auto del 14 de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
3Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente al que aparezca prueba de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario. El despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía, de conformidad con los artículos 125, 150, 243.7 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Del llamamiento en garantía y su procedencia
El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además, de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”. Dicha figura procesal requiere como elemento esencial que, por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias o el resultado de una litis que le resulta ajena, salvo en que bien podría resultar comprometido a responder por el daño causado4. Ahora, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el llamamiento en garantía procede de la siguiente manera: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. 2.1 Llamamiento en garantía con fines de repetición De conformidad con el artículo 225 del C.P.A.C.A. el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001, de tal manera que la define en su artículo 19, disponiendo que se puede solicitar el llamamiento del agente “(...) para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”, lo que quiere decir que el llamado en garantía es calificado, esto es, se trata de un servidor o ex agente del Estado. Aunado a otros requisitos referentes a su procedencia tales como la existencia de prueba tan siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave. Además cabe
precisar que la entidad pública que formule el llamado no puede proponer 4 Código De Procedimiento Civil artículo 64 Llamamiento en garantía.Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
3. Caso concreto Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2016, que negó el llamamiento en garantía formulado a los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama Parra, fundado en que no se dio cumplimiento al numeral 19 de la Ley 678 de 2001.
Por su parte, el recurrente sostiene que la prueba sumaria de responsabilidad de los funcionarios en la que se vislumbra el actuar doloso o gravemente culposo reposa en el expediente, toda vez que, la misma fue allegada tanto con la demanda como con su contestación. Ahora, revisado el expediente, el despacho da cuenta de que los documentos que el a quo echó de menos, reposan en el libelo5, por lo que en principio el auto
objeto de alzada debía revocarse; sin embargo, se hace necesario precisar que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, propuso como excepción la “negligencia y culpa exclusiva de la demandante”; de donde y en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 se tiene que los señores Lyda Fernanda Gómez y Yair Alexander Valderrama Parra no serán vinculados al proceso. Conforme a lo anterior, se confirmará el auto impugnado que niega el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el llamado en 5Visible a folios 160 a 196 y 212 a 215 del cuaderno de pruebas n.º 2 garantía solicitado por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, conforme a lo expuesto en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.