CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00474-01(58078)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00474-01(58078)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA INTERVENCIÓ DE UN TERCERO - Competencia En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 226, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una decisión que negó la intervención de un tercero, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –
Fundamento / RELACIÓN SUSTANCIAL EXISTENTE ENTRE EL LLAMANTE Y EL
LLAMADO EN GARANTÍA
[E]l llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye
responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante. En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferir en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba, de manera consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –
Requisitos [D]urante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Dichos requisitos son los siguientes: i) El nombre del llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso; ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la
manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola representación del escrito; iii) Los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; iv) La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales; v) El llamante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado, de ser necesario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00474-01(58078)A
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: DIDIMA ROMERO ALVARADO Referencia: LEY 1437 DE 2011 - REPETICIÓN Tema: Requisitos y procedencia del llamamiento en garantía y improcedencia del cuando existe relación de solidaridad / inoperancia del llamamiento en garantía en procesos de repetición / confirma decisión de primera instancia.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 20151, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra de la señora Dídima Romero Alvarado, con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1° de diciembre de 2011. 1 Folios 5 - 14 del cuaderno nro. 1.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Doctora Dídima Romero Alvarado, en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Oscar Jarwinson Quiceno González a la pena privativa de la libertad consistente en 24 meses de reclusión en establecimiento carcelario, fallo que, según se aseguró, fue proferido sin identificar plenamente al sindicado. Se agregó que mediante providencia del 6 de octubre de 2013, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la libertad inmediata del condenado, ello comoquiera que había sido víctima de la usurpación de su identidad. Dijo el libelo que, el señor Quiceno González promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa con el fin de que fuera indemnizado por los perjuicios
causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Se aseguró que, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial por los hechos antes narrados.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 22 de julio de 20152 y notificada en legal forma a la demandada, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica y al Ministerio Público3. 2.1. Contestación de la demanda y el llamamiento en garantía La Doctora Dídima Romero Alvarado, a través de su apoderado judicial, dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que aquella no había incurrido en culpa grave, comoquiera que desplegó todas las actividades judiciales tendientes a la plena individualización e identificación del sindicado4.
Junto con el escrito de contestación, la demandada solicitó el llamamiento en garantía a la Dra. Sofía Hernández Ochoa, quien fungiera como Fiscal 130 Seccional de Bogotá para la época de los hechos, así como de los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que profirieron 2 Folios 27 - 28 del cuaderno principal nro. 1. 3 Notificaciones electrónicas obrantes a folios 29 - 33 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 44 - 64 del cuaderno principal nro. 1. la sentencia de 20 de febrero de 2002, por medio de la cual se desató el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Dra. Dídima Romero Alvarado como Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá5. Como fundamento de la petición se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En el presente asunto el llamamiento se realiza en virtud de la ley con el objeto de exigir a los llamados en garantía se reembolse total o parcialmente la eventual condena de la cual pudiere ser objeto la doctora DÍDIMA ROMERO ALVARADO. El fundamento legal para efectuar esta solicitud, se encuentra plasmado en el Título IX del Libro Cuarto del Código Civil (Artículos 1568 a 1580) que trata lo relativo a las obligaciones solidarias. (…) Así las cosas, la solidaridad en el caso bajo examen se predica de todas las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal tramitado en contra de OSCAR JARWINSON QUICENO GONZÁLEZ, pues todas ellas en virtud de ley, tenían la obligación de efectuar, lo que se afirma en la demanda de repetición, es que ninguna de ellas lo hizo”.
3. La providencia apelada Mediante proveído de 29 de agosto de 20166, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada de conformidad con los siguientes argumentos: “…en consideración a que el llamamiento en garantía lo realiza Didima Romero
Alvarado quien ejerció el cargo de Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá D.C., considera éste despacho que no le asiste la facultad para convocar a Sofía Hernández Ochoa quien se desempeñó como Fiscal 130 Seccional Bogotá D.C., y a
los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. puesto que dicha potestad sólo pudo ser ejercida por la Nación – Rama Judicial, quien legalmente puede exigir de sus agentes la declaratoria de responsabilidad y la condena por las actuaciones u omisiones que haya efectuado en ejercicio de los cargos ocupados, máxime que en el proceso de la referencia tampoco se observa que la demandada posea un vínculo legal o contractual con el fiscal y los magistrados que participaron en el proceso penal, huelga repetir, a su libre disposición era el nominador el único que estaba habilitado para exigir su responsabilidad” (se destaca).
4. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte demandada, al estimar que el llamamiento en garantía era procedente comoquiera que de conformidad con el art. 5 Folios 1 – 11 del cuaderno del llamamiento en garantía. 6 Folio 75 del cuaderno principal nro. 1. 1568 del Código Civil, era evidente la relación de solidaridad de los funcionarios que actuaron en el proceso penal frente a las sumas por las que se repitió; agregó, además, que habida cuenta que el sub lite pretende el reintegro de la totalidad de las erogaciones estipuladas en la sentencia de 1° de diciembre de 2011, dicha situación “subrogó” en cabeza de la demandada el derecho para llamar a los funcionarios antes relatados7.
5. El trámite del recurso A través de providencia del 19 de septiembre de 20168, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó al impugnante el pago de las
expensas procesales para darle trámite al mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez fueron canceladas las copias del proceso de la referencia requeridas para darle trámite al recurso en el efecto en que fue concedido, el 26 de septiembre de 20169, fueron remitidas a ésta Corporación a fin de que se resolviera la impugnación. Mediante providencia del 2 de febrero de 201710, debidamente ejecutoriada el 15 de febrero de 201711, el Despacho ordenó corregir al efecto suspensivo la impugnación concedida por el a quo, decisión que tuvo como fundamento la especialidad del art. 226 de la Ley 1437 de 2011, frente al efecto en que se concede la apelación de decisiones que resuelvan sobre intervención de terceros. No obstante se encontraba en curso la apelación antes narrada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial el 1° de marzo de 201612 y resolvió declarar no probada, entre otras, la excepción de no comprender la demanda a la totalidad de los litisconsortes13, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Aquella fue concedida en el efecto suspensivo con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y fue radicada en esta Corporación bajo el número interno 58.87614. 7 Folios 85 – 92 del cuaderno principal nro. 1.
8 Folios 95 – 96 del cuaderno principal nro. 1. 9 Según consta en oficio de envío obrante a folio 104 del cuaderno principal de segunda instancia. 10 Ley 57 de 1887, Artículo 5°. (…) 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 11 Comoquiera que dicha providencia, una vez consultado el software de gestión, fue notificada por estado el 10 de febrero de 2017. 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 CD de la audiencia inicial obrante a folio 150 del cuaderno de segunda instancia. 14 Audiencia Inicial, auto de 1° de marzo de 2016. Habida cuenta de lo anterior, el Despacho mediante providencia del 5 de abril de 2017 decretó la nulidad de la audiencia inicial del 1° de marzo de 2016, habida cuenta que el Tribunal a quo, en los términos del numeral 2° del art. 133 del Código General del Proceso, procedió en contra de providencia debidamente ejecutoriada del superior. Finalmente se ordenó que, una vez en firme la anterior providencia, el expediente de nro. 58.876 pasara al Despacho para que se integrara con la presente causa.
II.CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2015, por lo que al
presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso15, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 226, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una decisión que negó la intervención de un tercero, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado16, de tal manera que en virtud de lo 15 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la
implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 16 Frente a la tensión suscitada entre el artículo 243 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consultar, la Sala plena decidió darle solución conforme al numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que refiere a la preferencia de la norma especial sobre la general. Véase Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. dispuesto por el artículo 125 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
3. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Al respecto, sea lo primero señalar que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en
cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante17. En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferir en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba, de manera consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Dichos requisitos son los siguientes: i) El nombre del llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso; 17 Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa
acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola representación del escrito; iii) Los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; iv) La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales; v) El llamante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado, de ser necesario. Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
Frente al último requisito, es necesario destacar que en el llamamiento en garantía con fines de repetición de un agente o ex funcionario estatal, no solamente es necesario acreditar con prueba sumaria la conducta dolosa o de gravemente culposa, sino, también, se requiere la sustentación y calificación de los hechos que produjeron esa conducta, toda vez que de esa manera los llamados pueden ejercer su respectiva contradicción, tal y como lo requiere el numeral 3° del artículo 225 Ibídem18.
4. El caso concreto En punto a desatar la impugnación, conviene recordar que la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que se condenó a un sindicado que no había sido identificado plenamente y en el que, posteriormente, en un proceso de reparación directa, fue declarada la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Rama Judicial y, en consecuencia, fue condenada al pago de unas sumas de dinero. 18 Auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 55.640.
Sobre el particular, el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía, por considerar la parte demandada no tenía facultades para convocar a dichos funcionarios, habida cuenta que esa era una potestad que solo podía ser ejercida por la Rama Judicial. Por su parte, el recurrente alegó que el llamamiento era procedente, comoquiera que por virtud del art. 1568 del Código Civil existía una relación de solidaridad frente a la eventual condena, pues esos funcionarios intervinieron en el proceso penal que generó la condena en el proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, ha de concluirse que el presente caso se contrae a discurrir acerca de si la relación de solidaridad que pueda llegar a existir entre los funcionarios que conocieron del proceso penal y la Dra. Dídima Romero Alvarado, es motivo suficiente para darle trámite al llamamiento en garantía. Se excluye, entonces, discusión alguna frente a los demás requisitos de dicha figura dispuestos en el art. 225 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, conviene aclarar que la Jurisprudencia de esta Sección ha señalado que tanto el llamamiento en garantía como la responsabilidad solidaria son dos figuras procesales de diferente entidad, por cuanto la primera posibilita que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la segunda existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad19. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Sumado a lo anterior, se observa que la relación existente entre el llamante y el llamado no se encuentra derivada de la posibilidad de que el primero en virtud de la existencia de un derecho legal o contractual pueda vincular a los segundos al presente asunto, para que respondan por la obligación que surgiría en caso de una eventual condena en su contra, presupuesto necesario –se reitera– para que proceda el llamamiento. Por el contrario, el aludido vínculo se origina en una posible relación de solidaridad que surgiría entre el Juez Civil del Circuito de San Andrés y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes conocieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome. (…) Así las cosas, se tiene que el Juez Civil del Circuito de San Andrés no se encuentra legitimado para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal aludido, toda vez que entre ellos –se reitera– no existe un vínculo legal o contractual que posibilite materializar tal llamamiento, 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2007. Expediente No. 25000-23-26-0002005-00827-01(33226). M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. por el contrario, se advierte que entre llamante y llamado puede existir eventualmente una responsabilidad solidaria frente al daño que predica haber sufrido la parte actora, por cuanto constituyeron primera y segunda instancia respectivamente de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome, circunstancia frente a la cual el llamamiento en garantía formulado se torna improcedente. Al respecto, la Sala de esta Sección mediante sentencia que se profirió el 25 de septiembre de 1997, por cuya claridad y pertinencia se procede a efectuar la transcripción correspondiente in extenso, ha precisado lo siguiente: ‘... con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma
de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado’20 En línea con lo anteriormente expuesto, al perfilarse la eventual existencia de un hipotético vínculo de solidaridad, el cual no sirve de fundamento al llamamiento en garantía, se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia, por lo cual se revocará la decisión del a - quo”21. En efecto, véase que la relación de solidaridad frente a las demandas de repetición no
puede ser sustento para el llamamiento en garantía, ello porque la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la condena, es decir, es discrecional que el ente estatal decida frente a qué y quienes pretende iniciar el juicio patrimonial. 20 Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H. 21 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente nro. 37.860. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Agréguese a lo anterior, que la Ley 678 de 200122 como norma de carácter especial en asuntos de repetición, en su artículo 19, limitó la procedencia del llamamiento en garantía a los procesos de responsabilidad en contra del Estado, relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad con restablecimiento del derecho, situación particular que excluiría, entonces, la posibilidad de solicitar la aplicación de la figura al interior de procesos que funja como parte actora. Además de lo dicho, resulta menester aclarar que la facultad para demandar en repetición no puede ser “subrogada” a un particular, pues quien la ejerce es el directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de una posible responsabilidad solidaria, concluir que es procedente un llamamiento en garantía en repetición. En efecto, en el presente caso, la parte demandada pretende por vía de la figura del llamamiento en garantía, en realidad, integrar el contradictorio, sin que tenga en cuenta que si la Rama Judicial no vio la
necesidad de incluir como integrantes de esa parte a los funcionarios que al igual que la Dra. Dídima Romero Alvarado conocieron del proceso penal plurimencionado, ello se debió porque es una potestad meramente discrecional de dicha entidad. Sin embargo, ha de advertirse que únicamente podrá estudiarse la responsabilidad de la Dra. Dídima Romero Alvarado frente a los hechos alegados, para lo que deberá establecerse en qué medida su conducta dolosa o culposa –si la hubiereincidió o no en la falla que se produjo en el proceso penal, sin que ello implique que deba, en todos los casos, responder por la totalidad de los montos por los que se pretende repetir. Huelga concluir entonces que la parte demandada no puede llamar en garantía a la Dra. Sofía Hernández Ochoa, quien fungiera como Fiscal 130 Seccional de Bogotá para la época de los hechos, ni a los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso penal en segunda instancia, pues la relación de solidaridad no es sustento para darle trámite a la figura y, además, entre ellos no existe un vínculo legal o contractual23. Por todo lo dicho, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos necesarios para decretar el llamamiento en garantía formulado, el Despacho confirmará la providencia de 29 de agosto de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los ag
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