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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00474-03(59846)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00474-03(59846)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa Previo a pronunciarse respecto del recurso sometido a consideración del Despacho, se estima necesario señalar que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una decisión que resolvió una excepción en audiencia inicial; además, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna, debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA

[El Despacho concluye que el recurso interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, debe ser proferida mediante auto de ponente.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción.

Definición. Concepto / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (…) la repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado [lugar al] reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. (…) La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual ha respondido el Estado. La acción de repetición pretende proteger de manera directa el patrimonio y la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

LITISCONSORCIO NECESARIO - Tramite. Características / LITISCONSORCIO

NECESARIO - Noción. Definición. Concepto Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia. (…) litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad

de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de marzo 15 de 2006, exp. 16101 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO - Niega. La obligación es divisible y cada funcionario responde de manera proporcional a su participación [L]a Rama Judicial carece de legitimación para intentar en su contra acción de repetición, por no ser esa funcionaria una de sus agentes. La única entidad que podía llamarla en garantía sería la Fiscalía General de la Nación, pero como ese organismo no resultó afectado con la condena, carecía de interés jurídico para instaurar dicha acción. (…) advierte el Despacho que el hecho de no haberse demandado a todos los agentes que pudieron, eventualmente, ocasionar el daño por el que se condenó a la Nación-Rama Judicial, no significa que el funcionario o empleado contra quien se repite sea condenado en una mayor proporción, toda vez que la obligación es divisible, es decir, cada agente responde por el daño derivado de su culpa personal y en el caso de ser encontrada responsable, solo respondería de manera proporcional a su participación .(…) el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negó la integración del

litisconsorcio necesario propuesto por la señora Dídima Romero Alvarado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00474-03(59846)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: DÍDIMA ROMERO ALVARADO Referencia: LEY 1437 DE 2011 - REPETICIÓN Tema: EXCEPCIONES PREVIAS – no comprender a todos los litisconsortes necesarios / LITISCONSORCIO NECESARIO – la decisión de fondo debe afectar en igual proporción a todos los involucrados.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 20151, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por conducto de apoderado judicial2, instauró demanda de repetición en contra de la señora Dídima Romero Alvarado, con el fin de que se le declarara responsable por la condena impuesta a

la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de diciembre de 2011. 1 Folios 5 – 14, c.1. 2 Folios 1-4, c. 1 Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la señora Dídima Romero Alvarado, en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Oscar Jarwinson Quiceno González a la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión en establecimiento carcelario, fallo que fue revocado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 6 de octubre de 2013, al comprobar que el procesado había sido víctima de la suplantación de identidad. Por lo anterior, el señor Quiceno González promovió, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa, contra la ahora demandante, para que fuera declarada responsable por los perjuicios que le fueron causados con la privación injusta de su libertad. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicialpor los hechos antes narrados.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 22 de julio de 20153 y notificada en legal forma a la demandada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica y al Ministerio Público4. 2.1. Contestación de la demanda

La doctora Dídima Romero Alvarado, a través de su apoderado judicial, dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Adujo, básicamente, que no había incurrido en culpa grave, comoquiera que desplegó todas las actividades judiciales tendientes a la plena individualización e identificación del sindicado. 3 Folios 27 - 28 del cuaderno principal nro. 1. 4 Notificaciones electrónicas obrantes a folios 29 - 33 del cuaderno principal de primera instancia. Propuso la excepción de caducidad del medio de control de repetición. Señaló que de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para pagar la condena (10 meses), en ese sentido, al haber quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria el 12 de enero de 2012, la entidad contaba hasta el 12 de enero de 2014 para instaurar la demanda y, al haberla presentado el 5 de febrero de 2015, era evidente que lo había hecho por fuera de término. Así mismo, propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, según su criterio, la parte pasiva de la relación procesal debía estar integrada por la fiscal 130 Seccional de Bogotá, así como a los magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, los cuales, mediante providencia de 20 de febrero de 2002, confirmaron la sentencia condenatoria proferida por la doctora

Dídima Romero Alvarado, como Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá. Como fundamento de la petición se narró lo siguiente5: [L]a primera funcionaria llamada a verificar la plena identidad del procesado era la señora Fiscal 130 Seccional, quien tuvo a su disposición al capturado, lo indagó vinculándolo formalmente a la investigación, le resolvió su situación jurídica, lo acusó ante el Juez Penal del Circuito y finalmente, defendió su tesis acusatoria durante toda la etapa de juicio, sin tener la certeza de la identidad del procesado. En lo que tiene que ver con los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profirieron la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2002, siendo magistrada ponente la doctora AIDA RANGEL QUINTERO, dentro del proceso penal No. 2000-00405, se debe indicar que su responsabilidad radica en el 5 Folios 44 - 64 del cuaderno principal nro. 1. hecho de que pese a que se echa de menos la plena identificación del procesado OSCAR JARWINSON QUICENO GONZÁLEZ dentro de la actuación penal por parte de mi representada en su condición de Juez de Primera Instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, los Honorables Magistrados tampoco advirtieron dicha situación que hubiera podido ser subsanada decretando en dicha instancia procesal la nulidad de lo actuado hasta tanto no fuera debidamente identificado el procesado y con ello se hubiere evitado la captura del ciudadano QUICENO GONZÁLEZ que aparentemente fue objeto de suplantación

de identidad. Finalmente, propuso la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas, dado que estas superan los 5 años, desde que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. El a quo convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 20176.

3. La decisión apelada Mediante audiencia celebrada el 28 de julio de 2017 (fl.182, c.4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Respecto a la caducidad, consideró que la demanda se había presentado en término, toda vez que la sentencia condenatoria, por la cual hoy se demanda en repetición, que fue proferida el 1 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriada 12 de enero de 2012, ordenó su cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, la Nación-Rama Judicial contaba con 18 meses para realizar el pago. Así las cosas, el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente del vencimiento de este plazo, es decir 6 Mediante auto del 5 de febrero de 2017 (fls.152-158, c.1) se declaró la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 1 de marzo del mismo año (145-148, c.1). En virtud de la nulidad, mediante auto de 10 de julio de 2017 se convocó nuevamente a audiencia inicial (fl.162, c.3).

a partir del 13 de julio de 20137 y fenecía el 13 de julio de 2015 y, dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de ese año, la misma fue oportuna. En relación con la excepción de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, señaló que se estaba a lo resuelto en auto del 29 de agosto de 20168 proferido por ese despacho, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado, al considerar que: La legitimación para adelantar procesos por responsabilidad de los agentes estatales ha indicado en un caso reciente el Consejo de Estado que solo es permitido que dicha facultad la ejerza el Estado porque éste es quien en principio asume la responsabilidad y tiene la potestad jurisdiccional, lo cual está limitado a que cualquier particular convoque a un funcionario o empleado, para que éste responda patrimonialmente por el daño antijurídico causado por su conducta. Agregó que no había lugar a conformar un litisconsorcio dado que con la demanda se buscaba recuperar el dinero que había pagado en la condena la Rama Judicial, y que esta contaba con autonomía y patrimonio independientes al de la Fiscalía General de la Nación; además, recordó que era la entidad que presentaba la demanda la que debía analizar, en su comité de conciliación, contra cuál de sus agentes dirigía la acción de repetición. Finalmente, adujo que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 dispone que el juez que conoce de la repetición debe analizar la culpa personal del agente contra el que se repite y el grado de participación que tuvo en los hechos que originaron la

condena, para determinar en qué porcentaje debe responder9.

4. El recurso de apelación La demandada apeló la decisión tomada frente a la excepción que denominó “no comprender a todos los litisconsortes necesarios”. En esta oportunidad reiteró los 7 18 meses después del 12 de enero de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida el 1 de diciembre de 2011. 8 Folios 75-79, c. 1 9 Min 5:17 – 18:42 CD de la audiencia inicial (177-180, c.4) argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en que se debía vincular a este proceso a la fiscal 130 Seccional de Bogotá, así como a los magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, toda vez que el proceso penal era complejo y cada decisión se correlacionaba con la siguiente. En ese orden, la fiscal inició la investigación en contra de una persona que no estaba plenamente identificada y profirió en su contra resolución de acusación, y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 20 de febrero de 2002, confirmaron la condena impuesta contra el procesado, sin detenerse a analizar si existía vicio alguno en relación con la identidad del mismo, es decir que dichas autoridades faltaron a su deber de cuidado10.

Del mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, la que solicitó que se confirmara la providencia, al estimar que una vez realizado el estudio de repetición por parte de la entidad demandante, se llegó a la conclusión de que la actuación

de la doctora Dídima Romero Alvarado era la determinante en la privación injusta de la libertad del señor Oscar Quiceno González y, por tanto, se debía repetir en su contra. En relación con la vinculación de la fiscal 130 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, consideró que no era procedente, toda vez que la entidad demandante solo podía repetir contra sus agentes, por lo que la encargada de iniciar un eventual proceso de repetición en su contra sería la Fiscalía General de la Nación11. El Ministerio Público consideró que debía confirmarse la decisión en atención a que en el presente proceso la facultada para vincular a una persona era la entidad demandante y no el juez, independientemente de que el agente fuera o no responsable. Señaló que la figura de litisconsorcio necesario se define en el Código General del Proceso como la relación jurídica que requiere la presencia de todas las personas involucradas, porque si se llegara a fallar sin la presencia de alguna de ellas se estaría violando el debido proceso y no se estaría resolviendo sobre toda la relación sustancial. En el presente caso se puede fallar sin la presencia de los que 10 Min 18:51 a 29:19 CD de la audiencia inicial. 11 Min 29:50 a 32:12 CD de la audiencia inicial. se pretenden vincular toda vez que, si bien eventualmente podría haber una solidaridad con la aquí demandada, porque hicieron parte del proceso penal y tomaron decisiones en el mismo, eso no implicaba la conformación de un litisconsorcio necesario. Finalmente, en el evento de ser condenada la demandada, el juez debe determinar en qué proporción debe responder, es decir que la vinculación

exclusiva de la señora Dídima Romero Alvarado al presente asunto no significa que deba pagar todo el monto por el que fue condenado el Estado12. El Tribunal de primera instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo, con fundamento en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso sometido a consideración del Despacho, se estima necesario señalar que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso13, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 12 Min 32:24 a 39:39 CD de la audiencia inicial. 13 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a

partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Luego de realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6, 226 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una decisión que resolvió una excepción en audiencia inicial; además, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna, debidamente sustentado.

Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201414, determinó que: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la

excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. 14 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.

De conformidad con lo anterior el Despacho concluye que el recurso interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, debe ser proferida mediante auto de ponente.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, se encuentra ajustada a derecho.

En otros términos, se resolverá si se deben vincular a la fiscal 130 Seccional de Bogotá y a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, como litisconsortes necesarios de la parte pasiva de la relación procesal, por haber tomado decisiones dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Oscar Jarwinson Quiceno González, a las cuales dieron origen a la condena que se le impuso a la Nación-Rama Judicial, en el proceso de reparación directa iniciado por este.

3. Caso concreto En el caso bajo estudio, la Nación-Rama Judicial instauró demanda de repetición en contra de la señora Dídima Romero Alvarado, en su calidad de juez 13 Penal del Circuito de Bogotá.

Lo anterior, con fundamento en la condena impuesta a la entidad demandante en un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Oscar Jarwinson Quiceno González, en virtud de un proceso penal adelantado por la Fiscalía 130 de Instrucción Penal de Bogotá y conocido, en etapa de juicio, por la ahora demandada, en su calidad de juez 13 Penal del Circuito de Bogotá y los magistrados que conformaban la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. La doctora Romero Alvarado en la contestación de la demanda solicitó que se declarara probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que la fiscal y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la época también adelantaron parte del trámite que se le imprimió al proceso penal y, como consecuencia, estaban llamados a responder junto con ella

por los eventuales daños sufridos por la demandante. El Tribunal a quo sostuvo, como argumento para negar la integración del litisconsorcio solicitado, que, a través del medio de control de repetición, es el Estado el que está legitimado para adelantar procesos por responsabilidad de sus agentes, por lo tanto, no le asiste a ningún particular la facultad de vincular a un funcionario o empleado para que responda patrimonialmente por el daño antijurídico causado con su conducta. 4.1. Sobre la repetición En relación con la acción de repetición, el artículo 90 de la Constitución Política dispuso lo siguiente: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 678 de 2001, en la que se define la repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado [lugar al] reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado” (artículo 2). Frente a la naturaleza y finalidad de esa acción, la doctrina15, señaló lo siguiente: La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los

servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual ha respondido el Estado. La acción de repetición pretende proteger de manera directa el patrimonio y la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. En ese orden de ideas, la repetición es un mecanismo procesal creado para recuperar el patrimonio público que se vio afectado en virtud de una condena impuesta por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. En el caso concreto debe determinarse si se requiere la presencia de la fiscal 130 Seccional de Bogotá y de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogota, para la época de los hechos, para integrar la parte pasiva de la relación procesal, a fin de que sean llamados a responder conjuntamente por la condena impuesta a la Rama Judicial, por haber participado en las decisiones adoptadas durante el proceso penal. 4.2. El litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra

15 Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Temis, séptima edición, 2017, págs. 794-795. todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Aunado a lo anterior y en relación con el criterio para establecer cuándo existe litisconsorcio necesario, la Sala ha sostenido16: Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia17. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única ‘relación

jurídico sustancial18’. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de 16 Auto de 23 de enero de 2003, exp. 22.901, M.P. María Elena Giraldo, auto de 13 de mayo de 2004, exp. 15.321 M.P. Ricardo Hoyos Duque, auto de 26 de mayo de 2005, exp.25.341. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de diciembre de 2005, exp.30 911, M.P. Alier E.

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