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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00502-01(56810)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00502-01(56810)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declara no probadas excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Pleito pendiente, caducidad del medio de control, y falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIÓN PREVIAS - No probadas En el asunto de la referencia, la entidad demandada, interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones formuladas de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; para que, en su lugar, se revoque la providencia impugnada y se las declare probadas. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento normativo Conforme al artículo 180.6 del C.P.A.C.A., una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, se resuelven las excepciones previas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Noción. Finalidad / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Se encuentra orienta a evitar la existencia de dos o más juicios con pretensión y partes idénticas / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - De evidenciarse se debe dar fin al proceso El artículo 100 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, establece como excepción previa el pleito pendiente, con el fin de evitar que se tramiten dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, se trata igualmente de evitar fallos contradictorios. NOTA

DE RELATORÍA: Sobre la configuración del pleito pendiente, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2008, Exp. 16335, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Vinculación jurídica de la entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa hace referencia a la

relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al margen dela prosperidad de lo que se busca o de la efectividad de la defensa, se trata de establecer la conexidad de los sujetos involucrados en la controversia, porque no se podría resolver el litigio si a las partes vinculadas no les concierne. En este orden se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24879, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No prospera al no identificarse identidad de partes, hechos y pretensiones con otro proceso en curso En cuanto a la excepción de pleito pendiente es de anotar que la Sala confirmará la decisión, pues no se tiene certeza sobre el cumplimiento de las previsiones legales para su prosperidad, es decir, la existencia de otro proceso en curso con identidad de partes, hechos y pretensiones o “causa petendi”. Esto por cuanto no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para adelantar la comparación de los asuntos, como quiera que se echa de menos el acceso al proceso distinguido con el número 2015-00111, en el que la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit funge como demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que el punto sea abordado nuevamente, una vez repose el material pertinente, al momento de emitir el fallo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No hay certeza del daño hasta tanto culmine el proceso de liquidación y se conozca la suerte de

la acreencia que reclaman los demandantes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAnte duda de su configuración la excepciona debe negarse En lo atinente a la caducidad, revisado el plenario, observa la Sala que le asiste razón al a quo, en consideración a que la sociedad actora debe aguardar la liquidación de la Cartera que a tiempo de la demanda, esto es el 9 de febrero de 2015, aún no acontecía para conocer si recuperó la inversión, de suerte que la excepción de caducidad debió negarse, sin perjuicio de volver sobre la misma con ocasión del fallo de fondo. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada excepción previa por invocarse en debida forma tal calidad por el demandante Finalmente, con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, advierte la Sala que, el daño alegado se imputa a la NaciónSuperintendencia Financiera, en razón de sus funciones de vigilancia y control, de donde, al margen de la responsabilidad que se resolverá en la sentencia, lo cierto es que por la misma razón a la entidad le corresponde concurrir a la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00502-01(56810)

Actor: INMUEBLES ARGAMENÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, contra el auto de 17 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas, dentro de la audiencia de que trata el artículo 180 C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES i) El 9 de febrero de 2015, la sociedad Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia para que se la declare “responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación, con ocasión de la falla en el servicio”. Se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare a LA NACIÓN-SUPERINTENDECIA FINANCIERA DE COLOMBIA responsable administrativa y extracontractual de los daños y perjuicios ocasionados a INMUEBLES ARGAMENÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con ocasión de la falla en el servicio, por las omisiones en la inspección, vigilancia y control que ha debido llevar a cabo la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a INTERBOLSA S.A.

SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE INVERSIÓN en su calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA

CREDIT.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a INMUEBLES ARGAMENÓN S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN, el valor de los perjuicios que se enlistan a continuación: 2.1 Por las sumas de dinero que INMUEBLES ARGAMENÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN tenía invertidas en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT y que no han sido restituidos a la fecha de presentación de esta solicitud, cuyo monto capital asciende a la suma de: novecientos veintiún millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos (921.956.478,78). 2.2 Por los intereses corrientes sobre los saldos a capital adeudados que tenía invertidos INMUEBLES ARGAMENÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago. 2.3 De manera subsidiaria por la indexación de las condenas para precaver la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano1”

Como argumento fáctico señaló:

1. La sociedad Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación en agosto de 2008 se registró como cliente de la –Cartera Escalonada INTERBOLSA CREDIT-, cuyo administrador era la sociedad INTERBOLSA S.A.

2. INTERBOLSA S.A. realizó durante los años 2010 y 2011 una serie de préstamos a las firmas Invertáticas S.A.S., Cromas S.A., Manrique y Manrique, P y P Investment y Alessandro Corridori2, a nombre de la Cartera Credit con la denominación “descuentos de pagarés”. En junio de 2011, el valor total de

compra en operaciones de descuento de pagarés ascendió a la suma de cientos tres mil setecientos setenta y seis millones doscientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis pesos $103.776.296.996.oo M/Cte. 1 Visible a folio 4 del cuaderno n°. 1 del tribunal. 2 Visible a folio 5 del cuaderno n°.1 del tribunal.

3. El “23 de agosto de 2011, la Superintendencia a través de la Delegatura para supervisión de Emisores, Portafolios de inversión y otros Agentes, dispuso iniciar inspección in situ a INTERBOLSA S.A., Sociedad Administradora de Inversión, quien era la administradora de múltiples carteras colectivas incluyendo la Cartera Credit. Dicha apertura se soportó en que se evidenció ‘el giro directo de descuentos de pagarés a favor del emisor3”.

4. Como resultado de lo anterior, la Superfinanciera, en informe de inspección, dio cuenta de irregularidades en las operaciones crediticias adelantadas por INTERBOLSA S.A., entre otras, i) ausencia de infraestructura organizacional para garantizar la independencia de funciones y responsabilidades de los encargados de gestionar los portafolios de las carteras colectivas bajo su administración; ii) operaciones económicas, presentadas como descuentos de títulos valores, siendo que se trataba de contratos de mutuo; iii) dineros depositados en la cuenta del mutante, quien a su vez trasladó los recursos a cuentas del suscriptor del título valor, siendo que debieron ser entregaos, en su totalidad, al primer beneficiario y iv) “se encontraron giros directos e indirectos de los recursos de la Cartera Credit a cuentas pertenecientes al emisor o

suscriptor del título valor supuestamente descontado4”.

5. El 21 de diciembre de 2011, la Superfinanciera ordenó, a manera de prevención, la suspensión de las operaciones del negocio “descuentos de pagarés”.

6. El 12 de octubre de 2012, INTERBOLSA S.A., en calidad de administradora de la Cartera Credit, realizó operaciones de triangulación crediticia así: i) aceptó de la Clínica Candelaria cesión de diez contratos de prestación de servicios, por la suma de setenta y ocho mil millones de pesos ($78.000.000.000.oo) M/Cte., al tiempo que la Clínica suscribió contrato de mutuo con INTERBOLSA HOLDING por la misma suma, “por lo cual le recibió el respectivo contrato de mutuo y unas garantías adicionales5” y ii) el 30 de octubre siguiente, la Clínica cedió a la Cartera Credit el contrato de mutuo con sus garantías. Lo anterior en razón de la cancelación de las obligaciones pendientes.

7. El 5 de diciembre de la siguiente anualidad, “se realizó una asamblea extraordinaria de inversionistas de la Cartera Credit en la cual se decidió 3 Visible a folio 6 del cuaderno n°.1 del tribunal. 4 Visible a folio 7 del cuaderno n°. 1 del tribunal. 5 Visible a folio 8 del cuaderno n°. 1 del tribunal. liquidar la cartera a partir de la fecha y la liquidación sería adelantada por Interbolsa S.A.6”, hasta esa fecha, de conformidad con los certificados de participación expedidos por INTERBOLSA S.A., el saldo de las inversiones de

Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación eran de tres mil ciento veintiséis millones setecientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos con noventa y nueve centavos ($3.126.787.786,99) M/Cte.

8. El 3 de febrero de 2014, en asamblea de inversionistas de la Cartera Credit se decidió remover a INTERBOLSA S.A., como liquidadora de la cartera y en su lugar se nombró a la sociedad comisionista Global Securities S.A.

9. La Cartera Credit, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre y el 31 de diciembre de 2014, restituyó a Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación la suma de dos mil doscientos cuatro millones ochocientos treinta mil novecientos dieciocho pesos con veintiún centavos ($2.204.830.918,21) M/Cte. ii) La Superintendencia Financiera, se opuso a las pretensiones. Al tiempo propuso las excepciones de i) pleito pendiente, dado que se tramita un proceso paralelo con pretensiones similares, ii) caducidad de la acción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las falencias advertidas no pueden ser atribuidas a la Superintendencia Financiera. iii) En audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, como se resume a continuación:  Pleito pendiente: si bien se conoce de un proceso interpuesto con anterioridad al de la referencia, se tiene que, de conformidad con el artículo

68 de la Ley 964 de 20057, una cartera colectiva, en cuanto patrimonio 6 Visible a folio 11 del cuaderno n°.1 del tribunal. 7 Artículo 68. Separación patrimonial. Los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, para todos los efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los originen o administren y constituirán un patrimonio, o universalidad para el caso de procesos de titularización definidos en la Ley 546 de 1999, independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por la gestión y el manejo de los respectivos recursos. Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, autónomo concurre como demandado o demandante e incluso tercero, por conducto de la sociedad que la administra, distinguiendo así la esfera patrimonial de los integrantes de la cartera, de la conformada en el patrimonio autónomo. Además el a quo consideró “que la excepción propuesta no está llamada a prosperar pues no existe una identidad de partes toda vez que en el presente caso la parte actora la configura Inmuebles Argamenón y el proceso que se tramita en el despacho del Magistrado (…) lo es la cartera

colectiva Credit que no tiene nada que ver con la persona anteriormente señalada”.  Caducidad: al a quo puso de presente que el daño alegado en este asunto se consolidó “con el resultado del proceso de liquidación de Interbolsa”, pues antes de terminado el proceso no se conocía; sin perjuicio de volver sobre el asunto a tiempo de resolver de fondo. Siendo así, como la demanda se instauró el 9 de febrero de 2015 y para la fecha el proceso de liquidación no había concluido, la demanda se interpuso en tiempo.  Falta de legitimación por pasiva: precisa que la responsabilidad de la Superfinanciera se resolverá con la sentencia; sin perjuicio de su comparecencia al proceso, como extremo pasivo, si se considera que se le reprocha el cumplimiento tardío e ineficacia en su función de vigilancia y control. Con todo, se ordenó comunicar el trámite que se adelanta en el presente asunto al proceso n° 2015-00111, por posible identidad de partes, objeto y causa. incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y de los procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, actúe por cuenta de los mismos, se considerará que compromete únicamente los recursos

del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización. Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y del Banco de la República<1>, que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros no forman parte de la garantía general de los acreedores de tales entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus acreedores. iv) inconforme con la decisión, la Superfinanciera interpone recurso de apelación, para que se revoque la providencia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. Frente a la excepción de pleito pendiente, se detiene en el trámite ya referido para advertir identidades de causa, pretensiones y hechos con el de la referencia. Acorde con lo expuesto, pone de presente que “no puede ser demandada dos veces por los mismos hechos”. Por otro lado, sostiene que la sociedad Inmuebles Argamenón S.A.S. en liquidación apoya su argumentación en “la supuesta omisión” de vigilancia y control, de donde y de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., la oportunidad para instaurar la demanda debe contarse a partir de que cesó la omisión; esto es, desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual se ordenó a Interbolsa S.A. la suspensión de las operaciones del negocio descrito como “descuentos de pagarés”, lo que aconteció

el 21 de diciembre de 2011, o desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo de 6 de noviembre de 2012, por medio del cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a Interbolsa S.A., “abstenerse de celebrar cualquier acto jurídico contrario a la ley y que tuviera por objeto la destinación de recursos de manera directa o indirecta para el apoyo de la liquidez de la sociedad administradora, de las subordinadas, de las matrices, filiales o cualquiera con el denominado grupo Interbolsa”. De donde la oportunidad para entablar la presente acción habría fenecido el 22 de diciembre de 2013 o el 7 de noviembre de 2014. Finalmente, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que las funciones que le fueron legalmente asignadas “están destinadas a preservar la estabilidad del sistema financiero y en esa medida es claro que la Superintendencia como autoridad administrativa no le compete invadir la órbita de los contratos celebrados entre las entidades vigiladas y las personas no vigiladas para sustituir a tales partes en la regulación de sus propios intereses mediante las distintas cláusulas contractuales”. En consecuencia, concluye que actuó conforme a la ley, si se considera que intervino como le correspondía, así que “se rompe el nexo de causalidad exigido (…) para obtener la reparación de algún perjuicio y surge con toda claridad que el daño es imputable a los administradores de la sociedad administradora que junto con sus empleados y directivos se apartaron de los deberos como profesionales del mercado que debían ejercer”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión

proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar no probadas las excepciones propuestas por la NaciónSuperintendencia Financiera, como lo disponen los artículos 125, 150, 180.6 y 243.3 del C.P.A.C.A.

2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del C.P.A.C.A., una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, se resuelven las excepciones previas. Dispone la norma: “Artículo 180. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” negrillas

fuera del texto. 2.1. Del pleito pendiente El artículo 100 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, establece como excepción previa el pleito pendiente, con el fin de evitar que se tramiten dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, se trata igualmente de evitar fallos contradictorios. Sobre la prosperidad de la excepción, esta Corporación ha señalado: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por

partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse”8. 2.2. De la caducidad Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”9. 2.3. De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al margen dela prosperidad de lo que se busca o de la efectividad de la defensa, se trata de establecer la conexidad de los sujetos involucrados en la controversia, porque no se podría resolver el litigio si a las partes vinculadas no les concierne.

8 Sección Tercera, auto del 13 de noviembre de 2008, radicado nº 25000-23-26-000-1998-0114801 (16335), M.P. Enrique Gil Botero, actor: Bogotá D.C, demandado Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde. 9 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. En este orden se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”10.

3. El caso concreto En el asunto de la referencia, la entidad demandada, interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones formuladas de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; para que, en su lugar, se revoque la providencia impugnada y se las declare probadas.

Ahora, en cuanto a la excepción de pleito pendiente es de anotar que la Sala confirmará la decisión, pues no se tiene certeza sobre el cumplimiento de las previsiones legales para su prosperidad, es decir, la existencia de otro proceso en

curso con identidad de partes, hechos y pretensiones o “causa petendi”. Esto por cuanto no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para adelantar la comparación de los asuntos, como quiera que se echa de menos el acceso al proceso distinguido con el número 2015-00111, en el que la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit funge como demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que el punto sea abordado nuevamente, una vez repose el material pertinente, al momento de emitir el fallo. Por otro lado, en lo atinente a la caducidad, revisado el plenario, observa la Sala que le asiste razón al a quo, en consideración a que la sociedad actora debe 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. aguardar la liquidación de la Cartera que a tiempo de la demanda, esto es el 9 de febrero de 2015, aún no acontecía para conocer si recuperó la inversión, de suerte que la excepción de caducidad debió negarse, sin perjuicio de volver sobre la misma con ocasión del fallo de fondo. Finalmente, con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, advierte la Sala que, el daño alegado se imputa a la NaciónSuperintendencia Financiera, en razón de sus funciones de vigilancia y control, de donde, al margen de la responsabilidad que se resolverá en la sentencia, lo cierto

es que por la misma razón a la entidad le corresponde concurrir a la litis. En consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: una vez en firme ésta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS

BETANCOURTH

Magistrado Magistrado

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