CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000 2015-00513-01(56806)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000 2015-00513-01(56806)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCIONES - Definición. Noción. Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES MIXTAS – Definición. Noción. Concepto. / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Definición. Noción. Concepto Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. La excepción, en palabras de la doctrina, “se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están
constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido. NOTA DE RELATORIA: En relación con las excepciones de fondo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de junio 11 de 2001, exp.6343 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo Tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce; en tanto es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deben contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. En el sub judice el daño que alega la parte actora consistió, supuestamente, en la pérdida de 360.100 acciones que compró en la sociedad “Interbolsa S.A.”; no obstante aquél se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la referida sociedad, pues en ese momento “se paga el pasivo externo e interno a su cargo”. Por lo anterior, el
Despacho confirmará la decisión del a quo en tanto declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no se encontraban caducadas para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORIA: Respecto al término de caducidad cuando el daño se genere o manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho, consultar, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574 y el auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG) EXCEPCIONES PREVIAS - Regulación normativa / EXCEPCIONES PREVIASNoción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Regulación normativa / EXCEPCIONES MIXTAS – Noción. Definición. Concepto Dado que en lo relacionado con las excepciones previas, a diferencia de las mixtas, no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se deberá dar aplicación, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con la naturaleza del proceso, a las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 308 del referido estatuto administrativo. Así pues, es menester dejar claro que las excepciones previas se encuentran previstas en el Artículo 100 del Código General del Proceso y deben formularse, al igual que las mixtas, dentro del término de traslado de la demanda, con expresión de las
razones y hechos que las fundamentan, así como de las pruebas que se pretenden hacer valer para demostrarlas. Luego, se deberá dar traslado al demandante del escrito contentivo de las excepciones de conformidad con el artículo 110 ibídem, para que se pronuncie sobre las mismas y, si fuera el caso, subsane los defectos anotados. En este punto del análisis, es preciso destacar que el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso, distinguió entre dos tipos de excepciones, estas son, las previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva); no obstante lo cual, en el tercer inciso del mismo, determinó que “Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”, sin diferenciar en cuales casos se debía dar por finalizado el libelo. Sobre las excepciones mixtas no existe controversia alguna, puesto que su prosperidad a todas luces pone fin al proceso; por el contrario, las excepciones previas, como se dejó visto en precedencia, tienden a evitar nulidades y enderezar el proceso; luego entonces terminarlo ante su eventual prosperidad, soslayaría la esencia para las que fueron creadas. De conformidad con lo anterior, debe reiterarse, que las excepciones previas por regla general no tienen la virtud de terminar el proceso, pues son susceptibles de ser saneadas por el juez de instancia dentro del trámite del mismo, ya sea al momento de admitir la demanda o en el curso de la audiencia inicial, en cualquiera de sus etapas, todo con el fin de evitar fallos inhibitorios y propender
por una justicia material. No obstante lo dicho, el artículo 101 del Código General del Proceso admitió una excepción a la regla general antes referida, en tanto dispuso la terminación del proceso, únicamente, en los eventos en los que se diera por probada una excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso – vgr. existencia de cláusula compromisoriay que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente; por lo que, solo ante los eventos previamente descritos será procedente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dar por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 100 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 101 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
180.6 INEPTA DEMANDA - Procedencia. Se ordena subsanar a la parte demandante el error cometido Se declarará probada la excepción de inepta demanda; no obstante lo cual, de conformidad con el análisis narrado en precedencia no se dará por terminado el proceso como lo ordena el tercer inciso del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, en su lugar, se ordenará a la parte demandante que subsane el yerro teniendo en cuenta las pautas que se establecerán más adelante, momento en el que realizará una atribución directa de responsabilidad de la Superintendencia Financiera en cuanto a las presuntas fallas a sus funciones de control, inspección y vigilancia, diferenciando a que sociedad o
sociedades integrantes del Grupo Empresarial Interbolsa se refería expresamente y en cuales invirtió o compró acciones. REQUISITOS DE LA DEMANDA - Regulación normativa / INEPTA DEMANDAProcedencia. No se establecieron las omisiones en las que incurrió la entidad demandada Los requisitos de la demanda se encuentran contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con relación al tema en concreto, sostiene que debe contener “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. (…) La parte actora hizo referencia a las “omisiones y conductas negligentes” mas no aclaró cuáles, de que tipo, cuándo y cómo fueron ellas; además, afirmó que la Superintendencia Financiera no ejerció sus funciones de inspección, control y vigilancia, no obstante no explicó cuáles eran esas actividades y por qué debían ser asumidas por esa institución en relación directa con las sociedades que conformaban el Grupo Empresarial Interbolsa, argumentos necesarios para la debida defensa de la demandada. De conformidad con lo expresado, el Despacho declarará probada, también, en relación con este punto, la prosperidad de la excepción de inepta demanda, en tanto la parte actora no estableció de manera precisa y separada las omisiones en las que presuntamente incurrió la Superintendencia Financiera en relación con cada una de sus funciones –inspección, control, vigilancia, prevención-. En estos términos, con el ánimo de evitar fallos inhibitorios y propender por una justicia material y, comoquiera que la falta de atribución directa de responsabilidad,
claridad y precisión de las omisiones contenidas en la demanda, constituyen un vicio formal susceptible de ser saneado dentro del trámite del proceso, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda, pero con el fin de que la parte actora corrija la misma en la continuación de la audiencia inicial, en los términos que se explicaran a continuación. En punto a resolver la forma en que se debe sanear el proceso cuando se vislumbren vicios de aspecto formal que no conlleven a una terminación del proceso, el Despacho considera menester establecer unas pautas referidas a la corrección del mismo, todo con el fin de evitar fallos inhibitorios, proteger el debido acceso a la justicia y su correspondiente contradicción, así como propender por la aplicación del principio de oralidad. En efecto la doctrina ha precisado el deber del operador judicial en el control de legalidad, para sanear vicios que acarrean irregularidades en el proceso, todo con el fin de subsanarlos, dando aplicación a los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la administración de justicia. Con el fin de evitar fallos inhibitorios la Ley 1437 de 2011 en su artículo 207 dispuso, igualmente, que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear vicios que acarreen nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. Lo anterior impone al juez de conocimiento, en cualquier etapa del proceso, inclusive en el trámite de la audiencia inicial y en cualquiera de sus etapas, subsanar vicios que advierta o adviertan las partes.
Como se expuso, el juez como director del proceso se encuentra en la obligación de subsanar las irregularidades y vicios del mismo que puedan conllevar a fallos inhibitorios o nulidades procesales; luego entonces, comoquiera que en el caso concreto el defecto formal de que trata el numeral 3° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo se vislumbró en el trámite de la audiencia inicial cuando fue apelado el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda, impone que dicho yerro sea subsanado en esa misma etapa procesal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de saneamiento del proceso, en cualquiera de sus etapas, consultar providencia de 26 de septiembre de 2013, Exp. 20135.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 162 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000 2015-00513-01(56806)
Actor: EMERGING MARKETS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Estudio sobre las excepciones previas y mixtas / principio de integración
normativa / declara probada excepción de inepta demanda / la prosperidad de las excepciones previas, por regla general, no da por terminado el proceso / no se hizo una atribución directa de responsabilidad / capacidad del juez de conocimiento para sanear el proceso en la audiencia inicial / inaplicación del inciso 3° del numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial del 2 de febrero de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, propuestas en la contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 2015, la Sociedad Emerging Markets Colombia S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de la “firma Interbolsa S.A.”1.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la firma Interbolsa S.A. era una sociedad comisionista de bolsa vigilada por la Superintendencia Financiera, en la cual entre el 24 y 28 de agosto de 2012, la Sociedad Emerging Markets Colombia S.A.S. invirtió en 360.100 acciones,
equivalentes a la suma en pesos de $709’009.188. Se afirmó que la inversión que realizó la Sociedad Emerging Markets Colombia S.A.S. en el grupo Interbolsa, se produjo de buena fe y como consecuencia de la solidez que mostraba frente al público y el “hecho de que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, no hubiera dado a conocer a la opinión pública cualquier duda respecto al manejo irregular del mercado bursátil por parte de INTERBOLSA S.A.”. Expuso la demanda que, el 28 de noviembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación profirió el Boletín nro. 964, mediante el cual dio a conocer la sanción impuesta al Superintendente Financiero y otros funcionarios, y el conocimiento de dicha entidad de las irregularidades de Interbolsa S.A. desde el año 2011. Se agregó, que con el boletín antes referido se tuvo conocimiento que la Superintendencia Financiera estaba enterada de las irregularidades en el manejo de las inversiones de la firma Interbolsa S.A.; no obstante lo cual, ésta no ejerció su función de prevención contenida en la Ley 964 de 2005, ni mucho menos acciones destinadas a evitar o aminorar la afectación al normal desarrollo del mercado de valores y la confianza del público. 1 Folio 4 - 15 del cuaderno principal de primera instancia. Dijo el libelo, que la Sociedad Emerging Markets Colombia S.A.S. nunca habría realizado una inversión bursátil en la sociedad Interbolsa de haber conocido con anterioridad el manejo irregular que se le estaba dando a ese grupo empresarial.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 9
de marzo de 20152 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y a la Superintendencia Financiera4. 2.1. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que desarrollaba5. Para el efecto propuso la excepción de caducidad, por considerar que de existir una omisión derivada de la vigilancia de Interbolsa S.A., ésta cesó el 7 de noviembre de 2012, cuando el Superintendente Financiero puso de presente que había ordenado la liquidación de la firma comisionista de bolsa, luego entonces, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda se encontraba caducada, comoquiera que fue presentada el 11 de febrero de 20156. Además, propuso la excepción que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, al estimar que en la demanda no se expresaron con precisión y claridad los hechos y omisiones que servían de fundamento a las pretensiones7.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de febrero de 20168, se resolvió declarar no 2 Folio 19 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 25 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 24 del cuaderno principal de primera instancia.
5 Folios 45 - 104 del cuaderno de primera instancia. 6 Excepción de caducidad, obrante a folio 53 – 57 del cuaderno de primera instancia. 7 Excepción de inepta demanda, obrante a folio 58 del cuaderno de primera instancia. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. probadas las excepciones propuestas por la demandada. El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma (Se transcribe de forma literal): “…más allá de la falta de conocimiento específico sobre el manejo del proceso de liquidación forzosa de Interbolsa S.A., lo cierto es que se puede deducir de la lectura de la demanda que hay una atribución concreta de responsabilidad, como lo indiqué en un principio, fundada en una serie de omisiones y de tardanzas, porque en sentir del demandante no se actuó a tiempo tanto en las funciones de inspección, vigilancia y control, como en las funciones de prevención para evitar el daño al interés público de los ahorradores y de los inversionistas, por lo tanto, desde ese punto de vista se considera que sí se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, en cuanto se refiere a la determinación de los fundamentos fácticos de la demanda. En punto a la caducidad, es necesario establecer hay dos momentos en los que se puede fundar la tesis de la caducidad según sea la posición de las partes. Tal y como se advirtió desde el auto admisorio de la demanda, en la demanda se afirmó desde un principio que el conocimiento del hecho, en los términos del artículo 164 del CPACA,
devino no del acto que ordenó la liquidación de Interbolsa S.A., sino de un Boletín de la Procuraduría General de la Nación que se expidió casi un año después (…) a pesar de que el 2 de noviembre del 2012 se ordenó la posesión de bienes, haberes y negocios de la comisionista, lo cierto es que esta negligencia atribuida a la Superintendencia Financiera la conoció solamente con ocasión del Boletín 964, publicado el 28 de noviembre de 2013 (…) momento en el que debía iniciar el término de caducidad (…) que en este caso no ha ocurrido y el momento es en el que efectivamente se da la disolución de la sociedad intervenida, es decir, el momento de la terminación de la liquidación (…)” 9 (Se destaca).
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados10, oportunidad en la cual la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación en cuanto se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda; por un lado, por considerar que el daño que se alega se originó en la supuesta omisión de dicha entidad en la vigilancia, control e intervención de la Sociedad Interbolsa, por lo que el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse en el momento en que la omisión cesó, esto es, cuando ordenó su liquidación y, por otro, al estimar que los hechos que le sirvieron de base a las pretensiones son imprecisos y poco claros, en tanto el demandante no hizo una atribución directa 9 Minutos 10:30 – 22:50 del CD de la audiencia inicial.
10 Minutos 22:51 – 22:56 del CD de la audiencia inicial. de responsabilidad, puesto que confundió las personas jurídicas correspondientes a “Interbolsa Holding” e “Interbolsa Sociedad Comisionista”11. En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, el actor guardó silencio12.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo13.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto del 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso14, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 11 Minutos 23:14 – 37:15 del CD de la audiencia inicial. 12 Minuto 37:33 - 37:36 del CD de la audiencia inicial.
13 Audiencia Inicial, auto de 2 de febrero de 2016, minuto 37:51 - 40:02. 14 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se advierte que el
recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado15. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201416, determinó que: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (Se destaca). De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 2 de febrero de 2016 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, y que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, debe ser adoptada mediante auto de ponente.
3. Aspectos generales sobre las excepciones 15 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. 16 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.
En primer lugar, de acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”17. Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero
ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa18. La excepción, en palabras de la doctrina, “se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”19. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se 17 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245. 18 Al respecto consultar, Sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26886. 19 AZULA CAMACHO, Jaime; Manual de Derecho Procesal, T. I, Teoría General del Proceso.
Editorial Temis, 8ª ed., 2002, pgs. 316 y 317. haya cumplido20. Sobre esta clase de excepciones se ha pronunciado la Jurisprudencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de casación de junio 11 de 2001, expediente 6343: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos”21.
4. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad, o no, de las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la Superintendencia Financiera, toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declararlas no probadas.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar, por un lado, que el término de caducidad del sub judice se encontraba fenecido y, por otro, que los hechos que le sirvieron de base a las pretensiones eran imprecisos y poco claros.
Así las cosas, por orden metodológico se estudiará, en primer lugar, lo atinente a la excepción de caducidad, en tanto de encontrarse probada resultaría inane continuar con el análisis del recurso y, en segundo lugar, la argumentación expuesta en torno a la inepta demanda. 20 Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agru
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