CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00520-01(59849)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00520-01(59849)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Departamento de Cundinamarca contra su ex gobernador / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá De acuerdo con el Decreto 237 de 2004 el Gobernador del departamento de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.- Por medio del oficio SSC – DAF TH – 1647 del 27 de septiembre de 2004 , se le notificó al destinatario del acto el contenido del Decreto 237 de 2004 y se le solicitó hacer entrega del cargo.- Está acreditado que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, se declaró la nulidad parcial del Decreto 237 de 2004 y se ordenó realizar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo a pesar de que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo consiste en que las
hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad ocurrieron en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. (…) Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011
PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE - Previstas por la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE - Admiten prueba en contrario En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad [S]e debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de
una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. CULPA GRAVE - Decreto 237 de 2004 por medio del cual se declaró la insubsistencia de servidor público violó de manera manifiesta e inexcusable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3344 de 2003 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EX AGENTE ESTATAL - Por acreditación de culpa grave de ex gobernador de Cundinamarca frente a desvinculación de empleado público Bajo esta óptica, la Sala advierte que la actuación del entonces Gobernador de Cundinamarca con la expedición del Decreto 237 de 2004 -por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello-, fue contrario a las normas de derecho aplicables al caso concreto, lo cual da cuenta de que el ahora demandado violó de manera directa e inexcusable la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3344 de 2003 y 514 del mismo año. Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra probado en el sub lite el supuesto fáctico de la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado, toda vez que la defensa se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso. En ese orden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, declarará responsable, a título de culpa grave, al señor Pablo Ardila Sierra, por cuanto
incurrió en una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” con la expedición del Decreto 237 de 2004, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello y como consecuencia de ello, se le condenará al pago de una suma de dinero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 237 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3344 DE 2003 / DECRETO 514 DE 2003 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6.1
CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente en la producción del daño De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) el valor que deberá reintegrar el demandado a la entidad demandante corresponde a la suma de cuatrocientos setenta y tres millones ciento trece mil seiscientos dieciocho pesos y cincuenta y seis centavos ($473’113.618,56).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
PLAZO PARA CUMPLIR CONDENA DE REPETICIÓN - Es potestativo para el juez fijarlo / PLAZO PARA CUMPLIR CONDENA DE REPETICIÓN - Término de 6 meses en virtud del principio de igualdad [E]l juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) En suma, le
corresponde a la Sala establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Referente al plazo para cumplir condena de repetición, consultar sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp 76001-23-31-000-2009-00252-01(42777), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONDENA EN COSTAS - Integrada por las expensas, gastos sufragados durante el proceso, y agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - A cargo de la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS - Ex gobernador de Cundinamarca asume pago de ambas instancias / CONDENA EN COSTAS - Parámetros para su tasación En primer lugar, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Entonces, el extremo vencido, señor Pablo Ardila Sierra, está obligado al pago de
las costas tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (…) Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 , la Sala fija las tarifas de agencias en derecho de ambas instancias, así: i) en primera instancia, la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda y ii) en segunda instancia, el monto equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente -SMMLV-. Por último, se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobadosy las agencias en derecho que fijó esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00520-01(59849)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: PABLO ARDILA SIERRA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437
DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA – desvinculación de empleado público / PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE – previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE – Decreto 237 por medio del cual se declaró la insubsistencia de servidor público violó de manera manifiesta e inexcusable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3344 de 2003. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
El departamento de Cundinamarca, a través de apoderada2, formuló demanda de repetición el 23 de octubre de 20143, en contra del señor Pablo Ardila Sierra, para que se le condenara a reintegrar la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho
millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448’998.833), dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, que declaró la nulidad parcial del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual se desvinculó al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. 1.1. Hechos El señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá por un período institucional de 3 años. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 17 a 20 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de descongestión E, del 8 de marzo de 2012, que obra a folios 51 a 71 del cuaderno principal. De manera previa al vencimiento del período institucional para el que fue designado en el cargo el señor Vélez Abello, y por petición de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, el Gobernador de Cundinamarca, Pablo Ardila Sierra, por medio del Decreto 513 de 2003 prorrogó el nombramiento en el cargo del primero de los mencionados, hasta que se surtiera el proceso de selección consagrado en el Decreto 3344 de 2003 para la designación del nuevo Gerente del Hospital.
Posteriormente, por medio del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004 el señor Pablo Ardila Sierra declaró insubsistente el nombramiento de Vélez Abello, sin que se hubiera adelantado el procedimiento de selección respectivo para designar su remplazo. Así las cosas, el afectado con la decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 237 de 2004, por medio del cual fue desvinculado del cargo, proceso que finalizó con la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2012, en la cual se ordenó a la Gobernación de Cundinamarca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2006. La Gobernación de Cundinamarca, mediante la Resolución 014 de 20135, modificada por la Resolución 062 del mismo año6, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448’998.833). En criterio de la entidad demandante, el señor Pablo Ardila Sierra actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al momento de expedir el Decreto 237 de 2004, por medio del cual declaró insubsistente al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello y lo separó del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“En efecto, al Dr. Ardila Sierra en su calidad de Gobernador de Cundinamarca, por ser el funcionario del nivel departamental con 5 Folios 73 a 80 del cuaderno principal. 6 Folios 82 a 84 del cuaderno principal. la competencia nominadora de los directores de los hospitales públicos, (…) profirió el Decreto 237 de 2004 por el cual se declaró insubsistente del cargo (…) al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, transgrediendo las normas que regulan la remoción del cargo de los Gerentes de las E.S.E., conducta que hace presumir la culpa grave respecto del ex Gobernador del Departamento de Cundinamarca al enmarcarse dentro de la presunción que trae la Ley 678 en su artículo 6 numeral 1 ‘Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho’”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público7. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio Público8. En relación con la parte demandada no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se hizo necesario su emplazamiento9, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto10. 2.2. Contestación de la demanda El curador ad litem designado del señor Pablo Ardila Sierra contestó la demanda
mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, en el cual no aceptó ni negó los hechos planteados por la parte demandante y se opuso a las pretensiones de la demanda11. Sobre el particular precisó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Me permito manifestarme de la siguiente manera, quiero indicar que no niego ni afirmo ninguna de las manifestaciones aquí expuestas por la parte actora por cuanto [por] no constarme los mismos ni contar con las pruebas para controvertir estas manifestaciones, me atengo a lo que resulte legalmente probado”. 7 Folio 118 del cuaderno principal. 8 Folio 129 del cuaderno principal. 9 Folio 145 del cuaderno principal. 10 Folio 147 del cuaderno principal. 11 Folios 155 a 157 del cuaderno principal. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. 2.3. Audiencia Inicial En el transcurso de la diligencia, celebrada el 10 de mayo de 201712, el Tribunal a quo identificó a las partes, procedió al saneamiento del proceso, analizó de manera oficiosa las excepciones de caducidad, transacción, cosa juzgada y falta de legitimación, sin encontrarlas probadas, y fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “La discusión se centra en la imputabilidad que se le formula al demandado, sobre una culpa grave por haber sido la autoridad que suscribió un acto en que se declaró insubsistente al Gerente del Hospital involucrado (…) quiere decir que en los demás aspectos hay acuerdo (…) la discusión no se refiere a los aspectos objetivos de la
acción de repetición, sino específicamente a la atribución de culpa grave que formula la demandante contra el señor Pablo Ardila Sierra (…) mediante acto que fuera declarado nulo por la Jurisdicción contencioso administrativa”13. Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada. Posteriormente, la Magistrada Ponente resolvió sobre la petición de pruebas realizada por la parte demandante; decretó las aportadas con la demanda y negó las siguientes14: - Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 200700330. - Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la sede centro y norte de Bogotá, con el fin de que informara los bienes que aparecían registrados a favor del señor Pablo Ardila Sierra. 12 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia inicial que obran a folios 179 a 184 del cuaderno de segunda instancia. 13 Minuto 6:40 a 8:55 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 184 del cuaderno de segunda instancia. 14 Minuto 11:02 a 13:02 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 184 del cuaderno de segunda instancia. Las partes fueron notificadas en estrados de la decisión y no interpusieron recursos en su contra. Así las cosas, se otorgó un receso de 10 minutos para conformar la Sala y seguidamente presentar los alegatos de conclusión. En la oportunidad otorgada, la parte demandante reiteró los argumentos
expuestos en la demanda; el curador ad litem del demandado se refirió a lo expuesto en la demanda y a la dificultad de adelantar la defensa, pero, en aras de la lealtad procesal, afirmó que, a su juicio, se cumplieron los requisitos de la Ley 678 de 2001 para que prosperen las pretensiones15. A su turno, se otorgó la palabra al delegado del Ministerio Público, quien expuso sus argumentos y consideró que se debía condenar al señor Pablo Ardila Sierra porque se demostró su responsabilidad16.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada en el desarrollo de la audiencia inicial del 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que, a pesar de cumplirse con los elementos objetivos para la prosperidad de la demanda de repetición, en el sub lite no se demostró que la conducta del señor Pablo Ardila Sierra hubiera sido cometida a título de culpa grave. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[T]al como lo ha considerado la Sala, el análisis de la culpabilidad en la repetición, es diferente al proceso que derivó en la condena judicial, tanto en sus presupuestos como en sus objetivos y sujetos procesales, de modo que la sola sentencia condenatoria no es prueba que determine la culpa grave (…). “Ahora bien, la Sala advierte que ese concepto de violación manifiesta e inexcusable implica una carga probatoria adicional puesto que no basta con la sola interpretación sobre la omisión en la
15 Minuto 14:50 a 18:05 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 184 del cuaderno de segunda instancia. 16 Minuto 18:18 a 20:02 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 184 del cuaderno de segunda instancia. aplicación de las normas, sino que se esa culpa debe ser calificada, precisamente, como grave respecto las normas que trae el Código Civil (…)”. “Esta Sala no advierte como con fundamento en una sentencia que consideró que el cargo de desviación de poder se encontraba probado, ello determine entonces una violación manifiesta e inexcusable de las normas que regulan, para entonces, el concurso de méritos, es decir, el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 (…)”17 (se destaca). Por las razones expuestas, el Tribunal a quo negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante La Gobernación de Cundinamarca, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 201718, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la falta de pruebas que acreditaran que la conducta del señor Pablo Ardila Sierra se produjo a título de culpa grave y, además, consideró que el Tribunal invirtió la carga probatoria en el sub lite, al afirmar que con la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 237 de 2004 no era posible endilgar responsabilidad al demandado. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, con posibles
errores): “[L]os pronunciamientos o consideraciones [del a quo] no son de recibo habida cuenta que los mismos están en contravía de la presunción establecida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, toda vez que con dichos argumentos el Despacho está imponiendo a la parte actora una exigencia o una carga probatoria adicional a la establecida (…) y, por el contrario, está liberando al demandado (…) de su deber de probar que no incurrió en una conducta gravemente culposa al declarar insubsistente del cargo de Director de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello. “(…). “[E]l a quo invirtió la carga de la prueba de la presunción establecida en el numeral primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, toda vez que el acá demandado es quien tiene el deber legal de probar que al 17 Minuto 20:45 a 37:05 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 184 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 186 a 194 del cuaderno de segunda instancia. proferir el Decreto 237 de 2004 violó manifiesta e inexcusablemente (…) las otras normas antes relacionadas” (se destaca). Por esa razón solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Ministerio Público El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 201719, en el cual afirmó que la presentación de la impugnación tiene como finalidad la protección
del interés público contenido en la demanda de repetición, el cual se evidencia en dos ámbitos: i) la recuperación del dinero del erario público que tuvo que ser pagado a un tercero y ii) preservar la moralidad y la eficiencia de la función pública. Manifestó que, a su juicio, en el sub lite resultaba atribuible la responsabilidad al señor Pablo Ardila Sierra a título de dolo por desviación de poder, tal como quedó evidenciado en la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 237 del 2004; sin embargo, como la parte actora endilgó la responsabilidad del demandado a título de culpa grave, por la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, consideró que bajo esa causal también le asistía responsabilidad al demandado. Como sustento de la impugnación expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)20: “[L]a Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, ex servidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableció un listado de hechos en los que se dice presumir (…) que han obrado bajo esas modalidades de conducta. “(…). “[E]xiste prueba de que la facultad de remoción del Gerente de Hospital, radicaba en cabeza del Gobernador, (…), conforme a lo establecido en el Decreto 1892 de 1994. (…) de tal suerte que no existe duda frente a que fue el demandado quien termino con el vínculo laboral de forma irregular y que fue esa desvinculación,
apartada del ordenamiento jurídico, la que tuvo la capacidad de producir el daño que debió ser reparado por el Departamento de Cundinamarca (…) 19 Mediante escrito que obra a folios 196 a 212 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 196 a 212 del cuaderno de segunda instancia. “(…). “Aunado a lo anterior, el señor Pablo Ardila Sierra, no sólo desvinculó a quien se desempeñaba en el cargo (…) sin el procedimiento contemplado en el Decreto 514 de 2003, sino que nombró en dicho cargo a la Dra. Luz Helena Pabón, quien no había sido seleccionada mediante proceso de selección, en cumplimiento del Decreto 3344 de 2003” (se destaca). Por las razones expuestas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de julio de 201721; posteriormente, fueron admitidos por esta Corporación el 5 de diciembre del mismo año22 y el 9 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión23. 3.2. La Gobernación de Cundinamarca presentó escrito de alegatos, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por otra parte, el demandado guardó silencio24.
El Ministerio Público, mediante escrito del 5 de abril de 2018, presentó los alegatos de conclusión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia,
básicamente por los argumentos expuestos en el recurso de apelación25.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200526, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala 21 Folio 215 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 221 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 227 a 230 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 231 a 243 del cuaderno de segunda instancia. 26 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta27. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código
General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos ($448’998.833), suma que resulta superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda28. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera 27 Ley 1437 de 2011, artículo 308, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así
como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 28 La demanda se presentó el 23 de octubre de 2014, fecha para la cual el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $616.000 y quinientas veces su valor correspondía a $308’000.000. instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
3. Ejercicio oportuno del medio de control La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se transcribe de forma literal): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar,
desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 29 (se destaca). En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que re
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