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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00547-01(56405)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00547-01(56405)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, incompetencia territorial, falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIONES PREVIAS - Se declaran infundadas En el sub lite, en la audiencia del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió sobre las excepciones de: i) ausencia del requisito de procedibilidad; ii) incompetencia y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de declararlas no probadas, determinación en contra de la cual la sociedad Ruta del Sol II S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura interpusieron recurso de apelación. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen legal aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -17 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a

partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo / APELACIÓN DE PROVIDENCIAS - Su enunciación no es taxativa El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y las decisiones que: ii) rechacen la demanda; iii) decreten medidas cautelares; iv) pongan fin al proceso y v) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la H. Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden las excepciones

previas y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero; y sentencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp. C-329, CP.

Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para decidir sobre auto que decide excepciones previas y no pone fin al proceso Corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el ad quo declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida que no puso fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia para decidir el recurso de apelación promovido contra providencias que resuelven excepciones previas, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero; y de 31 de julio de 2014, Exp. 49106, CP. Enrique Gil Botero.

RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia de la decisión que resuelve recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓNAplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La competencia para resolver, en segunda instancia, sobre las apelaciones de los autos pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Constituye requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa De conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación prejudicial en derecho constituye requisito de procedibilidad en los eventos en los que se formulen, entre otras, pretensiones de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es exigible respecto de entidad territorial contra la que no se dirigió la demanda a pesar de ser parte del contrato censurado / FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Excepción no probada. Se evidenció conciliación prejudicial frente a las pretensiones y respecto de las entidades demandadas A juicio de la sociedad Ruta del Sol II S.A. no se agotó en debida forma el referido presupuesto, porque no se convocó al trámite al departamento de Magdalena, pese a ser parte del contrato de concesión, en virtud del cual se adelantaron las obras que, según los demandantes, ocasionaron los perjuicios reclamados. (…) Se advierte que la demanda no se dirigió en contra del departamento de Magdalena y en el escrito inicial no se le atribuyó ningún tipo de acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles. En tal medida, a los demandantes no les resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad frente al departamento de Magdalena. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia apelada en este punto, máxime ante la evidencia de

que en el expediente obra la constancia expedida el 16 de diciembre de 2014, por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta del agotamiento de la conciliación prejudicial en derecho frente a las pretensiones y respecto de las entidades aquí demandadas. COMPETENCIA - Por factor territorial en medio de control de reparación directa / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar para presentar demanda de reparación directa por el factor territorial / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - El demandante podrá elegir entre el lugar donde se produjo el hecho en el lugar domicilio principal de la entidad demandada En virtud de lo dispuesto en el el numeral 6 del artículo 156 ejusdem, la competencia, por el factor territorial, en los procesos de reparación directa se determina, a elección del demandante, por el domicilio o sede principal de las demandadas o por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones y/o las operaciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Excepción no probada. La demanda se dirigió al domicilio de la demandada Ahora bien, como en el sub lite se citó en calidad de demandada, entre otras, a la Agencia Nacional de Infraestructura, cuyo domicilio, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 4165 de 3 de noviembre de 2011, se encuentra en Bogotá, D.C., fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí está facultado para conocer del asunto, por lo que se confirmará en este sentido la decisión de

primera instancia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. A su vez, se ha diferenciado la legitimación en la causa por pasiva de hecho de la material y, en tal sentido, se ha aclarado que la primera se refiere a la relación procesal que emana de la pretensión que formula el extremo demandante al demandado con fundamento en hechos u omisiones por los cuales atribuye responsabilidad, en tanto que la legitimación material en la causa se entiende como la participación efectiva del demandado en el daño antijurídico irrogado al actor. De este modo, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones

de la demanda. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Su declaratoria en la audiencia inicial solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ante duda debe declararse mediante sentencia al resolver el fondo del asunto En pronunciamientos recientes de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada se ha señalado que si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa, consultar auto de 12 de febrero de 2015, Exp. 52509, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No prosperó excepción previa por invocarse en debida forma tal calidad por el demandante / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Su determinación dependerá del acervo probatorio que se analice con los presupuestos de fondo de la controversia En esta oportunidad procesal no es posible determinar si existe o no falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha recaudado la totalidad del material probatorio que permita establecer la responsabilidad de la apelante en la causación del daño, pues debe establecerse si le es o no imputable la omisión

alegada por los demandantes y si esta resultó o no determinante en la supuesta ocupación objeto de debate. Lo anterior, sin que conlleve un pronunciamiento sobre la responsabilidad - asunto propio de la sentencia -, resulta suficiente para confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00547-01(56405)

Actor: GONZALO BUSTILLO RESTREPO Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIY OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Ruta del Sol II S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2015, declaró no probadas las excepciones de: i) ausencia del requisito de procedibilidad; ii) incompetencia y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 17 de febrero de 20151, los señores Hernán Restrepo Gutiérrez, Catalina

Bustillo Restrepo, Silvana Bustillo Restrepo, Gonzalo Bustillo Restrepo, Francisco Bustillo Restrepo, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez, Susana Magdalena Restrepo Donado, Angélica Restrepo Garcerán, Esther Gutiérrez Lacouture, Amanda Malena Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Denise Restrepo Celedón, Angelina María Caputo Conte, Andrés Restrepo Caputo, Jaime Restrepo Caputo, Estela Lacouture de Gutiérrez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Diego Luis Gutiérrez Lacouture, Ulises Gutiérrez Lacouture, María Claudia Gutiérrez Lacouture y Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Ruta del Sol II S.A., con el fin de que se les declarara 1 Folio 1 del cuaderno 1. administrativamente responsables por los perjuicios originados con la ocupación de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Lo anterior, con ocasión de las obras adelantadas para la construcción de: i) la vía alterna “Quebrada del Doctor – Mamatoco” y ii) la doble calzada de la carretera “Ye de Ciénaga – Santa Marta”. Como consecuencia, los demandantes pidieron la suma de $693’435.012, a título de indemnización.

2. Contestación a la demanda 2.1. La sociedad Ruta del Sol II S.A., en su escrito de contestación, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) indebida

escogencia del medio de control; iii) caducidad; iv) ausencia del requisito de procedibilidad e v) incompetencia, por el factor territorial. Al respecto, sostuvo que los demandantes no estaban facultados para actuar en el presente asunto, toda vez que, para la época de ocurrencia de los hechos, no ostentaban la posesión del inmueble objeto de la litis. De otro lado, la demandada indicó que las pretensiones no se podían tramitar en los términos previstos para el medio de control de reparación directa, porque los perjuicios alegados no provenían de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Asimismo, señaló que entre la fecha de conocimiento de la supuesta ocupación30 de noviembre de 2012y la presentación de la demanda -17 de febrero de 2015transcurrieron más de 2 años. Además, explicó que el asunto no era susceptible de control judicial, en cuanto no se agotó el trámite de la conciliación prejudicial frente al departamento de Magdalena, al cual, pese a no haber sido demandado, le asistía interés en el presente proceso, en cuanto suscribió el contrato de concesión 229 de 21 de noviembre de 2006 en virtud del cual se construyó la vía alterna “Quebrada del Doctor – Mamatoco” y la doble calzada de la carretera “Ye de Ciénaga – Santa Marta”. Finalmente, alegó que el domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura no resultaba relevante para efectos de determinar la competencia territorial, porque esta entidad no era parte en el contrato de concesión que dio origen a los hechos

debatidos, condición que sí era predicable del departamento de Magdalena. 2.2. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura, a título de falta de legitimación de la causa por “activa”2, explicó que no le asistía responsabilidad en el presente asunto, porque no era parte en el contrato de concesión que dio origen a las obras en virtud de las cuales, presuntamente, se ocupó el inmueble de la parte actora.

3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 10 de diciembre de 20153, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas4.

Para lo anterior, precisó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la sociedad Ruta del Sol II S.A. carecía de vocación de prosperidad, en cuanto era la concesionaria en el contrato 229 del 21 de noviembre de 2006 que tenía por objeto la construcción del proyecto en virtud del cual, presuntamente, se causaron los perjuicios reclamados en el sub lite. En relación con la indebida escogencia del medio de control señaló, que el medio de control de reparación directa resultaba procedente, en cuanto los perjuicios reclamados tenían como fuente la ocupación de un inmueble, por obra pública. Agregó que la demanda se presentó en oportunidad, porque los demandantes comparecieron ante esta Jurisdicción dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño. 2 Si bien la ANI, en su escrito de excepciones, alegó la falta de legitimación en la causa “por

activa”, no es menos cierto que, materialmente, propuso la ausencia de legitimación por pasiva, pues sus argumentos no tenían como propósito cuestionar la calidad en la que los demandantes comparecieron al proceso, sino desvirtuar la responsabilidad que se le imputó en la demanda. 3 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 175 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. Asimismo, sostuvo que en el sub lite sí se cumplía con el requisito de procedibilidad, toda vez que con la demanda se allegaron los documentos que daban cuenta del agotamiento de la conciliación prejudicial en derecho. De otro lado, el ad quo concluyó que era el competente para conocer del asunto, por el factor territorial, en cuanto era el juez del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura. Finalmente, señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura debía comparecer al proceso, en atención a las funciones en virtud de las cuales le correspondía administrar, evaluar y vigilar proyectos relacionados con concesiones.

4. Recursos de apelación La sociedad Ruta del Sol II S.A. interpuso recurso de apelación en lo relacionado con las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e ii) incompetencia por el factor territorial.

A su juicio, la conciliación prejudicial en derecho no se agotó en debida en forma, porque no se convocó al departamento de Magdalena, entidad que no tenía su domicilio en Bogotá, D.C., lo que daba cuenta de la falta de competencia territorial. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura apeló la decisión en virtud de

la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, contrario a lo considerado por el Tribunal, no fue parte en el contrato de concesión que dio origen al daño y no tenía a su cargo la vigilancia de la ejecución de las obras.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -17 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso

primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20145, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a

partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 17 de febrero de 2015.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 6“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19997-, las cuales a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa8. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente

Ahora, el artículo 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y las decisiones que: ii) rechacen la demanda; iii) decreten medidas cautelares; iv) pongan fin al proceso y v) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación10 y la H. Corte Constitucional11, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 18012, que se refiere a las providencias que deciden las excepciones 7 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 8 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que

se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, Expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). previas y, el artículo 22613, en cuanto al auto que niega la intervención de

terceros. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones enumeradas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al margen de si se declaran o no probadas, para el efecto precisó que: “(…) [N]o acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación (…)”14. En el sub lite, en la audiencia del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió sobre las excepciones de: i) ausencia del requisito de procedibilidad; ii) incompetencia y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de declararlas no probadas, determinación en contra de la cual la sociedad Ruta del Sol II S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura interpusieron recurso de apelación. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos en el sub lite resultan procedentes de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que las excepciones no se hubieran declarado probadas. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,

en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 13 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. “(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”.

El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerale

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