CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00568-01(55877)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00568-01(55877)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125 del mismo código.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE
NULIDAD/ RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / RECHAZO DE
SOLICITUD DE NULIDAD / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el
que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La norma citada no previó al auto que rechaza una nulidad como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado y solo tiene recurso de apelación el auto que decreta una nulidad cuando la decisión es adoptada por los juzgados administrativos. Como el auto que rechazó la nulidad fue proferido por el Tribunal, estuvo bien denegado el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00568-01(55877)
Actor: COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A.S.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BOGOTÁ ESP
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: Recurso de queja-El recurso de apelación no procede contra auto que rechaza una nulidad CPACA. El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 31 de agosto de 2015. ANTECEDENTES La parte demandada formuló incidente de nulidad por falta de notificación de la audiencia de conciliación y el Tribunal lo rechazó, porque lo alegado no configuraba causal de nulidad. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que aunque la falta de notificación de la diligencia de conciliación no es causal de nulidad, el auto admisorio de la demanda está viciado porque no cumplió con el requisito previo de conciliación. El 14 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la apelación porque no procedía contra el auto que rechaza una nulidad. El 18 de septiembre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja por considerar que la apelación estuvo mal denegada.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125 del mismo código.
El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la
condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La norma citada no previó al auto que rechaza una nulidad como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado y solo tiene recurso de apelación el auto que decreta una nulidad cuando la decisión es adoptada por los juzgados administrativos. Como el auto que rechazó la nulidad fue proferido por el Tribunal, estuvo bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 31 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.