CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00574-01(57780)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00574-01(57780)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara probada la excepción de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se
configuró / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATO REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO Y SOMETIDO A LIQUIDACIÓN - Computo del término / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No puede exceder el término dispuesto en la Ley / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL REGULADO POR EL DERECHO PRIVADOImprocedente / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Celebrada cuando ya había operado la caducidad del medio de control En relación con la oportunidad para ejercitar el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: (…) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) De conformidad con lo expuesto de manera precedente, para efectos de determinar la forma en que debe computarse el término de caducidad del medio de control incoado, se reitera que el contrato objeto de controversia, en principio no es susceptible de liquidación porque es de derecho privado. No obstante, las partes convinieron lo siguiente en su cláusula segunda (…)En ese orden de ideas, el Contrato n.º 5206358 de 2009, especificó que el plazo de ejecución sería de 9
meses, contados desde la fecha del acta de iniciación o la que en ella se indicara, lo que ocurriera primero (…) El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato es de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. (…) [A]nte el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, la Sala tendrá en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato. Lo anterior, bajo el entendido de que para las partes era posible llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante, por tratarse de una facultad unilateral que requiere de la habilitación legal. (…) [L]a fecha de terminación del plazo de ejecución fue el 28 de febrero de 2012, por lo que los cuatro meses para liquidarlo de común acuerdo vencían el 28 de junio siguiente, de modo que se podía acudir a la jurisdicción a través del medio de control de controversias contractuales hasta 29 de junio de 2014. En ese sentido, es del caso precisar que si bien las partes acordaron la ampliación del término convenido para efectuar la liquidación bilateral, lo cierto es que en tratándose de normas de orden público, tales acuerdos no pueden ir en contravía de las estipulaciones legales sobre la materia y, en consecuencia, no pueden afectar las reglas de caducidad previstas para cada caso. (…) [L]a demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 20 de noviembre
de 2014, (…) no obstante, para el momento en que se inició el referido trámite, ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control (…) [L]a Sala considera que la demanda interpuesta fue extemporánea y, la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar. Por este motivo, se revocará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial del 27 de julio de 2016 y, consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la excepción de transacción. CONTRATO ESTATAL CELEBRADO ENTRE ECOPETROL Y CONSORCIORégimen jurídico aplicable / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - Régimen exceptuado Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma Ley (…) La Corte Constitucional en sentencia C 722 de 2007, en razón de la demanda formulada en contra del artículo antes citado, sostuvo que si bien ECOPETROL es una entidad estatal, desarrolla actividades regidas por el derecho privado, en razón a las competencias que enfrenta en el mercado, de cara a empresas privadas sin las restricciones y controles propios de los actos y contratos que rigen a las entidades
estatales. (…) En síntesis, es claro que los actos y contratos de la demandada se sujetan al derecho privado, sin perjuicio de la naturaleza administrativa de algunas funciones. (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con los contratos estatales regidos por el derecho privado en el que las partes acuerdan someterlo a liquidación, cita auto de 6 de 2010, Exp. 38344, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 118 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 118 DE 2006ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00574-01(57780)
Actor: INCOPAV S.A. - INTRICON S.A. - FM INGENIERÍA S.A.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto adoptado en audiencia inicial del 27 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se declararon no probadas la excepciones de caducidad y transacción.
ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2015, las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM
Ingeniería S.A., quienes integraron el Consorcio Líneas Andinas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-125, c. 1): PRIMERA: Declarar que por hechos no imputables a INCOPAV S.A., INTRICON S.A. y FM INGENIERÍA S.A. (como integrantes del Consorcio LÍNEAS ANDINAS) contratista adjudicatario, se rompió el equilibrio económico y financiero del contrato n.º 5206358 celebrado el día 30 de septiembre de 2009 entre el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS y ECOPETROL S.A. ante el incumplimiento de ECOPETROL en los acuerdos pactados contractualmente por la entrega extemporánea de permisos ambientales y de propietarios (entre otros) de los predios a intervenir en la ejecución de las obras, en la entrega incompleta y deficiente de los diseños, planos, información, etc., necesarios para la ejecución del objeto contractual pactado, entre otras inconsistencias de conformidad con los HECHOS narrados a continuación, que causaron que el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS se viera en la obligación de asumir y cancelar sin justificación ese sobrecosto que dio origen al desequilibrio económico y financiero del Contrato en mención.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a que RECONOZCA y PAGUE la suma de SEIS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6 066 318 194) a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, correspondientes a los SOBRECOSTOS ADMINISTRATIVOS CAUSADOS POR LA MAYOR PERMANENCIA EN OBRA en la ZONA DE TRABAJO DE FACATATIVÁ-MADRID en la que vio inmerso el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS de acuerdo con los HECHOS narrados, y que no fueron reconocidos y pagados por parte de ECOPETROL, durante la ejecución y liquidación del CONTRATO.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a que RECONOZCA y PAGUE la suma
de CINCO MIL CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTAY SEIS PESOS M/CTE ($190 333 486) a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, correspondientes a los SOBRECOSTOS POR
SUB-UTILIZACIÓN DE RECURSOS en la ZONA DE TRABAJO DE
FACATATIVÁ-MADRID, causados al CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS por los incumplimientos de ECOPETROL de acuerdo a los HECHOS narrados, y que no fueron reconocidos y pagados por parte de ECOPETROL durante la ejecución y liquidación del CONTRATO.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA, se CONDENE a ECOPETROL S.A., a que RECONOZCA, y PAGUE la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($13 461 744) a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, por concepto de los equipos de cómputo y electrónicos de propiedad del CONSORCIO que fueron perdidos por parte de la gestoría de ECOPETROL durante la ejecución del Contrato n.º 5206358 de conformidad con los narrado en los HECHOS, y que no fueron reconocidos y pagados por parte de ECOPETROL durante la ejecución y liquidación del CONTRATO.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a que RECONOZCA y PAGUE la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3 595 712
- a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, correspondientes a los SOBRECOSTOS ADMINISTRATIVOS CAUSADOS POR LA MAYOR PERMANENCIA EN OBRA en la ZONA DE TRABAJO DE PADUA-HERVEO en la que vio inmerso el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS de acuerdo con los HECHOS narrados anteriormente, y que no fueron reconocidos y pagados por parte de ECOPETROL durante la ejecución y liquidación del CONTRATO.
SEXTA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a que RECONOZCA y PAGUE la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($8 823 291 120) a favor de las INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, correspondientes a los SOBRECOSTOS POR SUB-UTILIZACIÓN DE RECURSOS en la ZONA DE TRABAJO DE PADUA-HERVEO, causados al CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS por los incumplimientos de ECOPETROL de acuerdo a los HECHOS narrados, y que no fueron reconocidos y pagados por parte de ECOPETROL durante la ejecución y liquidación del
CONTRATO.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a RECONOCER y PAGAR la ACTUALIZACIÓN monetaria (reajuste por devaluación o revalorización), a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, sobre tales sumas ordenadas como condena, de acuerdo a los HECHOS narrados.
OCTAVA: Como consecuencia de la declaración de la petición PRIMERA se CONDENE a ECOPETROL S.A., como responsable de los perjuicios ocasionados, a manera de indemnización o pago para reestablecer el equilibrio económico, a RECONOCER y PAGAR el lucro cesante correspondiente a la suma que se demuestre, calculada con base en los intereses CORRIENTES BANCARIOS sobre la suma VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($23 689 116 638) o la que resulte probada como daño emergente, desde el 22 de Noviembre de 2012 (fecha de la liquidación del contrato en donde se debían cancelar las sumas adeudadas) hasta la fecha de su efectivo pago, a favor de las sociedades INCOPAV S.A., FM INGENIERÍA S.A. e INTRICON S.A. como miembros del CONSORCIO LÍ-
NEAS ANDINAS, de acuerdo a los HECHOS narrados.
NOVENA: Se dé cumplimiento a los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
DÉCIMA: Se CONDENE a la demandada por las costas y gastos el proceso.
2. Como fundamento de lo pretendido, la parte actora expuso en síntesis, que en el desarrollo de contrato de obra n.º 5206358 del 30 de septiembre de 2009, suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio Líneas Andinas, se presentaron diversas circunstancias que influyeron en el plazo y valor inicialmente pactado, como consecuencia de las deficiencias o inconsistencias en los planos, permisos de predios, obras adicionales y temporada invernal, entre otras, por lo que el contratista incluyó salvedades en el acta de liquidación bilateral, con el fin de que le sea restablecido el equilibrio económico del contrato.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda el 6 de mayo de 2015, decisión contra la que Ecopetrol presentó recurso de reposición. La referida decisión fue confirmada por el a quo el 27 de julio siguiente (f. 129, 152-157, 160-167, 169-171, c.
1).
4. La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., contestó la demanda mediante memorial allegado el 13 de octubre de 2015 y, además de otras consideraciones en contra de las pretensiones elevadas, propuso las excepciones previas de “caducidad” y “transacción” (f. 182-266, c. 1).
4.1. En efecto, manifestó que el plazo del contrato venció el 30 de abril de 2012 y las partes pactaron un término de 4 meses para la liquidación bilateral que fue ampliado posteriormente en 90 días y, dos meses para la liquidación unilateral, razón por la cual, con base en el precedente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (expedientes n.º 24054, 23136, 29469, 32797 y 42002), el término de los dos años para interponer el medio de control empezó a correr desde el vencimiento del término para realizar la liquidación unilateral, que para el caso concreto acaeció el 29 de agosto de 2014 y como la demanda se presentó el 20 de febrero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad. 4.2. Agregó que las partes dieron alcance de transacción a los contratos adicionales celebrados, de modo que la parte actora estaba desconociendo su existencia y la naturaleza de la misma, en concordancia con el hecho de que en el acta de liquidación bilateral se reconoció la suma aproximada de nueve mil millones de pesos por concepto de mayores costos.
5. La parte actora se pronunció dentro del respectivo traslado sobre las excepciones propuestas por la demandada, para señalar que de conformidad con la normatividad vigente, esto es, el artículo 164, numeral 2, literal j) acá- pite iii del C.P.A.C.A., se trata de un contrato que por su naturaleza requiere liquidación, la cual se realizó el 22 de noviembre de 2012 por acuerdo de las partes, ante el acuerdo informal y verbal de ampliar el plazo establecido
para el efecto y, que en todo caso, dicho convenio fue refrendado con la suscripción del acta de liquidación bilateral, de modo que esa situación no podía ser desconocida ahora por la entidad, porque era una conducta contraria al principio de buena fe contractual (f. 268-272, c. 1). 5.1. Sobre la segunda excepción previa, manifestó que si bien en algunos documentos modificatorios del contrato se dio alcance de transacción a los acuerdos logrados, los mismos no implicaban la renuncia a hacer reclamaciones extrajudiciales o judiciales para que se restableciera el equilibrio económico y financiero que se rompió por circunstancias atribuibles a Ecopetrol, razón por la que no se afectaba el objeto del presente litigio.
6. El 27 de julio de 2016, se celebró la audiencia inicial programada a través de providencia del 25 de mayo anterior (f. 274, 282, c. 1). En el trámite de dicha actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se pronunció sobre las excepciones la siguiente forma (f. 294-298, c. ppl.). 6.1. Indicó que no se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales porque el término debía contabilizarse desde el día siguiente de la suscripción del acta de liquidación bilateral, esto es, desde el 22 de noviembre de 2012 y como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015, previa suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial, aquella resultaba en término. 6.2. Señaló que tampoco estaba probada la excepción de transacción, en
consideración a que si bien las partes decidieron transar en la medida en que avanzaba el contrato, el acta bilateral contenía salvedades sobre conceptos adicionales a los que fueron materia de los acuerdos parciales. Además, que lo determinante era que para el momento de la liquidación bilateral, Ecopetrol S.A. reconoció sumas a favor del contratista sin hacer alusión a la transacción.
7. Notificada la anterior decisión en estrados, la demandada presentó recurso apelación, para insistir en que con base en el precedente jurisprudencial de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el caso de la referencia se configuró la excepción de caducidad del medio de control, porque el término debía contabilizarse desde el vencimiento de los seis meses con que contaban las partes para efectuar la liquidación del contrato.
Respecto de la transacción, adujo que debía realizarse un análisis más detallado de los documentos que contenían la transacción parcial, porque los reconocimientos posteriores en la liquidación bilateral no desvirtuaban la referida figura.
8. Surtido el respectivo traslado del recurso presentado, la parte actora manifestó que la demanda se ejerció en tiempo de conformidad con lo previsto en el acápite iii), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que es el vigente al momento de ocurrencia de los hechos y en ello radica la diferencia con el precedente citado por la parte actora, toda vez que los casos allí estudiados correspondían a hechos regulados por el C.C.A. Agregó que
debía darse claridad sobre el régimen aplicable a los contratos suscritos por Ecopetrol S.A., con el ánimo de dilucidar si eran de derecho privado. No obstante, aclaró que compartía el análisis del a quo frente a la caducidad y a la transacción.
9. Finalmente, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 10.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $8 823 291 120 (f. 2-4 ,61, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ibídem. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró no probadas la
excepciones de caducidad del medio de control y transacción, providencia que objetivamente comprende una decisión sobre la posible terminación del proceso. Adicionalmente, es un auto apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 180, numeral 6, inciso final, ibídem. 10.2. Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer asuntos en los que se involucren sociedades de economía mixta, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo es claro al establecer que son de su incumbencia siempre que la conformación del capital de la entidad sea superior al 50% de carácter público y dado que el artículo 2 de la Ley 1118 de 2006 garantiza que la Nación conservará, como mínimo, el 80% de las acciones, corresponde a la Sala decidir sobre el asunto.
II. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo examen era procedente declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, se determinará el régimen aplicable al contrato de obra n.º 5206358 del 30 de septiembre de 2009 y si la demanda se interpuso dentro del término establecido, en atención a las pretensiones y fundamentos facticos. 11.1. Una vez resuelto lo anterior, en caso de que la demanda sea oportuna, debe estudiarse si en el caso de la referencia se configuró la excepción de transacción, ante los alegados acuerdos parciales a los que llegaron las partes durante la ejecución del contrato n.º 5206358 de 2009.
III. Análisis de la Sala
14. Régimen jurídico aplicable al contrato n.º 5206358 de 2009
12.1. Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLes una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma Ley: “Artículo 6 de Ley 1118 de 2006. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” (subraya fuera de texto). 12.2. La Corte Constitucional en sentencia C 722 de 20072, en razón de la demanda formulada en contra del artículo antes citado, sostuvo que si bien ECOPETROL es una entidad estatal, desarrolla actividades regidas por el derecho privado, en razón a las competencias que enfrenta en el mercado, de cara a empresas privadas sin las restricciones y controles propios de los actos y contratos que rigen a las entidades estatales. En consonancia con lo expuesto, la Corte señaló: “ (…) En efecto, ECOPETROL S.A., contará en su composición accionaria con la participación de particulares, conservando el Estado mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulación, y desarrollará actividades de naturaleza industrial y comercial, o de gestión económica en competencia con sociedades exclusivamente
privadas, para lo cual, consideró necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gestión disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad pública (…). (…) si bien sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regirán por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que quede sometida a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contaduría General de la Nación (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control político que corresponde a las cámaras (art. 208); a la delegación de funciones que el Presidente de la República podrá hacer 2 Corte Constitucional. Sentencia C 722 del 12 de septiembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros (…). (…) En efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendrá por finalidad el ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución, pues sigue siendo una entidad pública en la que la Nación
conserva como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación.” 12.3. En síntesis, es claro que los actos y contratos de la demandada se sujetan al derecho privado, sin perjuicio de la naturaleza administrativa de algunas funciones3.
13. Caso concreto 13.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 13.2. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. 3 En concordancia con lo expuesto, se pone de presente el objeto del contrato que según su cláusula primera, era el siguiente (117-135 c.5): “El objeto del presente contrato es:
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE VARIANTES EN EL POLIDUCTO MANSILLA-PUENTE
ARANDA DE 10”, SECTORES FACATATIVÁ Y MADRID, EN EL PROPANODUCTO
MANSILLA-VISTA HERMOSA DE 6”, SECTOR FACATATIVÁ, EN EL POLIDUCTO
PUERTO SALGAR-MANSILLA DE 6”, KM 7, Y EN EL POLIDUCTO PUERTO SALGARCARTAGO 10”, EN EL SECTOR PADUA-HERVEO, CON OPCIÓN DEL
PROPANODUCTO MANSILLA-VISTA HERMOSA DE 6”, SECTOR MADRID, DE LA
GERENCIA DE POLIDUCTOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE ECOPETROL S.A.”
14. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales e indicó que por conducto de este “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.”.
15. En relación con la oportunidad para ejercitar el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la
terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; (…)
16. De conformidad con lo expuesto de manera precedente, para efectos de determinar la forma en que debe computarse el término de caducidad del medio de control incoado, se reitera que el contrato objeto de controversia, en principio no es susceptible de liquidación porque es de derecho privado.
No obstante, las partes convinieron lo siguiente en su cláusula segunda:
2. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO El plazo de ejecución de este Contrato es de NUEVE (9) MESES, lo que primero ocurra, que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en esta se indique.
El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato es de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. ECOPETROL queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo en el plazo señalado para el efecto. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación solo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquel(los) se encuentre(n) vigente(s).
17. En ese orden de ideas, se advierte que si bien el término de caducidad aplicable era el contenido en el acápite ii) del literal j) del numeral 2 del
artículo 164 del C.P.A.C.A., ante el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, la Sala tendrá en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato. Lo anterior, bajo el entendido de que para las partes era posible llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante, por tratarse de una facultad unilateral que requiere de la habilitación
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