CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00576-01(57790)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00576-01(57790)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN - Contra providencia que aceptó el llamamiento en garantía / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad para interponerlo contra autos que acepta la intervención de terceros / RECURSO DE APELACIÓN - Se estima bien denegado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aceptó el llamamiento en garantía de CONFASE S.A., decisión frente a la cual la mencionada sociedad presentó recurso de queja; en este orden de ideas, el Despacho analizará si el recurso de alzada se interpuso o no dentro de la oportunidad legal. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 - Transición normativa. Entrada en vigencia con posterioridad al 1 de julio de 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Reglas de transición / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem. (…) De otro lado, la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE QUEJA - Competencia del Consejo de Estado para decidir la denegación de recursos de apelación interpuestos contra providencias de tribunales / COMPETENCIA - Del magistrado ponente para resolver recursos de queja El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja. (…) De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado negó por extemporánea la apelación interpuesta, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 150, 125 y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 245
RECURSO DE QUEJA - Procedencia y sustentación. Fundamento normativo / RECURSO DE QUEJA - Remisión a normas del Derecho Privado / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA - Como presupuesto de procedibilidad se estipuló su interposición en subsidio al de reposición Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, en el artículo 353. (…) En relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. (…) Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en
un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 353
RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad para interponerlo contra autos notificados de manera personal / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - En relación con la decisión que acepta la intervención de terceros. Fundamento normativo / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Admite recurso de apelación en efecto devolutivo Conviene precisar que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 244 del CPACA reguló el trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Sin embargo, en el CPACA existe un vacío normativo, porque se omitió regular la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquellos autos que deben ser notificados personalmente, tal como ocurre con la primera providencia que se dicta respecto de los terceros intervinientes en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 198 del CPACA. En ese sentido, en lo que se refiere a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente, se seguirá lo normado en el estatuto procesal civil, de conformidad con la regla prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011. En efecto, el
artículo 322 del CGP, que regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, dispone [que] (…) el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente deberá interponerse en el acto de su notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROSOportunidad para presentar el recurso / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - No se puede entender desde el acto de notificación personal del auto / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Presentada por los terceros deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que aceptó su vinculación El Despacho advierte que la aplicación literal de [artículo 322 del CGP] haría nugatorio el recurso de apelación respecto de la decisión que acepta la vinculación de terceros, cuando este sea interpuesto por ellos, tal y como sucede en este caso, pues tendrían la carga de impugnar tal providencia en el mismo momento en que se les notifica sobre la existencia del proceso, situación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, así como también el derecho de contradicción, dado que ello implicaría que estos -es decir, los tercerosdeban recurrir tal decisión sin conocer a fondo el proceso, además, con la precisión de que deben comparecer a este mediante apoderado judicial. En ese sentido, el
Despacho advierte que el artículo 322 del CGP, en lo atinente a la oportunidad para apelar una decisión que ha sido notificada personalmente, debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 302 del CGP -el cual regula la ejecutoria de las providencias-, razón por la cual, en estos casos y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la apelación presentada por los terceros deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que aceptó su vinculación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso Dado que el auto mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía fue notificado personalmente a CONFASE S.A. el 25 de febrero de 2016, el recurso de apelación debió interponerse dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, entre el 26 de febrero y el 1º de marzo de 2016. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación se interpuso el 17 de marzo de 2017, se concluye que se presentó de manera extemporánea. Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por CONFASE S.A., pero por las razones que acaban de exponerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00576-01(57790)
Actor: SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Referencia: RECURSO DE QUEJAMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE QUEJA – se estima bien denegado el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – oportunidad para interponerlo contra autos notificados de manera personal, particularmente la decisión que acepta la intervención de terceros.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad llamada en garantía, Constructora Bogotá Fase III, contra el auto del 7 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la decisión que aceptó el llamamiento en garantía de la mencionada sociedad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El llamamiento en garantía 1.1. En escrito presentado el 17 de septiembre de 20151, el Instituto de Desarrollo Urbano (demandado en el presente asunto) llamó en garantía a la sociedad Constructora Bogotá Fase III (en adelante CONFASE S.A.), dentro del proceso adelantado por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. contra el Instituto de
Desarrollo Urbano.
1.2. Mediante auto del 13 de enero de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento en garantía de la sociedad CONFASE S.A. 1.3. La anterior decisión fue notificada a CONFASE S.A. personalmente el 25 de febrero de 20163, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico inscrito en el registro mercantil, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. El 17 de marzo de 2016, la sociedad CONFASE S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía4. 1 Folios 65 a 70 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 6 a 15 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 40 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 47 a 64 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. Providencia impugnada En auto del 7 junio de 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la impugnación interpuesta por improcedente y adecuó el trámite de reposición al de alzada. Ahora, luego de referirse al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal a quo señaló que la providencia impugnada se notificó personalmente el 25 de febrero de 2016 y, por consiguiente, el término para recurrir venció el 1º de marzo de 2016, pero como la impugnación fue interpuesta el 17 de marzo de 2016, negó por extemporáneo el recurso de apelación.
3. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja 3.1. Frente a la anterior decisión, CONFASE S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja6. Como sustento de las impugnaciones interpuestas, señaló que si bien el auto que admitió el llamamiento en garantía se notificó personalmente el 25 de febrero de 2016, el traslado de dicha providencia empezaba a correr a partir de los 25 días siguientes a la última notificación, esto es, el 6 de abril de 2016. En ese sentido, indicó que “es a partir del traslado del auto que admite el llamamiento en garantía que el llamado en garantía puede ejercer los medios de defensa contra dicha providencia”.
Finalmente, sostuvo que la impugnación se presentó de manera oportuna, porque se interpuso el 17 de marzo de 2016, es decir, antes de que iniciara el término de traslado. 3.2. Mediante auto del 8 de agosto de 2016, el Tribunal a quo señaló que la providencia que aceptó el llamamiento en garantía fue notificada personalmente el 25 de febrero de 2016, por manera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, el recurso debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Como consecuencia, no repuso el auto del 7 de junio de 2016 y ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 4 a 5 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 Folios 184 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 2 a 3 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.
De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20148, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015.
2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja, así: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia”.
De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado negó por extemporánea la apelación interpuesta, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 1509, 12510 y 24311 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.
3. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201112, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio
de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
“1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (se destaca). 12 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ” (se destaca). No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo
cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la
reposición como al decidirse la queja. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación interpuesta y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelaciónfue notificada por estado el 14 de junio de 2016, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación fue interpuesta el 15 de junio de 2016, de ahí que el recurso resulte oportuno. Respecto de la sustentación del impugnación, en el presente asunto, CONFASE S.A., al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideró que la apelación presentada contra el auto que aceptó la intervención de terceros se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la Ley, razón por la cual la sociedad llamada en garantía cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aceptó el llamamiento en garantía de CONFASE S.A., decisión frente a la cual la mencionada sociedad presentó
recurso de queja; en este orden de ideas, el Despacho analizará si el recurso de alzada se interpuso o no dentro de la oportunidad legal. Al respecto, conviene precisar que el artículo 22613 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 244 del CPACA reguló el trámite del recurso de apelación contra autos, así: “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior
para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (se destaca). De la norma transcrita se desprende que el legislador únicamente previó la oportunidad para interponer el recurso de apelación respecto de dos situaciones, estas son: i) si se notifica en estrados el recurso deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia y ii) si el auto es notificado por estado su interposición deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. 13 “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). Sin embargo, en el CPACA existe un vacío normativo, porque se omitió regular la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquellos autos que deben ser notificados personalmente, tal como ocurre con la primera providencia que se dicta respecto de los terceros intervinientes en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19814 del CPACA. En ese sentido, en lo que se refiere a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente, se seguirá lo normado en el estatuto procesal civil, de conformidad con la regla prevista en el artículo 30615 de
la ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 322 del CGP, que regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, dispone: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)” (se destaca). De conformidad con la norma transcrita, el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente deberá interponerse en el acto de su notificación. 14 “ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: “1. Al demandado, el auto que admita la demanda. “2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. “3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso
extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. “4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal” (se destaca). 15 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. No obstante, el Despacho advierte que la aplicación literal de la norma transcrita haría nugatorio el recurso de apelación respecto de la decisión que acepta la vinculación de terceros, cuando este sea interpuesto por ellos, tal y como sucede en este caso, pues tendrían la carga de impugnar tal providencia en el mismo momento en que se les notifica sobre la existencia del proceso, situación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, así como también el derecho de contradicción, dado que ello implicaría que estos -es decir, los tercerosdeban recurrir tal decisión sin conocer a fondo el proceso, además, con la precisión de que deben comparecer a este mediante apoderado judicial. En ese sentido, el Despacho advierte que el artículo 322 del CGP, en lo atinente a la oportunidad para apelar una decisión que ha sido notificada personalmente, debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 30216 del CGP -el cual regula la ejecutoria de las providencias-, razón por la cual, en estos casos y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la apelación presentada por los terceros deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que aceptó su vinculación, esto es, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de ese auto. Así pues, dado que el auto mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía fue notificado personalmente a CONFASE S.A. el 25 de febrero de 2016, el recurso de apelación debió interponerse dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, entre el 26 de febrero y el 1º de marzo de 2016. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación se interpuso el 17 de marzo de 2017, se concluye que se presentó de manera extemporánea. Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por CONFASE S.A., pero por las razones que acaban de exponerse. Adicionalmente, contrario a lo señalado por CONFASE S.A., el Despacho reitera que la oportunidad procesal para recurrir la decisión que la vinculó al proceso es 16 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). dentro del término de ejecutoria de esta providencia y no dentro del plazo para contestar el llamamiento en garantía, mome
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