CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00576-02(60127)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00576-02(60127)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACancelación de evento en hotel por cerramiento en vía ante construcción de obra pública en Bogotá zona calle 26 / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Cierre de vías aledañas a la obra junto a hotel. Afectación a establecimiento comercial Obran dentro del plenario copias simples de documentos que dan cuenta de múltiples cancelaciones de eventos en el mencionado lugar, relacionadas todas con los problemas de movilidad que sufría esa zona de la ciudad para el 2009, 2010 y 2011. (…) En los planos allegados al plenario por parte de la empresa encargada de la interventoría del contrato se puede observar que para el 6 de abril de 2010 se encontraban cerradas las vías aledañas a los hoteles de la demandante. (…) Así las cosas, es posible señalar que la demandante conoció del daño que le estaba causando la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10 (Avenida Fernando Mazuera), por lo menos, desde el 20 de enero de 2009, fecha para la cual la Asociación (…) canceló el evento que tenía preparado en dicho establecimiento por los problemas de movilidad en la zona, pues fue desde ese momento que la Sociedad Hotelera Tequendama advirtió el daño causado por la obra, tan es así que con posterioridad fueron canceladas múltiples reservas como consecuencia de dicho trabajo público y eso generó disminución en sus ingresos anuales. (…) En el caso concreto, el hecho que
generó el detrimento patrimonial que se reclama fue el cierre de las vías aledañas al hotel y lo que sucedió con posterioridad fue un aumento en los perjuicios como consecuencia del mencionado cierre, por lo que se puede concluir sin hesitación alguna que la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. debió poner en movimiento el aparato jurisdiccional desde que tuvo conocimiento del daño. (…) De acuerdo con lo expuesto, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr, por lo menos, el 21 de enero de 2009, por lo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 21 de enero de 2011; sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora el 23 de septiembre de 2014, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O MEDIO DE
CONTROL EN EVENTOS DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO PRO ACTIONE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL EN EVENTOS DE DAÑOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICORequisitos, condiciones, características: Cierto, anormal, personal y presente o futuro Así las cosas, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de
una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. Pues bien, es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. En esa misma línea, esta Corporación ha referido que si el daño es causado por un trabajo público, el término de caducidad debe contarse desde que se tiene conocimiento del mismo, pues es en esa fecha que nace en cabeza del afectado un interés para acudir ante la jurisdicción. En aquellos eventos en los cuales el afectado tiene conocimiento del daño antes de finalizar la obra, es posible solicitar los perjuicios causados hasta ese momento, como también todos aquellos que sean previsibles hasta la fecha en que está pronosticada la obra, pues así lo ha dejado claro la jurisprudencia en anteriores oportunidades. (…) En este punto, resulta importante destacar que el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar; además, ese daño debe de ser cierto,
anormal, personal y presente o futuro. Al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar de manera clara la fecha en que este se estructura, para proceder a determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad. (…) Finalmente, resulta pertinente señalar que en aquellos eventos en los cuales se discute un daño como consecuencia de un trabajo público se debe diferenciar entre el hecho causante del daño y la magnitud del perjuicio, entendido el primero como aquella circunstancia fáctica que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado y, el segundo, como el grado de lesión que genera el hecho en el patrimonio del demandante, el cual, a manera de ejemplo, puede ocurrir cuando una afectación económica se extiende en el tiempo. Cabe destacar que la extensión temporal del perjuicio no supone, en este asunto, la modificación del cómputo de la caducidad, dado que el daño que dio lugar a la presente demanda fue conocido con antelación, como se dejó dicho con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA. [El] problema jurídico en el presente asunto versa sobre la forma en que debe contarse el término de caducidad cuando se esté frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública. DEMANDA - Término. Plazo razonable / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL O DE LA ACCIÓN - Término legal. Plazo razonable / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL O DE LA ACCIÓN - Definición, noción, concepto. Pérdida de facultada para accionar / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
[El] legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL O DE LA ACCIÓN - No admite suspensión del término, sólo excepción legal por conciliación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL - Interrupción de conteo de término de caducidad Es necesario precisar que dicha figura no admite suspensión, a menos que se haya presentado una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco es renunciable y, en caso de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. RECURSO DE QUEJA - Niega. No es procedente por cuanto prosperó excepción de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Se configuró Como en el presente asunto prosperó la excepción de caducidad propuesta por la demandada y las llamadas en garantía, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la queja interpuesta por Megaproyectos S.A. que cuestionaba la decisión por medio del cual el Tribunal no concedió la apelación sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, al resultar innecesario dicho estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00576-02(60127)
Actor: SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por daños causados por trabajo público – conteo del término a partir del conocimiento del daño – la demanda se presentó de manera extemporánea.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y las llamadas en garantía en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 20 de febrero de 20151, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – de ahora en adelante IDU -, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por “las obras realizadas para la
adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10 (Avenida 1 Reverso del folio 26 del cuaderno 3. Fernando Mazuera) al Sistema de Transmilenio y su posterior funcionamiento en
la ciudad de Bogotá D.C.”, lo cual, según la demandante, llevó a que se afectara la operación y el funcionamiento adecuado de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., así como su Good Will. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por perjuicios materiales la suma de $58.063’000.000 y por la afectación a su good will 1.000 SMLMV. 1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: 1.1.1. El 20 de septiembre de 2001 se celebró un convenio interadministrativo entre el IDU y la Sociedad para el Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO –, que tenía como objeto “definir las condiciones en que las partes cooperarán para la ejecución de las obras de infraestructura física para el Sistema Transmilenio”. 1.1.2. Mediante la Resolución 4382 del 2007, el IDU ordenó la apertura del proceso de licitación pública IDU-LP-DG-022-2007, para efectos de llevar a cabo la construcción y adecuación de la calle 26 y de la carrera 10 para el sistema de Transmilenio. 1.1.3. Como consecuencia de las mencionadas obras, se obstaculizó tanto el ingreso peatonal como vehicular a los hoteles Crowne Plaza Tequendama Hotel y Crowne Plaza Tequendama Suites, por lo cual, la sociedad demandante debió improvisar algunas vías peatonales, lo que afectó de manera grave los mencionados establecimientos de comercio. 1.1.4. Indicó la demandante que las “obras se iniciaron a mediados de 2008 y solo
culminaron en julio de 2013 dando lugar a que la situación traumática de los establecimientos de comercio se prolongara durante todo ese período”. Dicha situación obligó a que se solicitaran los servicios de otros hoteles para continuar atendiendo su clientela. 1.1.5. Las obras generaron pérdidas en el flujo de los ingresos que percibía la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., los que estaban proyectados a futuro, al igual que los que se reflejaron en cancelación de eventos, disminución de la ocupación de sus habitaciones y en la no utilización de los servicios de restaurante, bar, lavandería y parqueadero.
2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor2.
Mediante sendos escritos del 17 de septiembre de 2015, el IDU llamó en garantía a las sociedades que conforman la Unión Temporal Transvial, al Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., Segurexpo de Colombia S.A.3, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Compañía de Seguros la Previsora S.A., Allianz Seguros S.A.4, Confase S.A., Liberty Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A.5, con la finalidad de que asumieran la eventual condena que se impusiera dentro del presente asunto. En razón a lo anterior, el 13 de enero de 20166 el Tribunal ordenó la notificación de las anteriores compañías y les corrió traslado por 15 días para que ejercieran su derecho de defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 225 del
C.P.A.C.A.
3. Contestación de la demanda El IDU se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de caducidad y la de falta de legitimación en la causa por pasiva7.
Al respecto, indicó que la demandante conocía del daño desde que iniciaron las obras, esto es, desde el 2008, por lo que los dos (2) años con los que contaba para demandar ya habían fenecido. Frente a la otra excepción señaló que la operación y administración del sistema masivo de transporte no le corresponde al IDU, por lo que no sería llamada a responder y, adicionalmente, dentro del plenario no obra “argumentación o sustentación probatoria para alegar daños por el posterior funcionamiento del sistema Transmilenio una vez concluidas las obras de adecuación de vías a dicho sistema”. 2 Folios 47 a 49 del cuaderno 3. 3 Folios 1 a 8 del cuaderno 12. 4 Folio 1 a 4 del cuaderno 10. 5 Folios 1 a 6 del cuaderno 11. 6 Folio 201 a 210 del cuaderno 3. 7 Folios 90 a 199 del cuaderno 3. Las llamadas en garantía propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, coincidieron con el IDU en señalar que desde el 2008 la demandante conoció del daño ocasionado por la intervención en la calle 26. De otro lado, Segurexpo de Colombia S.A. sostuvo que el vínculo contractual que tenía con la demandada fue declarado nulo por un tribunal de arbitramento, por lo que se le debía desvincular del presente asunto8. El Grupo Empresarial Vías de Bogotá y la Compañía Mundial de Seguros no
contestaron el llamamiento en garantía y tampoco la demanda, pese a que fueron notificados en debida forma.
4. Traslado de excepciones El demandante solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas. Frente a la caducidad sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es claro que la norma no puede interpretarse, en forma alguna, en el sentido en que lo hace la demandada y los llamados en garantía en el entendido de que si una persona conoce que la existencia de un hecho futuro le va a generar perjuicios, desde el momento en que se produce ese conocimiento empieza a contarse el término de caducidad. Tal compresión es, por decir lo menos, absurda pues el contenido normativo lo que hace referencia es a la posibilidad de que el afectado conozca la existencia de daños generados por un hecho no cuando éste se produce sino en la fecha posterior, de manera que proyectar el fenómenos hacía el pasado, en un ámbito temporal anterior a la ocurrencia del hecho, como lo hacen las excepcionantes carece de cualquier contenido lógico”.
5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 14 de septiembre de 20179, declaró no probada la excepción de caducidad planteada por la demandada y por las llamadas en garantía10.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el a quo “difirió” el pronunciamiento hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia, en cuanto la 8 Folios 246 a 270 del cuaderno 3. 9 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Folios 995 a 1007 del cuaderno del Consejo de Estado. audiencia inicial no era la etapa oportuna para decidir sobre la legitimación material, pues con la presentación de la demanda el IDU se encontraba legitimado de hecho y en virtud del llamamiento se legitimaron las demás sociedades. En relación con la caducidad, el Tribunal señaló que dicho término debía contarse desde que finalizó la obra en el predio afectado y no desde que se impidió el acceso al hotel, pues, en su sentir, en estos eventos debe aplicarse la misma lógica que en la ocupación temporal, esto es, que la caducidad corre desde que terminó la obra en el predio afectado. Así las cosas, sostuvo que al haber culminado las obras en el predio afectado el 1o de diciembre de 201311, la demandante contaba hasta el 2 de diciembre de 2015 para poner en movimiento el aparato judicial y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de diciembre de 2014 y la demanda el 20 de febrero de 2015, concluyó que se encontraba en término.
6. Recurso de apelación El IDU recurrió la anterior decisión y reiteró que desde el 2008 la demandante conocía el daño que le causaría el cierre de las vías aledañas a sus hoteles, tal como se deduce de las reuniones de socios en las que se discutió el tema de los
perjuicios que les traerían las obras de la calle 26 y de la carrera 10, pues ese evento impediría el acceso normal de los clientes. Igualmente, señaló que la jurisprudencia no ha sido pacífica a la hora de contar la
caducidad frente a los daños derivados de obras públicas, pues se ha sostenido en algunas oportunidades que corre desde la finalización de la misma y, en otras, desde la ocurrencia del daño, lo que implica diferenciar entre el daño causado y el perjuicio; por lo que, a su juicio, en estos eventos debe contarse la caducidad desde que el hecho adquiere notoriedad. De otro lado, Megaproyectos S.A. (llamada en garantía) interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual no se resolvió de fondo sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en cuanto dentro del plenario está demostrada su configuración, por las siguientes razones: 11 Según la respuesta otorgada por el IDU al derecho de petición presentado por la parte.
1. En el escrito de llamamiento en garantía se estableció que el objeto del contrato celebrado entre el IDU y Megaproyectos S.A. era amparar los perjuicios que se ocasionaran como consecuencia de la adecuación de la
calle 26 y la carrera 10 de Bogotá; sin embargo, el contrato IDU 137, que es por el que se vincula a dicha sociedad, tenía como objeto adecuar la fase III de Transmilenio entre la transversal 76 y la carrera 42 B, razón por la cual no hay relación entre los hechos de la demanda y el contrato.
2. El contrato IDU – 137 no existe dentro del ordenamiento jurídico, en tanto fue declarado nulo por un tribunal de arbitramento, decisión confirmada por el Consejo de Estado, lo que reitera su falta de legitimación en la causa de hecho, pues no existe un vínculo contractual entre Megaproyectos S.A. y el
demandado. De otro lado, Confase, Liberty Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A. reiteraron lo expuesto por el IDU en cuanto a la caducidad. Finalmente, Mapfre S.A., Segurexpo S.A. y el Ministerio Público no recurrieron la decisión. 6.1 Recurso de queja El Tribunal rechazó la apelación interpuesta en contra de la decisión por medio de la cual no se resolvió de fondo sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, pues sostuvo que al haber diferido el pronunciamiento sobre dicha excepción para el momento del fallo, no resultaba procedente el recurso de apelación y solo sería viable recurrirla vía reposición. En razón a ello, Megaproyectos S.A. interpuso reposición y en subsidio queja, tras considerar que la excepción sí fue resuelta y, por tanto, sí resultaba procedente el recurso de apelación. El Ministerio Público coadyuvó el anterior recurso. El Tribunal concedió el recurso de queja, así como el de apelación interpuesto por el IDU, Megaproyectos S.A., Liberty Seguros, Allianz Seguro y la Previsora S.A. frente a la caducidad.
7. Oposición al recurso La demandante insistió que en el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -20 de febrero de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 201412 unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Así las cosas, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem13 se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015.
2. Objeto de debate 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014,
radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En esta oportunidad, la Sala se pronunciará sobre la apelación interpuesta en contra del auto que negó la excepción de caducidad y, de resultar necesario, se resolverá lo relacionado con el recurso de queja al que se hizo referencia en el acápite anterior.
3. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos susceptibles de este medio de impugnación.
Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 199915en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa16. En lo referente a la autoridad que debe decidir el recurso –sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201117, en concordancia con el artículo 243 ejusdem18, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. 3.1. Procedencia de la apelación 14“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (se destaca) 15 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 16 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 17 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 18 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por
los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. En atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 18019 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resuelva sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.
4. Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 24420 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas sobre el trámite de la apelación de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales el recurso debe interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.
Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 14 de septiembre de 2017, se advierte que los recursos de apelación se interpusieron tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Asimismo, los recursos se sustentaron al momento de interponerse y se indicaron las razones por las cuales las demandadas no estaban de acuerdo con las decisiones adoptadas. Entonces, al resultar procedentes, haber sido sustentados y presentados en oportunidad, la Sala resolverá sobre los recursos de apelación interpuestos por la demandada y las llamadas en garantía en contra de la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial adelantada el 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad. 19 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 20 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”.
5. La causa petendi Ahora bien, se recuerda que la demandada y las llamadas en garantía pretenden que se declare probada la excepción de caducidad, pues, a su juicio, frente a los
daños causados por obras públicas, la caducidad empieza a correr desde que inician las obras en el predio afectado, regla que debe aplicarse en el sub lite, máxime ante la evidencia de que en las reuniones de junta de socios se pusieron en evidencia los problemas que el cierre de la vía causaría. En efecto, el problema jurídico en el presente asunto versa sobre la forma en que debe contarse el término de caducidad cuando se esté frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública.
6. Caso concreto 6.1 Caducidad Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.
Es necesario precisar que dicha figura no admite suspensión, a menos que se haya presentado una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco es renunciable y, en caso de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo prescribe que: “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, se tiene que la ley consagra el término de 2 años para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que “no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser cont
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