CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00593-01(61234)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00593-01(61234)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Un contratista solicita condenar a una entidad a liquidar un contrato de obra pública y a pagarle distintas sumas de dinero. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No acreditado / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA - Inexistente Reconocimiento y pago de la obra ejecutada e indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de la misma: en la demanda, el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 solicitó condenar al IDU a pagar $500.000.000,oo “por concepto de la ejecución total de la obra contratada”, y $210.000.000,oo “por concepto de los intereses y costos financieros cancelados por el contratista demandante a las entidades bancarias, y que t[uvieron] como causa la ausencia del pago de la obra ejecutada y no cancelada oportunamente por el IDU”. La Sala considera que no hay lugar a reconocer ninguno de estos valores, en la medida en que no se aportaron o practicaron pruebas que demostraran la ejecución de actividades de los distintos componentes del contrato de obra No. 56 de 2010 que no hubiesen sido reconocidas y pagadas por el IDU, lo que impide la prosperidad de la pretensión. Contrario a lo afirmado en las pretensiones de la demanda, donde se indicó que la suma de $500.000.000,oo se desprendía del “acta de recibo final de obra” o el “acta de obra final ejecutada y recibida por la interventoría”, las partes nunca suscribieron un acta de entrega de la obra.
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA - Negación de reconocimiento de perjuicios / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA - No se incluyeron salvedades en los actos bilaterales de adición, modificación, prórroga y suspensión del contrato Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra: la Sala comparte la decisión del Tribunal de negar esta pretensión. En efecto, la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra estaba llamada a fracasar, puesto que el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 no efectuó salvedades al respecto antes o después de suscribir los actos de suspensión del contrato de obra No. 56 de 2010 o en los mismos actos; por el contrario, como acertadamente lo puso de presente el Tribunal, en varias de las suspensiones las partes acordaron expresamente que las mismas no generarían ningún costo adicional para el IDU. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del principio de buena fe contractual, consultar sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 41752 y sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 55701, C.P. Alberto Montaña Plata. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Prerrogativa de las entidades públicas que no pueden ser condenadas a ejercer / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Pretensión denegada Liquidación del contrato de obra No. 56 de 2010: si bien le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión
relacionada con la liquidación del contrato de obra No. 56 de 2010, habida cuenta de que la liquidación unilateral de los contratos estatales es una prerrogativa de las entidades públicas que no pueden ser condenadas a ejercer, la Sala negará esta pretensión. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas al Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $19.957.476,69 por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del IDU presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento parcial de voto
del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00593-01(61234)
Actor: CONSORCIO AVENIDA PRIMERA DE MAYO 2010 (CONFORMADO
POR ICAGEL LTDA. Y EDUARDO GARZÓN ALARCÓN)
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – incumplimiento contractual – perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – necesidad de incluir salvedades en los actos bilaterales de adición, modificación, prórroga y suspensión del contrato – liquidación unilateral del contrato estatal.
Síntesis del caso: un contratista solicita condenar a una entidad a liquidar un contrato de obra pública y a pagarle distintas sumas de dinero.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 19.ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 19.2. Posición de la parte demandante 19.El 24 de febrero de 2015, el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 2 presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- , a liquidar el CONTRATO DE OBRA NUMERO IDU 56-2010, SUSCRITO CON MI Mandante y pagar al DEMANDANTE CONSORCIO AVENIDA PRIMERO DE MAYO 2010 POR CONCEPTO DE LA EJECUCION TOTAL DE LA OBRA CONTRATADA, EN EL PLAZO CONTRACTUAL, conforme lo acredita el ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, aproximadamente ($500.000.000.00), correspondientes al valor de la obra final ejecutada y recibida por la Interventoría dentro del plazo contractual.
SEGUNDO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUa pagar a mi Mandante, a título de reajustes causados por el mayor plazo en la ejecución de la obra contratada LA CANTIDAD DE UN MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS MILLONES OCHOCIENTOSTREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.146.836.971.30), correspondientes a la reclamación de ajustes por obra ejecutada, soportadas y radicadas mediante las reclamaciones con radicación 20135260936002 por valor de $815.605.082.00, más excedente por ajuste según radicación 20145261151842 por valor de: $331.231.889.30. El mayor plazo en la ejecución definitiva de las
obras contratadas, y contenido en prórrogas es imputable al INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO, EL DEMANDADO IDU.
TERCERO: Todos los anteriores valores adeudados y no pagados por EL DEMANDADO IDU, deberán indexarse y/o actualizarse en su valor, utilizando para ello, una suma igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que certificó el DANE, para los meses de, FEBRERO a DICIEMBRE del año 2011; del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2012, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2013 y los meses de ENERO a OCTUBRE del año
2014.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores CONDENAS, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA – IDU, deberá reconocer y pagar a mi Mandante, las siguientes sumas de dinero: 4.1) LA SUMA DE $500.000.000.00. POR CONCEPTO DEL ACTA DE OBRA
FINAL EJECUTADA Y RECIBIDA POR LA INTERVENTORIA. 4.2.) LA SUMA DE ($1.146.836.971.3) POR CONCEPTO DE REAJUSTES VARIOS CAUSADOS POR EL MAYOR PLAZO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CONTRATADA.( RECLAMACION MAS AJUSTES PACTADOS EN EL CONTRATO). 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conformado por Icagel Ltda. y Eduardo Garzón Alarcón.
3 Folios 1-20 del cuaderno 2.
4.3. VALOR DE LA INDEXACION:$138.910.698
VR=VALOR HISTORICO x IPC ACTUAL/IPCINICIAL
VALOR HISTORICO: $1.646.836.971.30
IPC ACTUAL: 117.49
IPC INICIAL: 108.35
VALOR ACTUAL INDEXADO $1.785.747.669 4.5.) LA SUMA DE ($210.000.000.00) por concepto de los intereses y costos financieros cancelados por el contratista demandante, a las entidades bancarias y que tienen como causa la ausencia del pago de la obra ejecutada y no cancelada oportunamente por el IDU, tal cual se prueba con la CERTIFICACION DEL CONTADOR FABIO ENRIQUE FORERO B, con T.P. 39042-T, y de los escritos remitidos por el BANCO DE OCCIDENTE, en los cuales se le informa a mi Mandante la iniciación de procesos jurídicos de cobro de los sobregiros y préstamos otorgados y no pagados, para los periodos comprendidos entre los meses de agosto de 2011 a abril 2013. (documentos que anexo como prueba).
QUINTO: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (LEY 1437 DE 2011)”.
2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El IDU y el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 celebraron el contrato de obra No. 56 de 2010, cuyo objeto era la construcción de un puente peatonal y
sus obras civiles complementarias en la Avenida Primera de Mayo con Carrera 71D de la ciudad de Bogotá. 4. 2) Según se afirmó en la demanda, el contrato de obra No. 56 de 2010 fue suspendido en varias oportunidades, por causas imputables al IDU, “acarreando al contratista una mayor permanencia de obra”. 5. 3) El Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 solicitó al IDU en múltiples ocasiones “el pago de los ajustes causados por el mayor plazo contractual, ampliación causada por falta de diseños [y] traslados de redes eléctricas por parte de Codensa, todas estas [causas] imputables al IDU; adicionalmente, (…) solicit[ó] la suscripción del acta de liquidación final y el pago del valor total de la obra ejecutada”. 6. 4) A la fecha de presentación de la demanda, el IDU “se ha[bía] abstenido de liquidar definitivamente el contrato de obra pública IDU 56-2010 y, en consecuencia, no ha[bía] cancelado el valor final de la obra ejecutada [y] los reajustes causados por el mayor plazo de la ejecución de la obra contratada imputable al IDU”. 1.2. Posición de la parte demandada
7. El 21 de julio de 2015, el IDU contestó la demanda4. Propuso la “excepción del contrato no cumplido”, en desarrollo de la cual sostuvo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pues el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 había incumplido sus obligaciones “relativas a la presentación del informe de gestión de calidad de obra, [la] ejecución del cierre ambiental de obra, [las]
4 Folios 59-115 del cuaderno 2. entregas finales de soportes completos de gestión social y ambiental, [el] manual de mantenimiento y conservación y [la] memoria técnica de la obra”. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia5. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9. 1) Señaló que el ajuste y la complementación de diseños y el trámite de licencias y permisos eran obligaciones a cargo del contratista, previstas en el pliego de condiciones y en el contrato, y que al contratista le fueron reconocidos $59.238.523,oo por concepto de la elaboración de diseños estructurales e hidráulicos. 10. 2) Negó el reconocimiento de las sumas de dinero reclamadas “por concepto del valor de la obra final, [los] ajustes y [los] excedentes por ajustes por las prórrogas y suspensiones del contrato”, comoquiera que el Consorcio demandante “finalmente no cumplió con el objeto contractual” y “dado que no se demostró el incumplimiento por parte del IDU”. 11. 3) Sostuvo que las suspensiones del contrato de obra No. 56 de 2010 no fueron imputables al IDU, que en varias actas de suspensión se acordó que las mismas no generarían ningún costo adicional para el IDU, que al suscribir las actas de suspensión el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 había guardado silencio en torno a las reclamaciones objeto de la demanda y que, en todo caso,
el contrato “presentó 3 adiciones por un valor total de $530.237.135,oo”. 1.4. Recurso de apelación
12. El 22 de enero de 20186, el Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010 presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 13 de diciembre de
2017. En el escrito de apelación, solicitó modificar la decisión de primera instancia y acceder totalmente a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, insistió en que debió accederse a las pretensiones de reconocimiento de la obra ejecutada y de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, por estar reunidos los requisitos jurídicos y probatorios necesarios para ello, y rechazó que el Tribunal no se pronunciara sobre la pretensión relacionada con la liquidación del contrato de obra No. 56 de 2010. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia
13. El 28 de agosto de 20187, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público 5 Folios 233-244 del cuaderno principal. 6 Folios 246-256 del cuaderno principal. 7 Folios 291-295 del cuaderno principal. compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo
14. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a
exponerse a continuación:
15. 1) Reconocimiento y pago de la obra ejecutada e indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de la misma: en la demanda, el Consorcio
Avenida Primera de Mayo 2010 solicitó condenar al IDU a pagar $500.000.000,oo “por concepto de la ejecución total de la obra contratada”, y $210.000.000,oo “por concepto de los intereses y costos financieros cancelados por el contratista demandante a las entidades bancarias, y que t[uvieron] como causa la ausencia del pago de la obra ejecutada y no cancelada oportunamente por el IDU”. La Sala considera que no hay lugar a reconocer ninguno de estos valores, en la medida en que no se aportaron o practicaron pruebas que demostraran la ejecución de actividades de los distintos componentes del contrato de obra No. 56 de 20108 que no hubiesen sido reconocidas y pagadas por el IDU, lo que impide la prosperidad de la pretensión. Contrario a lo afirmado en las pretensiones de la demanda, donde se indicó que la suma de $500.000.000,oo se desprendía del “acta de recibo final de obra” o el “acta de obra final ejecutada y recibida por la interventoría”, las partes nunca suscribieron un acta de entrega de la obra. 16. 2) Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra: la Sala comparte la decisión del Tribunal de negar esta pretensión. En efecto, la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra estaba llamada a fracasar, puesto que el Consorcio Avenida Primera de Mayo
2010 no efectuó salvedades al respecto antes o después de suscribir los actos de suspensión del contrato de obra No. 56 de 2010 o en los mismos actos; por el contrario, como acertadamente lo puso de presente el Tribunal, en varias de las suspensiones las partes acordaron expresamente que las mismas no generarían ningún costo adicional para el IDU. En este punto, valga recordar que, como lo han reiterado esta Sección y, por supuesto, esta Subsección9, de acuerdo con el principio de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos estatales, “la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de 8 Folios 1-29 del cuaderno 3 y 1-15 del cuaderno 4. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 18.080; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 24.809; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 37.613; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 40.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de
19 de junio de 2020, exp. 40.289; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41.752 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 55.701. suscripción de un contrato modificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto por vicios del consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos10”. Por consiguiente, se confirmará esta decisión adoptada en primera instancia. 17. 3) Liquidación del contrato de obra No. 56 de 2010: si bien le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión relacionada con la liquidación del contrato de obra No. 56 de 201011, habida cuenta de que la liquidación unilateral de los contratos estatales es una prerrogativa de las entidades públicas que no pueden ser condenadas a ejercer, la Sala negará esta pretensión. 2.2. Sobre la condena en costas
18. De conformidad con el artículo 188 del CPACA12 y el numeral 3 del artículo 36513 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas al Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura14, se
fija la suma de $19.957.476, por concepto de agencias en derecho, comoquiera 69 que el apoderado del IDU presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. DECISIÓN
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Consorcio Avenida Primera de Mayo 2010.
Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $19.957.476, por concepto de agencias en derecho. 69 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151. 11 “PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- , a liquidar el CONTRATO DE OBRA NUMERO IDU 56-2010, SUSCRITO CON MI Mandante (…)”. 12 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al
recurrente en las costas de la segunda (…)”. 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS € MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ salvamento de voto parcial firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Solo predicable frente al acta de liquidación bilateral del contrato No comparto la decisión contenida en la sentencia de la referencia en la cual se negaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia en obra, al considerar que el contratista no puede reclamar cuando no ha dejado salvedades en las adiciones, prórrogas o cualquier otra modificación contractual. Sin que exista norma legal que lo sustente, no puede exigírsele al contratista que plasme una reclamación en el desarrollo del contrato como presupuesto para formular pretensiones judiciales, así estas versen sobre hechos ocurridos antes de la suscripción de convenios modificatorios. La ley solo establece este requisito respecto del acta de liquidación bilateral. CONTRATISTA - No se le puede imponer como condición el renunciar a sus reclamaciones Debe tenerse en cuenta, además, que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 establece que al contratista no se le puede imponer como condición el renunciar a
sus reclamaciones. En consecuencia, entender que el silencio equivale a una renuncia, implica desconocer esa norma.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00593-01(61234)
Actor: CONSORCIO AVENIDA PRIMERA DE MAYO 2010 (CONFORMADO
POR ICAGEL LTDA. Y EDUARDO GARZÓN ALARCÓN)
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Acción de controversias contractuales – Salvedades en las adiciones prórrogas y otras modificaciones contractuales Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión contenida en la sentencia de la referencia en la cual se negaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia en obra, al considerar que el contratista no puede reclamar cuando no ha dejado salvedades en las adiciones, prórrogas o cualquier otra modificación contractual. Sin que exista norma legal que lo sustente, no puede exigírsele al contratista que plasme una reclamación en el desarrollo del contrato como presupuesto para formular pretensiones judiciales, así estas versen sobre hechos
ocurridos antes de la suscripción de convenios modificatorios. La ley solo establece este requisito respecto del acta de liquidación bilateral. Debe tenerse en cuenta, además, que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 establece que al contratista no se le puede imponer como condición el renunciar a sus reclamaciones. En consecuencia, entender que el silencio equivale a una renuncia, implica desconocer esa norma. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado